STS 90/1994, 10 de Febrero de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso898/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución90/1994
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Radio Orense, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, y asistida del Letrado D. Félix Soro Menor, en el que es recurrido D. Antonio, representado por D. Alfonso Blanco Fernández, y asistido del Letrado D. Emilio Atrio Abad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orense, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 525/89, promovidos a instancia de D. Antonio, y en su representación el Procurador D. Julio Torres Piñeiro, y en su defensa el Letrado D. Emilio Atrio Abad, contra "Constructora Viacambre, S.A.", actualmente denominada "POMBO 22, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Castro Somoza, y contra "Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000de la CALLE000de Orense", declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que se declare: a) Que el contrato de compraventa otorgado en escritura privada de 30 de julio de 1981, pOR virtud del cual RADIO ORENSE S.A. ha adquirido a CONSTRUCCIONES VIACAMBRE S.A., un local de 297 metros cuadrados, que según manifiesta dicha entidad, contestando en el acto conciliatorio de fecha 26 de enero de 1982, linda con el patio de luces, en nulo, en tanto en cuanto dentro del mismo, se incluye la superficie que ocupaba el pasillo existente entre dicho local y el patio de luces con un ancho de 1'50 metros, pasillo que tiene la consideración de elemento común. b) Que las obras realizadas por RADIO ORENSE, incorporando a su local el pasillo que lo separaba del patio de luces, así como cualquier otra que afecte a los elementos comunes del inmueble nº NUM000-NUM001de la CALLE000de Orense, necesita para su ejecución el consentimiento previo y unánime de la junta de propietarios de dicho inmueble. c) Que al haber sido realizadas las citadas obras, sin haber obtenido previamente el preceptivo consentimiento de la Junta de Propietarios, sino por el contrario contra la prohibición expresa de la misma, y en concreto del actor, manifestada su oposición en reiterados requerimientos, procede sean repuestas las cosas comunes afectadas por las referidas obras, al ser y estado que tenían con anterioridad a la realización de las mismas por la demandada RADIO ORENSE S.A. y que se aprecian claramente en las fotografías incorporadas al acta autorizada por el Sr. Juan Albertoel 25 de agosto de 1981. d) Que de figurar en la escritura de Propiedad Horizontal o en la Escritura Pública de Adquisición por parte de Radio Orense de los locales litigiosos que estos lindan por su viento Este, con patio de ventilación se anule o reforme dichas escrituras en el sentido de consignar en las mismas que dicho linde es con pasillo interior de comunicación de 1'50 metros de ancho que los separa del patio de ventilación. e) Que procede se indemnice al actor por los daños y perjuicios que se le hubieren causado a consecuencia de dicha obra, y que se concretarán y fijarán en período de ejecución de sentencia. f) Condenar a las entidades demandadas CONSTRUCCIONES VIACAMBRE S.A. actualmente "POMBO 22 S.A." y RADIO ORENSE S.A. y las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS también demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada "POMBO 22, S.A." la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al demandante".

