STS 920/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:6337
Número de Recurso2539/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución920/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida DON Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 481/96, a instancia de D. Jesús Luis representado por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, contra D. Eduardo, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se condene al demandado a abonar a mi representado la suma de seis millones setecientas treinta y dos mil pesetas (6.732.000 pts.) más los intereses legales y las costas que se devenguen en este procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Rosa Navarro Marijuán, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando en su integridad la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas por su improcedencia y mala fe".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra D. Eduardo (Construcciones Eduardo), absolviendo a éste último de las pretensiones de la actora y con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de Dº Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, (La Rioja), en el juicio de menor cuantía nº 481/96, del que dimana el presente rollo de apelación nº 215/97, la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de D. Eduardo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Luis formuló demanda contra D. Eduardo en reclamación de 6.732.000 pesetas como indemnización por los daños y perjuicios que le había ocasionado su caída el 12 de noviembre de 1993, a través del hueco del ascensor desde la séptima planta hasta el foso de agua del edificio en construcción en que prestaba sus servicios para "Construcciones Eduardo".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas al actor, siendo confirmada su resolución en fase de apelación por la Audiencia Provincial, que condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

El Sr. Jesús Luis ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por razones de método se considera procedente comenzar por el estudio del segundo de los motivos, en el que se denuncia la infracción del artículo 1902 de Código Civil señalando que aún cuando a efectos dialécticos se admitiera que los huecos dejados en cada planta del edificio en construcción para la instalación y funcionamiento del ascensor se habían cubierto con tablones, resulta evidente que tal dispositivo no se había establecido en forma sólida y correcta, por lo que no aguantaba el peso de las personas para cuya protección se había instalado, pues de hecho el actor recorrió 22 metros en su caída a lo largo de dichos huecos y acabó en el foso del agua, lo que pone de manifiesto que la seguridad de los trabajadores que desarrollaban su actividad para el demandado no se hallaba debidamente garantizada.

En relación con estas alegaciones del recurrente ha de prestarse especial atención a las características del accidente por el mismo sufrido, a las que ya se ha hecho alusión, de las que resulta que la caída de su cuerpo no fué detenida en ninguna de las plantas del edificio por los tablones que en todas ellas debían constituir una cobertura sólida y eficaz de los huecos existentes en los forjados de cada planta para la futura instalación del elevador, al objeto de conseguir una total seguridad para los trabajadores y para cualesquiera otras personas que tuviesen precisión u ocasión de recorrer la obra que se estaba ejecutando.

La doctrina de esta Sala viene estableciendo (sentencias de 18 de junio de 2004, 22 de abril de 2003, 12 y 13 de diciembre de 2002 y las que en ellas se mencionan), que la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, revelándose la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia.

Es decir, no resulta suficiente la que podría denominarse diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las medidas adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, pues la diligencia que ha de adoptarse en el cumplimiento de las obligaciones comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para evitar los eventos dañosos.

Cuanto acaba de decirse resulta sin dificultad aplicable al supuesto que nos ocupa, pues de haberse actuado por el demandado con toda la diligencia necesaria en la perfecta cobertura de los huecos dejados en los forjados, la pérdida de equilibrio del Sr. Jesús Luis no hubiera dado lugar a su caída libre desde la séptima planta, con las consecuencias que acreditan los partes e informes médicos unidos a los autos.

El motivo objeto de estudio debe, en consecuencia, ser acogido.

TERCERO

La estimación del segundo motivo del recurso hace innecesario entrar en la consideración de los dos restantes y determina la casación de la sentencia recurrida, pero impone que esta Sala, con revocación de la dictada por el Juzgado, asuma la instancia, con la finalidad de precisar la naturaleza de los daños y perjuicios sufridos por el actor y fijar la indemnización correspondiente.

A tal efecto, han de tenerse en cuenta los siguientes datos:

  1. En cuanto a los 329 días de baja del actor en situación de incapacidad laboral transitoria, el mismo ya ha percibido 974.666 pts. como indemnización por accidente de trabajo.

    Sin embargo, como ha declarado esta Sala en sentencias de 28 de noviembre de 2001 y 5 de diciembre de 1995, entre otras, la indemnización mencionada y la dimanante de acto culposo, son compatibles pues la primera nace de la relación de la Seguridad Social y la que aquí nos corresponde establecer tiene su fundamento en un acto culposo no penado por la ley, a que se refieren los artículos 1089 y 1093 del Código Civil.

    Por ello y teniendo asimismo en cuenta el prolongado período de tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, parece adecuado aceptar la cantidad de 2.632.000 pesetas que el actor solicitaba por esta concepto.

  2. Respecto a la espondilosis L 4 - L 5 y al dolor lumbar ante la realización de esfuerzos, ha de señalarse que de los informes incorporados a los autos no resulta plenamente acreditado que la primera sea de origen traumático, indicándose la posibilidad de que obedezca a una causa genética.

    Sin embargo, ha de tenerse en cuenta no solo la incidencia del grave traumatismo sufrido sobre una espondilosis posiblemente preexistente, la cual podría llegar a complicarse en el futuro con listesis,sino también la circunstancia mencionada en el anterior apartado, por lo que debe reconocerse al actor la cantidad de 3.000.000 de pesetas que conjuntamente reclama por los dos conceptos mencionados.

  3. En lo que se refiere a las restantes secuelas del accidente sufrido, deben ser aceptadas las valoraciones propuestas en la demanda, considerando la prudencia de las mismas.

    De cuanto queda expuesto se desprende que la indemnización que debe abonar el demandado al actor, es la de 6.732.000 pesetas.

    Esta suma devengará el interés legal establecido en el artículo 921 LEC a partir de la fecha de la presente resolución.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de apelación ni tampoco a las causadas en el presente recurso.

Deberá ser devuelto al recurrente el depósito por el mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de La Rioja, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 481/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Haro, resolución que se casa y anula.

Con revocación, asimismo, de la sentencia dictada por dicho Juzgado el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, en los autos mencionados, se estima la demanda interpuesta por D. Jesús Luis, condenando a D. Eduardo a que abone al actor la cantidad de 6.732.000 pesetas, la cual devengará los intereses que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a partir de la fecha de la presente resolución.

Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento respecto a las de segunda instancia ni a las del presente recurso.

Hágase devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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