STS 1380/2008, 7 de Enero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:134
Número de Recurso4637/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1380/2008
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por Dª. Begoña, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Pérez Salguero, y por Dª Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 3 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida. Son partes recurridas WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal, PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representadas por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Begoña, que actúa en representación de su hijo Pedro Antonio contra FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES PLUS ULTRA y la Compañía de Seguros WINTERTHUR,. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la suma de 50.000.000 pesetas, así como al interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a las partes demandadas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestime la demanda, y subsidiariamente de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime igualmente la demanda, y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".

La representación de PLUS ULTRA, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimándose la excepción de inadecuación de procedimiento y/o la falta de litisconsorcio pasivo necesario y/o la falta de legitimación pasiva, se desestime la demanda, y subsidiariamente de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime igualmente la demanda, y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".

La representación de WINTERTHUR, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representada, con imposición de las costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

La Compañia de Seguros PLUS ULTRA, presentó escrito solicitando la acumulación de los autos seguidos en dicho Juzgado bajo el número 336/97, en virtud de demanda de juicio de menor cuantía formulada por Dª. Alejandra, viuda del fallecido Felipe.

Con fecha 26 de noviembre de 1997, se dictó Auto, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Que debía de estimar y estimaba procedente la acumulación solicitada por la representación de la entidad PLUS ULTRA, S.A., respecto de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 336/97 ante este Juzgado, a las presentes actuaciones, que se tramitarán conjuntamente, suspendiéndose éstos autos por ser los mas próximos a su terminación, hasta que ambos lleguen al mismo trámite procesal".

Acumuladas las actuaciones que bajo el número 336/97, se seguían ante el mismo Juzgado, en virtud de demanda formulada por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de Dª. Alejandra, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, S.A. en cuyo escrito de demanda se alegan los hechos y fundamentos de derecho que se estiman pertinentes, para terminar suplicando: "...dictar en su día una Sentencia en la que se condena a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, S.A., a abonar a mi mandante la suma de 50.000.000 pesetas junto con el interés de demora desde la fecha en que se produjo el accidente o en su defecto desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

De dicha demanda se acordó conferir traslado a las demandada, presentándose por la representación de PLUS ULTRA, S.A. escrito de contestación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que estimándose la excepción de inadecuación de procedimiento y/o la falta de litisconsorcio pasivo necesario y/o la falta de legitimación pasiva, se desestime la demanda y subsidiariamente de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime igualmente la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".

La representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., presentó escrito contestando a la demanda deducida por Dª Alejandra, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que estimándose la excepción de inadecuación del procedimiento y/o la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la demanda y subsidiariamente de entrar a conocer del fondo del asunto se desestime igualmente la demanda, y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante".

Contestada la demanda acumulada, se acordó convocar a las partes nuevamente a la Comparecencia prevista en el la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados. Reproduciéndose por las partes las pruebas en su día solicitadas, practicándose con el resultado obrante en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aranda Tellez, en nombre y representación de doña Begoña, debo absolver y absuelvo a las demandadas, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Cia de Seguros Winterthur y Cia de Seguros "Plus Ultra, S.A.", de los pedimentos de aquella, con imposición de costas a la actora.

Segundo

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de doña Alejandra, debo absolver y absuelvo a los demandados, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Cia Plus Ultra, S.A. de los pedimentos de aquella, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Dª. Alejandra y Dª. Begoña. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia, con fecha 3 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "...Que desestimando como desestimamos los Recursos de Apelación formulados por DOÑA Alejandra Y DOÑA Begoña ( en representación de su hijo menor Pedro Antonio ), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCEDES PÉREZ SALGUERO, y defendidas respectivamente por los Letrados D. JULIÁN SUERO MORENO y DOÑA MARÍA LUISA TENA HIDALGO, [‹*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 165/97-, Recurso Civil núm. 545/98 Juzgado de Primera Instancia de Mérida-2 *›], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, y sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las costas de la alzada".

TERCERO

Dª. Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Asimismo la representación de Dª. Begoña, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1103 a 1105 y 1214 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio que prohibe la indefensión, proclamada en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares, en nombre y representación de PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar los recursos.

Asimismo el Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de WINTERTHUR, S.A. de Seguros Generales, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho generador del presente recurso es el accidente sufrido por D. Felipe, que cayó de un camión de recogida de la basura perteneciente a la empresa FCCSA mientras se encontraba trabajando, falleciendo a consecuencia del mismo. La demanda reclamando la indemnización por los daños y perjuicios causados, se presentó por parte de Dª Begoña, en nombre y representación de su hijo Pedro Antonio, a la que se acumuló la presentada por la viuda del trabajador fallecido, Dª Alejandra, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, Rebeca y Luis Francisco.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Mérida consideró probada la diligencia del conductor del camión y acreditado el cumplimiento de la normativa laboral por parte de la empresa. Consideró que la causa del accidente no podía achacarse a la falta de medidas de seguridad. En consecuencia, desestimó ambas demandas.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 1ª, de 3 febrero 2000, desestimó los recursos presentados por las dos recurrentes y confirmó la sentencia recurrida.

