STS 761/1998, 29 de Julio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1579/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución761/1998
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 20 de febrero de 1996 en el rollo 774/94 por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 203/90 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada, recurso que fue interpuesto por don Evaristo, don Ángely de "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", actualmente "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES", representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, siendo recurridos don Marianoy don Marco Antonio, representados por la Procuradora doña Sara, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Josep María Sala Boria, en nombre y representación de don Marianoque actúa en nombre de su hijo don Marco Antoniopromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada en fecha 20 de noviembre de 1990, contra don Evaristo, don Ángel, "CENTRO SANITARIO COMARCAL SANTO HOSPITAL DE IGUALADA" y la entidad aseguradora "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en la que se condene a los demandados de forma conjunta y solidaria a indemnizar a mi principal en la cantidad de 50.000.000 de pesetas, más un capital coste-renta suficiente para establecer una pensión vitalicia en favor de don Marco Antoniopor gran invalidez en cantidad no inferior al salario mínimo interprofesional más revalorizaciones legales vigentes, como resarcimiento por los daños y perjuicios irreparables producidos durante y como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada y con condena en costas de todo el juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de "CENTRO SANITARIO COMARCAL SANTO HOSPITAL DE IGUALADA", la contestó mediante escrito de fecha 30 de enero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: Que en definitiva se dicte sentencia no dando lugar a dicha demanda, absolviendo libremente a mi principal"; la Procuradora doña María Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de don Evaristoy de don Ángel, contestó a la demanda mediante escritos de fecha 30 de enero y 2 de septiembre 1991, en los que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Josep María Sala Boria, en nombre y representación de don Marianoquién actúa en el presente procedimiento en calidad de padre de don Marco Antoniocontra don Evaristo, don Ángel, "CENTRO SANITARIO COMARCAL SANTO HOSPITAL" y la compañía aseguradora "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen la suma de veinte millones quinientas noventa mil ciento veintitrés pesetas (20.590.123 ptas) más una pensión vitalicia en favor de don Marco Antoniode trescientas sesenta mil pesetas (360.000 ptas) cantidad que será revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales de los demandados, adhiriéndose la demandante, y, sustanciada la alzada la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con total desestimación de los recursos formulados por don Evaristo, don Ángel, "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." y "CENTRO SANITARIO COMARCAL SANTO HOSPITAL DE IGUALADA" y, parcial estimación del interpuesto por don Marianocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada, debemos revocar en parte la misma a los solos efectos de ampliar la condena impuesta a los demandados a la suma total de treinta millones quinientas noventa mil ciento veintitrés pesetas (30.590.123 pesetas), manteniendo la pensión vitalicia en aquélla reconocida a favor de don Marco Antonio, de cuyo pago responderán los condenados de forma solidaria y hasta el límite de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 ptas), la compañía "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." y todo ello con expresa imposición a los apelantes principales de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Evaristo, don Ángely "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", actualmente "CAHISPA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 24 de mayo de 1996, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 7 de febrero y 6 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 2 de febrero de 1993; 2º) por inaplicación de los artículos 106.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 1105 del Código Civil y, terminó suplicando a la Sala: "Que case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Igualada, y en su lugar dicte nueva sentencia, por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos contra los mismos dirigidos, y todo ello con una expresa imposición de costas al demandante de instancia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción la Procuradora doña Sara, en nombre y representación de don Marianoy de don Marco Antonio, lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1997, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se desestime integramente el recurso de casación impugnado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala por proveído de fecha 20 de mayo de 1998 acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, y, señalando para su práctica el día 10 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha de 4 de marzo de 1981, Marco Antonio, de 14 años de edad, ingresó en el "CENTRO SANITARIO COMARCAL SANTO HOSPITAL DE IGUALADA", para ser tratado de las lesiones sufridas en accidente, cuyo diagnóstico fue el de fractura abierta con epifisiolisis sucia distal en el antebrazo derecho y fractura doble de cúbito y radio por el tercio medio del mismo antebrazo.