Asímismo contestó LA demanda la entidad "Radio Orense, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "... se dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por las excepciones alegadas, y en todo caso por los motivos expuestos en cuanto al fondo del asunto, con una expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, propuesta por el Procurador D. Jorge Andura Perille, en nombre y representación de la entidad codemandada "Radio Orense, S.A."; y sin entrar, por ello, a conocer del fondo del asunto litigioso planteado, debo absolver y absuelvo, en la instancia a los demandados, de la demanda formulada contra dicha entidad, y, asimismo, contra la entidad mercantil "Constructora Viacambre, S.A." (en la actualidad denominada Pombo 22, S.A.") representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández; contra la Comunidad de propietarios del inmueble núm. NUM000de la CALLE000" de Orense, en situación de rebeldía procesal y contra la comunidad de propietarios de la entreplanta del mismo edificio, cuyo emplazamiento no pudo ser practicado por las causas referidas en los fundamentos de esta sentencia, por el demandante D. Antonio, representado por el Procurador D. Julio Torres Piñeiro. Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en origen por la representación de Radio Orense, S.A. contra la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orense, y se acoge en parte el formulado por vía de adhesión por la de Don Antonio. Y con revocación de dicha resolución y rechazo de las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y nulidad de actuaciones, y con parcial estimación de la demanda, declaramos que el contrato otorgado en documento privado de 30 de julio de 1981 en el que Viacambre, S.A. vende a Radio Orense, S.A. un local de 297 metros cuadrados en el edificio números NUM002y NUM000de la CALLE000, de Orense, en cuanto incluye la superficie que ocupaba el pasillo que existía entre el local y el patio de luces y ventilación, con un ancho de 1,50 metros, es nulo en la parte que afecta a ese elemento común, y en consecuencia, al haber sido suprimido, están obligadas dichas vendedoras y compradoras a ejecutar las obras necesarias para reponer las cosas al ser y estado que antes tenían, y, por consiguiente, la escritura pública de compraventa, de existir, habrá de consignar que el local, originariamente los departamentos 1, 2, 3 y 4 de la entreplanta o entresuelo, linda por el Este con pasillo común, quedando anuladas en cuanto a ese extremo de constatar que por el mencionado viento confinan con patio de ventilación, y se condena a dichas demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y a verificar las expresadas obras de reposición, y se les imponen, por su temeridad, las costas de la primera instancia por mitad, y respecto de las del recurso se imponen, en cuanto a una mitad, a Radio Orense, S.A., y no se hace especial pronunciamiento de la otra mitad. Se absuelve a la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM002y NUM000de la CALLE000, de Orense, como, en su caso, a la supuesta Comunidad de propietarios de la entreplanta del mismo inmueble de las pretensiones de adverse. Firme la presente resolución en cuya notificación se observará lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con certificación de la misma, devuélvanse las diligencias al Juzgado de su procedencia, interesando acuse de recibo".

TERCERO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de "Radio Orense, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han producido indefensión, y cuya transgresión ha sido denunciada en primera instancia y que fue imposible su subsanación, y reproducida en el acto de la vista oral en cuanto a denegación y posterior admisión de pruebas.- Indefensión que motivaría recurso de amparo, y que se hace constar a los efectos legales".

Motivo Segundo: "Error en la apreciación de la prueba en virtud de documentos que obran en Autos, de conformidad con el art. 1692 apartado 4º de la Ley de Enj. Civil, al amparo del núm. 1 del art. 1687 de la misma, a causa de la violación por error en la apreciación de la prueba obrante en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador".

Motivo Tercero: "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgado, de conformidad con el núm. 4 del art. 1692, y al amparo del Núm. Uno del art. 1687, ambos de la LEC.-".

Motivo Cuarto: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia, según el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enj. Civil, al amparo del núm. 1 del art. 1687 de la misma, consistente en la no ampliación del art. 681 de la Ley de Enj. civil, en relación con el art. 1252 del Código Civil, y reiterada jurisprudencia".

Motivo Quinto: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, según el párrafo 5º del art. 1692 de la L.E.C., al amparo del núm. 1 del artículo 1687, por no aplicación del art. 533, excepción 6ª, en relación con el art. 524, todos ellos de la Ley de Enj. Civil.-".

Motivo Sexto: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de conformidad con el párrafo 5º de la Ley de Enj. Civil, al amparo del núm. 1 del art. 1687 de la misma, por infracción y no aplicación del art. 1255 y 1256, y concordantes del Código Civil, así como el art. 1281 del mismo cuerpo legal en cuanto a interpretación de los contratos.-".

Motivo Séptimo: "Por infracción de las normas que rigen el ordenamiento jurídico, de conformidad con el art. 1692, párrafo 5º, al amparo del núm. 1 del art. 687, ambos de la L.E.C. por no aplicación de 702 de la Ley de Enj. Civil.-".