Contra esta sentencia interponen ambas litigantes sendos recursos de casación.

  1. Recurso de Dª Alejandra.

SEGUNDO

Se van a examinar conjuntamente los dos motivos de este recurso de casación por tratar sobre la misma cuestión, aunque examinada desde dos puntos de vista distintos. Ambos motivos se fundan en el art. 1692, 4 LEC.

El primero denuncia la infracción del artículo 1902 CC. Entiende que se cumplieron todos los requisitos del 1902 CC y que el juez a quo no tuvo en cuenta los que regulan la responsabilidad extracontractual, que según la recurrente, fueron demostrados con las pruebas practicadas; estos requisitos eran el fallecimiento del Sr. Felipe ; que los recorridos de los camiones de basuras se acrecentaron, sin que se pusieran las medidas de seguridad adecuadas, siendo así que los beneficios de la empresa demandada aumentaron progresivamente y que el fallecido se encontraba en perfecto estado de salud, lo que impide concluir que pudiera haberse producido el accidente por una causa que supusiera la culpa del demandado.

El segundo motivo denuncia la infracción de nuevo de los artículos 1902 y 1903 CC y la jurisprudencia "concordante". Afirma textualmente que "es reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal al que nos dirigimos en aras a no dejar ningún daño sin indemnizar" cuando deben aplicarse los artículos 1902 y 1903 CC. Dice que en el procedimiento quedó demostrado que el fallecimiento se produjo como consecuencia de su trabajo para la empresa demandada y que lo que la sentencia recurrida considera como medidas de seguridad, un folleto informativo sobre el funcionamiento del camión y un asa para agarrarse al vehículo, al parecer de la recurrente no son suficientes, en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida. Esto lleva a imputar a la empresa el riesgo del accidente y por tanto, la indemnización.

Ambos motivos pretenden que esta Sala llegue a afirmar que si existe un riesgo y se produce un accidente, quien ha sufrido las consecuencias tiene derecho a ser indemnizado, y ello con independencia de que concurran o no todos los requisitos que se exigen en el art. 1902 CC para que nazca la obligación de indemnizar.

La recurrente no aporta ni una sola sentencia como base para afirmar que, producido un resultado dañoso, la muerte del trabajador D. Felipe, haya derecho a ser resarcido por la muerte ocurrida en un accidente; a pesar de ello, hay que reconocer que la jurisprudencia de esta Sala no ha mantenido una postura uniforme sobre los criterios de imputación al empresario de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo. La sentencia de 14 de diciembre 2005 pone de relieve que "[e]fectivamente, no son pocas las sentencias que, [...]han aplicado criterios o tendencias objetivadoras a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Es más, en alguna de aquéllas se apunta incluso un «nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos» (STS 17-10-2001 ); entre otras, y con base en la «protección de la víctima», se mantiene una presunción de culpa del empresario con el argumento de que, aunque cumpliera toda la normativa de prevención de riegos laborales, el propio accidente habría demostrado su insuficiencia y por tanto la omisión de algún grado de diligencia (SSTS 17-7 u 24-9-2002, 13-2 y 22-4-2003 y 18-6-2004 ); y en fin, en la de 29 de abril de 2004 se declara muy rotundamente que también en este ámbito de la responsabilidad civil la objetivación se acentúa cada vez mas".

Sin embargo, esta tendencia ha sido rechazada por la jurisprudencia más reciente. Así, la propia sentencia de 14 diciembre 2005 afirma que "[f]rente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza muy decididamente la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario". Entre estas cita la propia sentencia las de 31 de marzo 2003, 8 octubre 2001, 9 julio y 6 noviembre 2001, 27 mayo 2003, 17 diciembre 2004 y 28 octubre y 15 noviembre 2005. En definitiva, como afirma la sentencia de 29 septiembre 2005, "[p] ara la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios [...]" (asimismo, sentencia de 30 de mayo 2007 ). La aplicación de la teoría del riesgo, en los casos en que proceda, no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva. Esto sólo puede ser aplicable bien en aquellos casos en que este tipo de responsabilidad esté legalmente previsto (STS de 27 enero 1983 ), o cuando se trate de un riesgo extraordinario (STS 29 septiembre 2005 ). La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987, si ello fuera así, "[s]e caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros [...]".

TERCERO

Partiendo de estos presupuestos, no pueden estimarse los dos motivos del recurso que ahora se examina.