  2. - El paciente fue atendido por el cirujano traumatólogo Dr. Evaristo, y, tras efectuársele la limpieza de la herida, se intentó la reducción de la fractura y alineación de los huesos mediante dos intervenciones con anestesia local y una con anestesia general en sucesivas fechas.

    1. - Ante la falta de resultado positivo, fue realizada una posterior intervención quirúrgica con anestesia general en fecha de 27 de mayo de 1981, donde actuaron el Dr. Evaristocomo cirujano y el Dr. Ángelcomo anestesiólogo.

  3. - En el curso de la operación, Marco Antoniosufrió un paro cardio-respiratorio, que provocó una anoxia cerebral y, pese a obtenerse la recuperación, se produjo la descerebración, de modo que la situación actual de aquél es la de gran invalidez, tributario de por vida en silla de ruedas, con dependencia absoluta de otras personas para cualquier actividad vital.

  4. - La causa desencadenante del perjuicio irreversible ha sido un accidente anestésico, ocasionador de la parada cardio- respiratoria, consecuencia de la sobrevenida hipoxia.

  5. - Don Mariano, en su calidad de padre del menor Marco Antonio, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Evaristo, don Ángel, la entidad "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", actualmente "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES" y al "CENTRO SANITARIO COMARCAL SANTO HOSPITAL" de Igualada, y, entre otras peticiones, interesó la condena conjunta y solidaria a los demandados a que indemnizaran a la actora en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 de pesetas), más un capital suficiente para el establecimiento de una pensión vitalicia en favor de Marco Antoniopor gran invalidez en cantidad no inferior al salario mínimo interprofesional, con las revalorizaciones legales, como resarcimiento por los daños y perjuicios causados durante y como consecuencia de la asistencia sanitaria facilitada.

    El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de ampliar la condena impuesta a la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS PESETAS (30.590.123 pesetas), mas la pensión vitalicia de cuyo pago responderán los demandados de forma solidaria y hasta el límite de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (45.000.000 de pesetas).

    Don Evaristo, don Ángely la entidad "CENTRAL DE SEGUROS, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta de la correcta aplicación de la "lex artis ad hoc" por los doctores Evaristoy Ángel, en atención al diagnóstico y la forma como se llevó a cabo la intervención de reducción y cura de la fractura del brazo del paciente; y el segundo, por transgresión, ante su inaplicación, de artículo 106.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 1105 del Código Civil, debido a que, según denuncia, la decisión de la Audiencia no ha considerado el supuesto de autos como de fuerza mayor-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La resolución del Tribunal de apelación, que, en principio, es soberano para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes aquí (SSTS de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1988 y 8 de junio de 1988 ), no ha vulnerado los preceptos citados, ni la doctrina jurisprudencial contenida en las decisiones señaladas en el escrito de formalización del recurso, pues esta Sala ha declarado en reiteradas sentencias, de ociosa cita, que la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo -obligación de resultado-, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la "lex artis ad hoc" -obligación de medios-, y atendida esta posición jurídica, en conexión con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de apelación, se observa la realidad de unas conductas en don Ángely don Evaristoincursas en falta de diligencia y, por ende, denotadoras de evidente culpabilidad.

Corresponde señalar que la resolución de instancia ha hecho un examen pormenorizado de la "lex artis ad hoc" en supuestos como el del debate, y, después de subrayar que el acto anestésico es, por si mismo, generador de un riesgo para la vida e integridad física del paciente, ajeno a la previa dolencia originadora de la intervención quirúrgica, ha mostrado que, para una actividad profesional correcta en anestesiología, se requiere un quehacer acorde con los siguientes presupuestos:

  1. - El registro de todo el proceso relacionado con la anestesia del paciente.

