STS 401/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:1703
Número de Recurso363/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 789/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BANCO DE MURCIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, siendo parte recurrida la entidad mercantil "TRANSPORTES QUEVEDO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 789/1998, promovidos a instancia de la mercantil "TRANSPORTES QUEVEDO, S.A." contra la entidad "BANCO DE MURCIA, S.A.", sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.781.884 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más costas.

La entidad "BANCO DE MURCIA, S.A.", contestó la demanda, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1999, desestimando la demanda, con imposición de costas a la entidad demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "TRANSPORTES QUEVEDO, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 376/1999, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia el 25 de noviembre de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil Transportes Quevedo S.A. frente a la sentencia de fecha 25/5/99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 789/98, del que dimana el rollo 376/99, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que estimando en su integridad la demanda, declaramos la existencia en la demanda, Banco de Murcia S.A., de la responsabilidad que se le reclama, condenándole, en consecuencia, a que indemnice a la actora en la suma de 7.781.884 pts, más sus intereses al tipo legal desde la fecha de la demanda, así como a la satisfacción de las costas de instancia, sin especial mención sobre las de la alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE MURCIA, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1232 del Código Civil, que dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1218 del Código Civil, que dispone que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3/5/66, 8/7/52, 12/6/47, 28/10/63, 30/11/61 y 3/5/49, que establecen en síntesis que: la indemnización de los daños y perjuicios no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, siendo preciso siempre demostrar la existencia real de los mismos y que además ellos fueron consecuencia de aquél, y que tanto deberá demostrarse haberse producido los daños, como que los mismos no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procuradora de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "TRANSPORTES QUEVEDO. S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de casación, que se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1232 del Código Civil, que dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

En el supuesto de autos, la entidad "TRANSPORTES QUEVEDO, S.A." reclamó del "BANCO DE MURCIA, S.A.", el importe de unos recibos, basándose en que la entidad bancaria no los había presentado diligentemente al cobro de la deudora "PASCUAL HERMANOS, S.A.", que presentó suspensión de pagos, cuando debió presentarlos antes de que esta se produjera.

En síntesis, se alega en el motivo que, en prueba de confesión judicial, el representante de la entidad actora, "TRANSPORTES QUEVEDO S.A.", reconoció que la misma estaba cobrando la deuda que reclama del Banco demandado, aquí recurrente, y que si se reconoce estar cobrando de la entidad deudora "PASCUAL HERMANOS S.A.", en situación de suspensión de pagos, no puede pretenderse cobrar dos veces, suponiendo tal pretensión un enriquecimiento injusto.

La Audiencia ha entendido las respuestas del representante legal de la entidad actora confesante de modo opuesto a lo sustentado por la parte recurrente, en el sentido de no deducir de las correspondientes a las posiciones 5ª y 6ª (Fol. 110) el que la entidad actora hubiese reconocido estar cobrando de la deudora suspensa cantidades reclamadas en la demanda, pese a un aparente tenor literal, pues no otra cosa puede extraerse de que en la Sentencia impugnada se razone que "todo ello no afectado por el tenor de las contestaciones dadas por el legal representante de Transportes Quevedo al absolver las posiciones que le son formuladas en prueba de confesión judicial, pues sólo a una ficción interesada puede atribuirse la opinión del Banco acerca del parcial o total cobro de lo adeudado operado en el seno del expediente concursal, de la que erróneamente deriva incluso la calificación de la actitud de la actora constitutiva de intento de enriquecimiento injusto, serie de presunciones que en modo alguno alcanzan acreditación en autos...".