  1. La recurrente en realidad pretende que vuelva a reconsiderarse la prueba producida, aceptando sus planteamientos, lo que implicaría revisar los hechos declarados probados. Debe recordarse aquí la abundante jurisprudencia que considera que la valoración de la prueba es "de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, salvo que se denuncie error de derecho, que implica infracción de un precepto que atribuye un determinado valor probatorio" (SSTS de 16 y 30 junio 2006 y todas las allí citadas). No es posible, por tanto, intentar variar la apreciación de la prueba aceptada en la sentencia recurrida o partir de datos de hecho diferentes de aquellos que se han tenido en cuenta en dicha sentencia, "sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación" (STS de 30 junio 2006 y las allí citadas).

  2. La sentencia recurrida ha declarado probado que el conductor del camión había actuado correctamente, ya que conducía a una velocidad mínima, "con escrupuloso cumplimiento de las normas viales" y que "el informe sobre el accidente emitido por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo concluye que no se aprecia responsabilidad de la empresa por falta de medidas de prevención de riesgos al no observarse que se infringiera ninguna norma sobre seguridad e higiene del trabajador" y esta conclusión no ha sido impugnada debidamente por la recurrente en esta sede.

  3. Como consecuencia de lo anterior, no se ha considerado probada la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el accidentado como trabajador de la empresa demandada y el accidente sufrido.

  4. Finalmente, la Sala sentenciadora entendió que la actividad desarrollada no podía ser considerada como "especialmente peligrosa", por lo que se descarta asimismo la alegación formulada sobre la actividad de riesgo, que también se excluye.

    En consecuencia de todo lo anterior, deben desestimarse los dos motivos de este recurso de casación.

  5. Recurso de Dª Begoña

CUARTO

El primer motivo de casación de este recurso denuncia, al amparo del artículo 1692, 4 LEC la infracción de los artículos 1103 a 1005 CC y 1214 CC. Insiste en que siempre que sucede un accidente con base a una relación laboral, la empresa tiene la obligación de responder ante el trabajador de forma directa y como responsable objetivo, se encuentran las compañías aseguradoras.

Se producen en la formulación de este motivo diversos vicios procesales que implican su inadmisión:

  1. Se cita como infringido un conjunto heterogéneo de preceptos, que de acuerdo con la doctrina unánime de esta Sala no pueden aceptarse como fundamento de un motivo de casación, por resultar inadecuada en orden a la necesaria claridad y precisión que requiere la denuncia de una infracción legal "[q]ue en tal caso queda indefinida en tanto que no es posible determinar cuál sería en realidad la vulneración legal que se afirma" (STS de 4 julio 2007, así como las de 11 julio 2007, recurso 1980/2000 y recurso 2889/2000 y las allí citadas, entre muchas otras). En este motivo se citan como infringidos los artículos 1103 a 1105 CC, que se refieren a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, la definición de la culpa o negligencia del deudor y al caso fortuito sin señalar qué artículo concreto ha resultado infringido ni por qué.

  2. Se cita como infringido también el artículo 1124 CC, que es una norma que no contiene una valoración de la prueba y esta Sala tiene declarado, de forma reiterada, que su invocación en casación está reservada a los casos de falta absoluta de la prueba y cuando se hayan alterado por el Tribunal de instancia las reglas sobre quién debe soportar la carga de probar (STS 9 abril 2007, por no citar más que la jurisprudencia más reciente), a lo que debe añadirse que la invocación de esta norma no sirve para impugnar la valoración de la prueba efectuada (STS de 12 abril 2007 ), que es lo que parece pretender la recurrente con este motivo.

  3. A las anteriores razones formales que por sí solas son determinantes de la desestimación del motivo, debe añadirse lo dicho en el Fundamento segundo de esta sentencia, con relación a la responsabilidad extracontractual, que debe considerarse aquí reproducido.

Por todas estas razones se desestima el primer motivo de este recurso.

QUINTO

El segundo motivo del presente recurso denuncia la infracción del artículo 24 Constitución Española, por haber producido indefensión, sin mayores argumentos.

Existe indefensión cuando se priva o se limita de una forma no imputable a la parte, de cualesquiera medios de defensa dentro del proceso. En el escueto razonamiento de este motivo, no se denuncia de qué prueba se ha privado a la parte recurrente, ni si esta era o no decisiva para el resultado del pleito, por lo que resulta absolutamente imposible determinar si esta indefensión se produjo o no. Pero además, hay que recordar aquí que el derecho a la tutela judicial efectiva no da derecho a obtener una resolución favorable a quien demanda, sino sólo una sentencia motivada que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada y que no sea arbitraria. Estos defectos no concurren en la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el presente motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Alejandra determina la del propio recurso, así como la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente Dª Begoña, determina a su vez la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a esta parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Alejandra contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha tres de febrero de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 545/98.

  2. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente Dª Begoña contra la Sentencia de la Sección la 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha tres de febrero de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 545/98.

  3. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  4. Se imponen las costas causadas por este recurso a cada parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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