Motivo Octavo: "Por infracción de las normas que rigen el ordenamiento jurídico y jurisprudencia, de conformidad con el art. 1692, párrafo 5º al amparo del núm. 1 del art. 687, ambos de la L.E.C., por no aplicación correcta del art. 523 de la misma.-"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de Enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que "sin que se sepa el motivo aparece incorporado a los autos el testimonio del mayor cuantía 271/82", lo cual es así, pues habiéndose denegado en 11 de Abril de 1990 su aportación como prueba documental y no constando que se acordara posteriormente su traída a los autos como diligencia para mejor proveer, fue unido a los mismos con anterioridad a dictarse sentencia en primera instancia, lo cual evidentemente constituye una irregularidad procesal; ahora bien, la hoy recurrente, "Radio Orense, S.A.", se ha limitado a manifestar que ello ha dado lugar a su indefensión sin precisar en qué sentido sea así, y es que, en realidad, no hay base para sostener que aquella anómala incorporación a los autos del testimonio de un juicio anterior haya podido perjudicar el derecho de defensa que asiste a la demandada recurrente, quien también había solicitado la traída a los autos de particulares de dicho juicio, y, además, la sentencia impugnada no se basa en ningún hecho que estime acreditado mediante el testimonio de que se trata. Por otra parte y desde la perspectiva en que se plantea el motivo al entender que, como documento en que el actor, Don Antonio, funda su derecho, debió acompañarse a la demanda, sucede que con ésta se presentaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el procedimiento 271/82, aunque no era estrictamente necesario, pero mucho menos ha de serlo el testimonio de las actuaciones procesales anteriores respecto a las que no cabe admitir que sean el fundamento de la pretensión ahora ejercitada por el Sr. Antonio, atendido el art. 504-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

SEGUNDO

El motivo segundo, amparado, como el que le sigue, en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se refiere, como documentación básica para demostrar la equivocación en que se dice haber incurrido el Tribunal "a quo", a la sentencia dictada con fecha 4 de Diciembre de 1987 por la Audiencia Territorial de La Coruña en el procedimiento antes reseñado y a la escritura pública otorgada el día 15 de Octubre de 1981 por el representante de "Constructora Viacambre, S.A.", hoy "Pombo, 22", sobre división material de finca urbana. En cuanto el motivo hace referencia a dicha sentencia sólo ha de recordarse la constante doctrina jurisprudencial (Ss. de 3 de Febrero de 1990 y 10 de Marzo de 1993, entre otras) expresiva de que las sentencias judiciales no son ducumento idóneo para basar en las mismas un motivo amparado en el art. 1692-4º, y, en lo relativo a la escritura de 15 de Octubre de 1981, es claro que de lo manifestado en este documento público sobre que se segregan o independizan las fincas que relaciona, que constituirán en lo sucesivo entidades registrales independientes, no cabe inferir, menos aún en el aspecto fáctico que ahora interesa, la constitución de una Comunidad independiente del edificio donde se hallan, sino que lo cierto es que la Sala de instancia, con expresa referencia y examen de la escritura, la ha valorado correctamente sin negar el hecho de que se produjo la segregación, que es el acreditado en el documento, pero sin extraer del mismo las consecuencias pretendidas por la hoy recurrente, lo cual es cuestión muy distinta y no impugnable en casación por la vía procesal de este motivo que, por ende, ha de perecer.

TERCERO

El tercer motivo funda la existencia del error atribuido a la Audiencia en dos documentos, cuales son la escritura pública de fecha 13 de Enero de 1979, otorgada por el representante de "Constructora Viacambre, S.A." sobre división material de finca urbana, y la carta dirigida, en 14 de Septiembre de 1981, por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del "Edificio Viacambre" al Abogado Sr. Menor Quintairos. La escritura de 1979 fue tomada en consideración por la Sala de instancia que incluso cita textualmente alguno de sus particulares, pero lo pretendido por la recurrente es que prevalezca su interpretación de los términos de la misma -singularmente de la expresión "con la única limitación de no perjudicar elementos comunes"- y las consecuencias de la misma en cuanto a si las obras realizadas por "Radio Orense, S.A." se encuentran o no comprendidas en la limitación, pero ni siquiera se alega que, en el estricto aspecto fáctico, se aprecie en la sentencia contradicción con lo consignado en aquel documento público; siendo así, ha de concluirse, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial excluyente de que el ámbito del art. 1692-4º permita plantear cuestiones interpretativas (Ss. de 22 de Noviembre de 1989 y 8 de Mayo y 16 de Octubre de 1992, entre otras muchas), rechazando el motivo en cuanto hace referencia a dicha escritura de 13 de Enero de 1979, sucediendo lo propio en lo relativo a la carta fechada 14 de Septiembre de 1981, respecto a la que la Sala de instancia no ha formulado declaración alguna que se oponga a cuanto en la misma consta, algo que en el desarrollo del motivo no se demuestra en absoluto, pues lo cierto es que la recurrente hace una interpretación conjunta de los dos documentos examinados que excede notoriamente del ámbito propio del error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

