STS 774/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:4293
Número de Recurso2947/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución774/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de La Opinión de Murcia, S.A., defendida por el Letrado D. Ramón L. García García; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Augusto, defendidos por el Letrado D. José Grau Ripoll.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Julio Navarro, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Augusto, en representación de su hijo menor de edad Hugo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Opinión de Murcia, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que la demandada ha cometido una vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen del menor Hugo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reparar el daño causado y a indemnizar al menor, en la persona de sus padres a la cantidad de un millón de pesetas, más los intereses legales desde el acto de conciliación y a las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez, en nombre y representación de La Opinión de Murcia, S.A. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Dª Fátima y D. Augusto, en nombre y representación de su hijo menor de edad Hugo, debo condenar y condeno a La Opinión de Murcia, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de La Opinión de Murcia, S.A., la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Tomas Muñoz Sánchez en nombre y representación de La Opinión de Murcia, S.A. frente a la sentencia de fecha 24/6/99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados con el nº 928/98 , del que deriva el rollo 460/99, confirmamos en su totalidad dicha resolución, imponiendo las costas de alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadinière, en nombre y representación de La Opinión de Murcia, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen y por infracción por inaplicación del artículo 20.1 de la Constitución Española .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Augusto, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de febrero del 2006, se advirtió la falta de intervención del Ministerio Fiscal por lo que se dictó Providencia de fecha 15 de febrero de 2006, que ordenó la suspensión de aquella deliberación y el traslado al Ministerio Fiscal para informe. Lo que efectivamente evacuó y se señaló de nuevo la votación y fallo para el día 4 de julio del presente año en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha considerado, desde siempre, que la persona, como ser humano, es el centro del Derecho y los derechos de la personalidad se refieren a los aspectos o manifestaciones inherentes a la misma y especialmente trascendentes, tanto físicos, como la vida e integridad física, como morales, como el honor, intimidad e imagen. Los cuales -estos últimos- están protegidos constitucionalmente por el artículo 18 de la Constitución . Cuyo desarrollo se llevó a cabo por Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No constituyen un solo derecho con varios aspectos (ius in se ipsum), derecho tricéfalo, sino tres derechos diferenciados (así, entre otras, sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1997 ).

La imagen es la representación gráfica de la figura humana, visible y recognoscible y el derecho a la imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública ( sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002, de 22 de abril , que citan otras muchas anteriores). Cuyo derecho tiene un aspecto negativo, como facultad de exclusión y un aspecto positivo, como facultad de aprovechamiento; es, por tanto , una facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad (en palabras de la sentencia de 19 de octubre de 1992 que cita otras anteriores). Su tipificación legal se halla en el artículo 7.5 de la citada ley : la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

SEGUNDO

El derecho a la propia imagen está protegido -como se ha dicho- constitucionalmente, pero la imagen del menor tiene una consideración legal especialmente protectora. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, dedica el artículo 4 a resaltar que los menores tienen derecho al honor, intimidad e imagen y destaca que se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su nombre en las medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contrario a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales; no digamos, si no media tal consentimiento.

La utilización ilegítima de la imagen de un menor es una cuestión que ha producido una doctrina jurisprudencial uniforme y reiterada. La sentencia de 19 de octubre de 1992 , antes citada, contempla el caso del reportaje en un periódico sobre una experiencia docente en el que se incluye la fotografía de un menor en el momento de recibir un tratamiento de diálisis, obtenida y publicada sin consentimiento de sus representantes legales y dice textualmente: "la fotografía publicada no guarda ninguna relación con el contenido de la información escrita, por lo que si bien puede afirmarse que la reproducción de esa fotografía resultaba innecesaria al fin pretendido con la información publicada, no puede decirse, habida cuenta del espacio que tal fotografía ocupa así como que la imagen del niño es la única que aparece en ella, que la misma tenga un carácter accesorio, accesoriedad que en la Ley hace referencia a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico".

La de 7 de octubre de 1996 es un caso parecido; una campaña informativa promovida por el Ayuntamiento sobre el respeto a los mayores, incluía una fotografía suministrada por una agencia, obtenida y publicada sin consentimiento alguno y dice: "El derecho a la imagen trata de impedir que sea reproducida o dada a conocer públicamente; el sentido que la persona tiene de su propia individualidad impone la exigencia de reserva o de que sea ella misma quien deba consentir la reproducción de su imagen, más todavía cuando los progresos técnicos actuales facilitan notablemente esa reproducción. Este derecho de la personalidad sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ( artículo 8,2 a Ley 1/82 ). Evidentemente, ninguno de los supuestos concurren en este caso, porque ni medió consentimiento del niño o su representante cuya imagen por fotografía se difunde y publica, ni de los cónyuges, que igualmente son fotografiados y, sin su consentimiento, su imagen es publicada."

La de 18 de octubre de 2004 también se refiere a un caso semejante: se celebró una fiesta de Reyes en el departamento de oncología de un Hospital, con asistencia de personajes famosos, con la condición de que no estuvieren presentes medios de comunicación; pese a lo cual se publicaron fotografías en una de las cuales aparecía una menor y dice: "la reproducción por la fotografía de la imagen de una persona en su vida privada o fuera de ella, no constituye intromisión ilegítima cuando la publicación se refiere a personas que ejerzan una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, cuando la imagen de una persona aparezca como accesoria. Empero, nada de esto ocurre en el supuesto de autos, debiendo tener en cuenta, además, que las imágenes de las menores, están especialmente protegida en nuestro ordenamiento jurídico".