Vistos los términos en que se absolvieron las citadas posiciones, debe significarse que los mismos adolecen de cierta falta de claridad, y cuando la confesión es ambigua, poco expresiva, no puede alegarse la infracción del art. 1.232 C.c. para sostener las deducciones que interesan a la recurrente (STS 26 de mayo de 1999 ), si bien, y al contrario de lo que se sustenta por la parte recurrente, ha de afirmarse que el legal representante de la actora no reconoce, sino que niega conocer, si su representada ha cobrado algo, ya que "es un tema ajeno al confesante que lleva un compañero", expresión ésta que otorga un significado coherente y global a la respuesta dada a la posición 5ª, y por ende a la 6ª, y de la que no puede obtenerse el reconocimiento de cobro que se sustenta en el motivo.

Ello es razón suficiente para la desestimación del motivo, al no apreciarse que la confesión haya hecho prueba contra su autor, si bien cabe añadir que del razonamiento de la Audiencia, antes transcrito, resulta que dicha prueba de confesión judicial ha sido valorada en el conjunto de los autos, y por lo tanto es aplicable la doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 14 de julio de 2006, en la que se explica que esta Sala ha declarado con reiteración "que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás (sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )".

Consecuentemente, el motivo decae.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1218 del Código Civil, que dispone que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Alega la parte recurrente, en resumen, que la Sala de apelación ha desconocido el precepto antes citado a la hora de valorar el alcance que debe darse al documento consistente en el testimonio del expediente de suspensión de pagos, seguido con el nº 622/95 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar porque no cabe otorgar al testimonio del expediente de suspensión de pagos, integrado por una serie de actuaciones heterogéneas, y además inconcluso, el carácter de documento público a los efectos del art. 1218 del Código Civil ; en segundo lugar, porque tal testimonio se unió a los autos una vez dictada sentencia en primera instancia, por lo que, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia al amparo del art. 862.2º de la LEC de 1881, su material incorporación a los autos resulta improcedente, y no consta que la Audiencia lo haya valorado; en tercer lugar, porque, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2007, el artículo 1218 del Código Civil en su párrafo primero dispone que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", y sobre el indicado precepto, cuya operatividad casacional se ha proclamado muy estricta (Sentencia de 16 de marzo de 2004, con cita de las de 23 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1995, 8 de marzo de 1997 y 4 de febrero de 2002 ), ha reiterado la jurisprudencia que "el valor y eficacia de un documento público no se extiende a su contenido, ya que el mismo sólo vincula al Juez en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" (Sentencia de 4 de diciembre de 2002, con cita de la de 30 de septiembre de 1995 ), siendo evidente que el segundo párrafo del citado artículo ("también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"), no es de aplicación al caso, de modo que la invocación como infringido del art. 1218 del Código Civil no puede ser acogida.

El motivo, consecuentemente, perece.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la infracción por la sentencia recurrida de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3/5/66, 8/7/52, 12/6/47, 28/10/63, 30/11/61 y 3/5/49, que establecen en síntesis que la indemnización de los daños y perjuicios no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, siendo preciso siempre demostrar la existencia real de los mismos y que además ellos fueron consecuencia de aquél, y que tanto deberá demostrarse haberse producido los daños, como que los mismos no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre.

En la Sentencia recurrida se destaca que sí se ha demostrado la realidad del daño económico derivado para la mandante del culposo proceder de la mandataria en la gestión de cobro de sus recibos. Es por ello por lo que, desde el momento en que sin alegar error de derecho en la valoración de la prueba, sin embargo, se disiente de la apreciación de la Sala de apelación sobre la prueba del daño, se incurre por la parte recurrente en el vicio casacional de realizar supuesto de la cuestión, y así se aprecia en el desarrollo del motivo cuando se alega que en autos no quedó demostrado que la falta de presentación al cobro fuera la causa del impago de los recibos, o se insiste en que en la prueba de confesión judicial la parte actora reconoció estar cobrando el crédito de la suspensa, lo que determina que el motivo perezca.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos, y con ello del recurso de casación, supone la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO DE MURCIA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, rollo de apelación 376/1999, que dimana del juicio de menor cuantía 789/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia, con imposición de las costas de la presente casación a la parte recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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