El cuarto motivo se residencia, como los que le siguen, en el antiguo núm. 5º del art. 1692 y acusa infracción del art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1252 del Código civil versando sobre la ausencia de emplazamiento a la denominada "Comunidad de Propietarios entreplanta del Edificio nº NUM000, CALLE000", que había sido demandada, y sobre el efecto de cosa juzgada, por haberse fundado en su existencia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue estimada en la sentencia de 14 de Diciembre de 1987. La Sala de instancia declaró que "no puede considerarse parte, ni por consiguiente emplazarse, a quien no tiene una existencia real" y que el acogimiento, en la sentencia de 1987, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio ni la que se dice constituida por los propietarios de las fincas sitas en su entreplanta, no produce, al no haberse resuelto sobre la cuestión de fondo, el efecto de cosa juzgada material determinante de que en este proceso debieron ser demandados los propietarios de la entreplanta.

Lo cierto es que en el pleito anterior no había sido demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio, que en éste sí lo ha sido, por lo que fue debidamente emplazada y, respecto a la que se dice formada por los propietarios de la entreplanta, la Audiencia entendió acertadamente que no se había constituido, por lo que, no obstante ser demandada atendiendo a lo resuelto en 1987, era imposible llevar a efecto su emplazamiento. Y en cuanto a que, ante esta situación, hubiera debido demandarse individualmente a los propietarios de la entreplanta, sucede que ello no era en rigor necesario al haber sido demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio, pero, en cualquier caso, al pretenderse fundamentalmente en la demanda que un espacio destinado originariamente a pasillo común sea repuesto a su estado inicial anterior a la obra realizada por "Radio Orense, S.A.", es evidente que la consecuente condena a esta recurrente y a "Constructora Viacambre, S.A." a "ejecutar las obras para reponer las cosas al ser y estado que antes tenían", en nada perjudica a otros propietarios que, aunque tengan un interés reflejo en el resultado del litigio, no verán sus derechos afectados por el mismo, por lo que no se produce la situación de litisconsorcio pasivo necesario, según ya declaró esta Sala en sentencia de 15 de Junio de 1992, con cita de otras anteriores. Por último, ha de rechazarse la argumentación de la recurrente sobre el efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1987, dado que: a) Difieren las partes en ambos procesos, al no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio en el anterior; b) Al no haberse resuelto en el anterior proceso la cuestión de fondo, nada se opone a su nuevo planteamiento -el art. 1252 se refiere al "caso resuelto por la sentencia"- incluyendo entre los demandados a las Comunidades de Propietarios para obviar precisamente el defecto señalado en la sentencia de 1987, como se ha hecho por el actor, Sr. Antonio; y c) Las consideraciones sobre el efecto de cosa juzgada formal están fuera de lugar porque no se discute la inimpugnabilidad y firmeza de la anterior sentencia, que es evidente; de todo lo cual se sigue el rechazo del motivo estudiado.

QUINTO

El motivo quinto, que debió ampararse en el núm. 3º del art. 1692 y no en el 5º como indebidamente se ha hecho, acusa infracción del art. 533-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su art. 524, y hace referencia a que en la demanda no se ha interesado la anulación de las escrituras de 13 de Enero de 1979 y 15 de Octubre de 1981, pero sucede que ninguna de las dos, rectamente interpretadas, contiene nada que pueda afectar a la intangibilidad, salvo acuerdo de la Comunidad legalmente adoptado, de los elementos comunes del edificio, que es de lo que ahora se trata y que ha de distinguirse de la posibilidad de "división, segregación y agrupación" de determinados locales situados en la entreplanta; carece, pues, de viabilidad este motivo.