Todas las anteriores sentencias desestimaron el recurso de casación que se había interpuesto contra las sentencias de instancia que habían estimado la demanda y condenado al medio de comunicación social demandado. Por el contrario, es de notar también la sentencia de 26 de marzo de 2003 que desestimó la demanda al entender que no se había atentado al derecho a la imagen (y a la intimidad) de un menor que había aparecido en un programa de televisión con la presencia e intervención y, por tanto, consentimiento de su madre, representante legal y de él mismo, que tenía 12 años y se apreciaban condiciones de madurez suficientes para la entrevista que aceptó.

TERCERO

Todo ello conlleva, necesariamente, a la desestimación del recurso de casación que se ha formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Murcia, de 15 de abril de 2000 que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia de la misma ciudad, de 24 de junio de 1999 , que condena al medio de comunicación social LA OPINION DE MURCIA, S.A. a indemnizar por razón de la publicación en el periódico LA OPINION de la fotografía de la niña menor de edad, sin consentimiento de sus padres, representantes legales, que ejercitaron la acción por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la misma.

Dicha fotografía es de la menor, en primer plano, sentada junto a otro niño con una profesora que aparece de espadas, encabezando un artículo titulado, en grandes letras "DISCAPACITADOS"; la fotografía, de gran tamaño ocupa prácticamente la mitad de la hoja del periódico; había sido obtenida del Centro de APANDA (Asociación de padres de niños con deficiencias auditivas).

El recurso de casación contiene un solo motivo, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y del artículo 20.1 de la Constitución Española . Aquel artículo tiene siete apartados y éste tiene cuatro: no se expresa cuál de ellos ha sido infringido, lo cual llevaría directamente al rechazo del motivo y, por ende, del recurso al no cumplirse la concreción que exige el artículo 1707 de aquella ley procesal , ya que la inadmisibilidad (artículo 1710.1.2º) implica desestimación en este momento procesal.

Aparte de ello, es clara la intromisión ilegítima, como la llama el texto de dicha ley orgánica, o por mejor decir, atentado del derecho a la imagen de la menor. Este derecho, en su aspecto negativo o facultad de exclusión, ha sido quebrantado por cuanto ha sido publicada su fotografía, sin que medie ninguna causa que excluya la protección que le brinda la Constitución y la ley que la desarrolla: esencialmente, ni consentimiento ( artículo 2.2 de tal ley, en relación con el artículo 3 que se refiere al de los menores) ni exclusión legal (artículo 8.2 que comprende la accesoriedad).

El motivo único del recurso de casación, en su desarrollo, alega tres razones para oponerse a la calificación de intromisión ilegítima y subsiguiente condena a indemnizar. La primera, que el reportaje periodístico obedece a una clara intención divulgativa y social, con la finalidad de ilustrar gráficamente el contenido del artículo sobre la discapacitación; la segunda, que la imagen de la menor aparece como meramente accesoria; la tercera, que se infringe la doctrina desarrollada al respecto del concepto de información veraz , amparada y protegida constitucionalmente.

Ninguna de las tres razones puede ser aceptada. La primera, porque la finalidad e intención del reportaje en nada afecta a la ilegalidad de la publicación de la fotografía; es intranscendente la intención del autor o la función que persigue el reportaje: el hecho que se enjuicia es la publicación inconsentida de la foto del menor, sin que le alcance la corrección y el interés social del reportaje al que ilustra. La segunda, porque la foto de la menor no es accesoria, como tampoco lo eran las de los menores a los que se refieren las sentencias de 19 de octubre de 1992, 7 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2003 que han sido citadas antes; no es accesoria, en primer lugar, la fotografía ocupa media página y resalta más que el propio artículo de texto escrito; en segundo lugar, el rostro de la menor es el centro de la foto teniendo a su lado un niño y a la profesora de espaldas; en tercer lugar, tratándose de la representación gráfica de la figura de un menor, es mucho más restringida la consideración de la accesoriedad, por la especial protección que le brinda la mencionada ley de protección del menor. La tercera, porque la veracidad se predica de la libertad de información que impide que se aprecie atentado al honor si lo dicho es verdad (no habría honor que proteger), pero no afecta al derecho a la intimidad (así lo dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 1988 , que confirmó y ratificó la del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 ), ni al derecho a la imagen, cuya veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica. En el recurso se hace mención del interés histórico, científico o cultural, pero no se desarrolla ya que, ciertamente, no tiene sentido en el presente caso, respecto a la fotografía. Y también se menciona la evidente finalidad comercial del periódico, lo que carece de toda trascendencia, pese a que se hace alusión a ello de forma accidental y como argumento a mayor abundamiento, en la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, se aprecia la aplicación correcta del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , que protegen el derecho a la propia imagen de toda persona en general y del menor en particular. Se desestima así el recurso de casación y se imponen las costas del mismo a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito, conforme dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de La Opinión de Murcia, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 15 de abril de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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