STS 0422, 10 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0125/1992
ProcedimientoArchivo de Actuaciones
Número de Resolución0422
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, dictada por la Sra. Jueza del

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, en los autos de juicio

declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo, en

consecuencia, se revoca la expresada resolución.

  1. - Se estima en parte la demanda formulada por la Procuradora

Sra. Perelló Amengual, en la antes indicada representación, contra don

Rogelio, representado por el Procurador don José Muntaner

Santadreu, y se condena al expresado demandado a satisfacer a la entidad

actora la cantidad de 2.411.747 pesetas; suma que devengará el interés del

aartículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la

presente resolución".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en

    nombre y representación de DON Rogelio, ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera

    de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 12 de noviembre de

    1991, con apoyo en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo de lo

    establecido en el número 5 del artículo 1692 de la L.E.C., al haber

    existido infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de Jurisprudencia

    que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE ABRIL DE 1995, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de

Manacor, de 10 de diciembre de 1990, en la que se resuelve la demanda

interpuesta por "AJOMAR, S.A." contra Rogelio, reclamando

las cantidades a que ascenderán las reparaciones a efectuar en la vivienda,

a consecuencia del incendio producido mientras el arrendatario demandado se

encontraba ausente, cuantificándose la reclamación en TRES MILLONES

CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL PESETAS;

(3.467.597 ptas.); demanda, que tras la contestación por la demandada,

culminó en esa sentencia desestimatoria de la misma; frente a la que se

interpuso recurso de apelación por la actora, resuelto por Sentencia de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12 de noviembre de 1991, la

cual, con las argumentaciones jurídicas que constan en sus respectivos

fundamentos, concluyó estimando en parte ese de apelación, interpuesto por

dicha representación de la actora, y estimando en parte la demanda

formulada por la misma, se condenó al demandado a satisfacer a la actora la

suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE

PESETAS (2.411.747 ptas.), suma que devengará además el interés del art.

921 L.E.C.; frente a cuya decisión se interpone recurso de Casación

exclusivamente por la demandada.

SEGUNDO

Es evidente que conforme a los anteriores antecedentes,

habiéndose interpuesto el recurso de Casación exclusivamente por la

demandada que fue condenada en la Sentencia recurrida al pago de 2.411.747

ptas., decisión que fue acatada por la actora, la cual fue la que

interpuso, en origen, una pretensión tendente a que se condenase a la

segunda a la suma de 3.569.597 ptas., esto es, suma que inicialmente abría

el cauce del futuro recurso de Casación, deviene inconcuso que al haberse

recurrido en ésta vía sólo por la demandada, la decisión que recaíga por

esta Sala del Tribunal Supremo, nunca puede alcanzar el tope preceptivo de

superar la suma de 3.000.000 ptas., a que se refiere el art. 1687-1º

L.E.C., vigente a la sazón, ya que en el caso de una Sentencia estimatoria

del recurso, se absolvería de condena al pago de ese "quantum" económico a

la parte recurrente, mientras que si fuese desestimatoria del mismo, no

podría exceder la condena impuesta de la cifra fijada por la Sala "A Quo",

de pesetas 2.411.747; pues, en otro caso, se incurriría en el desvío de la

"reformatio legis"; todo lo cual, implica que no alcanzando la cuestión

litigiosa en este recurso de Casación, ese límite de 3.000.000 de pesetas

se concluye, en que integrándose la correspondiente causa de inadmisión por

razón de cuantía, que en éste trámite equivale la respectiva de

desestimación, procede pues, DESESTIMAR EL RECURSO, con las demás

consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Rogelio, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, en fecha 12 de noviembre de 1991; POR CAUSA DE INADMISIÓN AL NO

ALCANZAR LA PRECEPTIVA CUANTÍA; condenamos a dicha parte recurrente al pago

de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ.-RAFAEL CASARES CÓRDOBA.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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