SEXTO

En el siguiente motivo se denuncia infracción de los arts. 1255, 1256 y 1281 del Código civil y sostiene la recurrente que la supresión del pasillo litigioso -elemento común- no perjudica al Sr. Antoniopor cuanto dispone de otro acceso a su local, lo que legitimaría la supresión de aquél, que intenta justificar con lo previsto en la escritura de 13 de Enero de 1979 sobre posibilidad de "división, segregación y agrupación... con la única limitación de no perjudicar elementos comunes". Confunde aquí la recurrente el perjuicio a los elementos comunes con el que pudiera ocasionarse a los propietarios de los demás locales del edificio y desconoce que la ilegitimidad de la anexión de un elemento común, en la propiedad horizontal, por uno de los propietarios no precisa un concreto perjuicio a determinado propietario sino que aquéllos han de ser respetados por todos y cualquiera de ellos carece de título para su disfrute exclusivo, salvo que éste le sea concedido en legal forma, que es precisamente lo que no acontece en este caso en que, por acuerdo, al parecer, entre la constructora y "Radio Orense, S.A.", ésta ha hecho suyo el elemento común; no cabe, para terminar, mayor "perjuicio" al elemento común que su supresión como tal, por lo que el motivo ha de rechazarse sin la menor duda.

SEPTIMO

El motivo séptimo, que igualmente debió residenciarse en el núm. 3º del art. 1692, versa sobre infracción del art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en puridad, imputa a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia (art. 359 de dicha Ley) al no haberse pronunciado sobre la excepción formulada por "Radio Orense, S.A." en punto a "no haberse demandado al Fondo de Garantía de Depósitos de Establecimientos Bancarios, al cual está sometida la entidad Pombo 22, según se acreditó con los últimos efectos abonados... endosados a dicha Entidad". Es cierto que la sentencia impugnada omitió el debido pronunciamiento sobre este extremo, pero tal excepción ha de entenderse desestimada al haberse pronunciado la Sala sobre el fondo del asunto, a más de que -y ello es decisivo para el fracaso del motivo-, la relación que pueda existir entre "Constructora Viacambre, S.A.", hoy "Pombo 22", y el Fondo, insuficientemente acreditada en autos al inferirse sólo de un endoso cambiario, es ajena a la cuestión discutida y la propia Constructora nada ha alegado al respecto sino que ha consentido la sentencia que la condena conjuntamente con la hoy recurrente. Ha de decaer, en atención a lo expuesto, este motivo.

OCTAVO

El último motivo del recurso versa sobre la imposición a "Radio Orense, S.A." de las costas causadas en primera instancia que, en su opinión, infringe lo dispuesto en el art. 523 de la Ley Procesal Civil. La imposición de costas se ha fundado en que la conducta de la recurrente se califica de "decididamente temeraria", según resulta de lo razonado en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia de apelación, por lo que, para desestimar el motivo, basta reiterar que, según tiene declarado esta Sala (Ss. de 25 de Enero y 6 de Junio de 1991, entre otras), acogido en el art. 523 el principio objetivo del vencimiento en orden a la imposición de costas, ello determina que, en caso de estimación o desestimación parciales, cada parte deba abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pero no obstante presenta una excepción el texto legal al disponer "a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", debiendo en este caso motivarse la condena por el Juzgador de instancia, de quien es facultad privativa la aplicación de esta norma excepcional, teniendo también declarado esta Sala que la apreciación de la temeridad es una cuestión de hecho que viene sometida a la apreciación del Tribunal de instancia y que, como tal, no es susceptible de ser revisado en casación el razonamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia (Ss. de 20 de Abril y 11 de Noviembre de 1988 y 20 de Abril de 1989).

NOVENO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, conforme establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Radio Orense, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 20 de Febrero de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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