STS 0422, 10 de Mayo de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0125/1992 |
Procedimiento | Archivo de Actuaciones |
Número de Resolución | 0422 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, dictada por la Sra. Jueza del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, en los autos de juicio
declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo, en
consecuencia, se revoca la expresada resolución.
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- Se estima en parte la demanda formulada por la Procuradora
Sra. Perelló Amengual, en la antes indicada representación, contra don
Rogelio, representado por el Procurador don José Muntaner
Santadreu, y se condena al expresado demandado a satisfacer a la entidad
actora la cantidad de 2.411.747 pesetas; suma que devengará el interés del
aartículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la
presente resolución".
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- El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en
nombre y representación de DON Rogelio, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 12 de noviembre de
1991, con apoyo en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo de lo
establecido en el número 5 del artículo 1692 de la L.E.C., al haber
existido infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de Jurisprudencia
que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
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- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 21 DE ABRIL DE 1995, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de
Manacor, de 10 de diciembre de 1990, en la que se resuelve la demanda
interpuesta por "AJOMAR, S.A." contra Rogelio, reclamando
las cantidades a que ascenderán las reparaciones a efectuar en la vivienda,
a consecuencia del incendio producido mientras el arrendatario demandado se
encontraba ausente, cuantificándose la reclamación en TRES MILLONES
CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL PESETAS;
(3.467.597 ptas.); demanda, que tras la contestación por la demandada,
culminó en esa sentencia desestimatoria de la misma; frente a la que se
interpuso recurso de apelación por la actora, resuelto por Sentencia de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12 de noviembre de 1991, la
cual, con las argumentaciones jurídicas que constan en sus respectivos
fundamentos, concluyó estimando en parte ese de apelación, interpuesto por
dicha representación de la actora, y estimando en parte la demanda
formulada por la misma, se condenó al demandado a satisfacer a la actora la
suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE
PESETAS (2.411.747 ptas.), suma que devengará además el interés del art.
921 L.E.C.; frente a cuya decisión se interpone recurso de Casación
exclusivamente por la demandada.
Es evidente que conforme a los anteriores antecedentes,
habiéndose interpuesto el recurso de Casación exclusivamente por la
demandada que fue condenada en la Sentencia recurrida al pago de 2.411.747
ptas., decisión que fue acatada por la actora, la cual fue la que
interpuso, en origen, una pretensión tendente a que se condenase a la
segunda a la suma de 3.569.597 ptas., esto es, suma que inicialmente abría
el cauce del futuro recurso de Casación, deviene inconcuso que al haberse
recurrido en ésta vía sólo por la demandada, la decisión que recaíga por
esta Sala del Tribunal Supremo, nunca puede alcanzar el tope preceptivo de
superar la suma de 3.000.000 ptas., a que se refiere el art. 1687-1º
L.E.C., vigente a la sazón, ya que en el caso de una Sentencia estimatoria
del recurso, se absolvería de condena al pago de ese "quantum" económico a
la parte recurrente, mientras que si fuese desestimatoria del mismo, no
podría exceder la condena impuesta de la cifra fijada por la Sala "A Quo",
de pesetas 2.411.747; pues, en otro caso, se incurriría en el desvío de la
"reformatio legis"; todo lo cual, implica que no alcanzando la cuestión
litigiosa en este recurso de Casación, ese límite de 3.000.000 de pesetas
se concluye, en que integrándose la correspondiente causa de inadmisión por
razón de cuantía, que en éste trámite equivale la respectiva de
desestimación, procede pues, DESESTIMAR EL RECURSO, con las demás
consecuencias derivadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Rogelio, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, en fecha 12 de noviembre de 1991; POR CAUSA DE INADMISIÓN AL NO
ALCANZAR LA PRECEPTIVA CUANTÍA; condenamos a dicha parte recurrente al pago
de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ.-RAFAEL CASARES CÓRDOBA.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Andalucía , 11 de Junio de 2002
...implícitamente rechazada por el "a quo" al no haber utilizado el cauce del art 117.1 de la LJ, al que antes se hizo referencia (STS 10 de Mayo de 1995). Además, al manifestar, como ya también aludimos, que su resolución se iba a centrar única y exclusivamente en el examen de la entrada y la......