  2. - Los estándares para la valoración preoperatoria, pruebas complementarias preoperatorias, peranestesia y cuidados postanestésicos, en cuyo apartado se incluirá: a) la evaluación preanestésica, cuya finalidad es la valoración y preparación del paciente para la anestesia con el mínimo riesgo posible, lo que lleva consigo la revisión de la historia clínica, entrevistas con el interesado, examen físico completo, determinación de su estado físico, información del plan anestésico al enfermo, o, en su caso, al familiar responsable, y medicación anestésica; y b) peranestesia: monitorización del enfermo y registro de signos vitales, manejo de las vías respiratorias, dosis de los fármacos utilizados y control de líquidos.

De lo que resulta que los estándares de monitorización básica intraoperatoria se deben aplicar a todo acto anestésico, salvo circunstancias de emergencia, y suponen: a) la presencia continua del anestesiólogo para monitorizar al paciente y proveer la atención anestésica: y b) la permanente evaluación monitorizada de: 1, la concentración inhalatoria de oxígeno en el circuito respiratorio, que se debe medir con un analizador provisto de una alarma, aparte de la necesidad de una iluminación y exposición adecuada del paciente para la valoración de la coloración a los efectos del control de la oxigenación sanguínea; 2, la conveniente y continua evaluación de la ventilación; 3, con referencia a la circulación, el paciente deberá tener su trazado continuo del electrocardiograma visible, con el control, al menos, cada cinco minutos, de la tensión arterial, ritmo cardíaco y saturación de oxígeno; y c) postanestesia, comprensiva de la evaluación y los controles del paciente en la unidad de recuperación postanestésica.

La sentencia recurrida recoge las guías reseñadas del propio campo de esta rama de la ciencia médica, según opinión facilitada por la Presidencia de la Sociedad Española de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, cuyas bases, desde una perspectiva general, son, sin duda, adecuadas.

Por demás, la resolución de apelación obtiene la conclusión de la responsabilidad civil del anestesiólogo por no haberse efectuado al paciente las pruebas para detección de una posible sensibilidad a la anestesia, pese a no tratarse de una operación urgente, y por omitir el adecuado control de las constantes vitales en los términos antes expresados.

Asimismo, respecto al cirujano, la decisión expresa que éste no advirtió de forma inmediata el paro cardio-respiratorio, como reconoció al absolver la vigésima posición de las que le fueron formuladas, de donde el Juzgador de instancia deriva que, ante tal situación, es exigible al operador el aseguramiento de que las constantes vitales del paciente eran permanentemente controladas mediante otros sistemas -lo que, en este caso, no consta que el médico efectuara de modo alguno-, ya que de haberse hecho así se hubieran podido detectar las anomalías ante los síntomas de la referida parada y de la hipoxia, y, por tanto, quedaría expedita la utilización a tiempo de los medios técnicos indispensables para contrarrestarlas, a fin de evitar lesiones irreversibles como las que finalmente acaecieron.

Tanto el contenido y la resultancia de una, como de otra argumentación, son apropiadas, por lo que, determinados las acciones u omisiones antijurídicas de cada uno de los agentes, la culpa, el daño producido y la relación causal entre aquellas y éste, es evidente que son los médicos demandados, quienes, para eludir su responsabilidad, debían ofrecer explicaciones convenientes de los hechos y acreditar, igualmente, la concurrencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor en la coyuntura enjuiciada, sin que esta posición suponga quebranto de la responsabilidad culpabilística del artículo 1902, ni tampoco inversión de la carga de la prueba, pues, acreditada la negligencia de los citados demandados, son éstos los que habían de demostrar la presencia de los sucesos recién referidos, como sienta la STS de 31 de julio de 1996, la cual, al conocer de un recurso de casación sobre un supuesto de responsabilidad médica, manifestó que "la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor es una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado", y es lo cierto que dicha prueba no se ha logrado en el presente juicio.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo, don Ángely la entidad "CENTRAL DE SEGUROS, S.A.", en la actualidad "CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES", contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de las costas y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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