STS, 9 de Febrero de 1996
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2134/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 09 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Siete de Málaga, sobre
resolución contractual; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades
"HOTEL COSTA LAGO, S.A." y "COSTA LAGO, S.A.", representadas por D. Luis
Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. Isabel
Julia Corujo, y asistidas por el Letrado D. Sebastián Garrocho Monterrosa,
que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad
"MALAGA TUR 92, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar
Fernández y asistida por el Letrado D. Antonio Suárez Mota, que compareció
el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador Dª. Belén Alonso Zuñiga , en nombre y
representación de la entidad "Málaga Tur 92, S.A.", interpuso demanda de
juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Málaga,
sobre resolución contractual, siendo parte demandada las entidades
mercantiles "Hotel Lago, S.A." y "Costa Lago, S.A.", alegando, en síntesis,
los siguientes hechos: Que la actora y la demandada "Hotel Lago, S.A."
suscribieron un contrato de servicios, una vez que la parte demandante
llevó a cabo las gestiones y trabajos a los que se había obligado, la
entidad demandada le revocó el poder que le había otorgado, ocasionando
importantes perjuicios. Entre ambas codemandadas suscribieron opción de
compra de terreno propiedad de "Costa Lago, S.A.". Alegó a continuación los
fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al
Juzgado dictase en su día sentencia "por medio de la cual, estimando la
presente demanda, condene a las demandadas a: 1º.- Al cumplimiento de las
obligaciones contractuales asumidas en virtud del contrato suscrito entre
las partes en Diciembre de 1987 y consistentes en: a) Otorgamiento de Aval
Bancario para garantizar el cobro de los honorarios devengados a favor de
la actora, ascendentes a las suma de 21.329.488 pesetas. b) Otorgamiento de
Poderes, con facultades suficientes, a favor de la actora, y a aceptar que
por la Entidad actora se lleve a cabo la gestión, administración y
comercialización del hotel objeto del contrato antes referido, durante los
cinco primeros años y la declaración expresa del derecho de la actora a
percibir en concepto de honorarios el 10% de los beneficios brutos (antes
de impuestos) que se obtengan por dicha explotación, durante el referido
periodo, al finalizar cada ejercicio. 2º.- En el caso de que no cumplieran
con las obligaciones antes referidas, se declare resuelto el contrato
objeto de litis, y condene a dichas demandadas a pagar a la actora, en base
a lo previsto en los artículos 1.101, 1.106, 1.107, 1.129-2º y demás
concordantes de aplicación del Código Civil, la suma de 21.329.488.- Ptas.
como deuda vencida y exigible y la suma de 65.536.887.- Ptas., en concepto
de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante. Así como los
intereses legales devengados desde la reclamación judicial. 3º.- Con
condena, en cualquier caso, al pago de las costas de este procedimiento".
2.- El Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y
representación de "Costa Lago, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para
terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la
excepción alega por esta parte de falta de legitimación pasiva y, sin
entrar en el fondo del asunto, absuelva de la demanda a mi representada, o,
caso de desestimarse tal excepción entre en el fondo del asunto y absuelva
igualmente de la demanda a mi representada, la entidad COSTA LAGO; S.A.,
condenando expresamente en costas a la actora".
3.- El Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y
representación de la entidad "Hotel Costa Lago, S.A.", contestó a la
demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación. Asimismo interpuso demanda reconvencional alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró procedentes para terminar suplicando
al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva de la demanda
principal a mi representada y, por vía reconvencional: a) Se declare
resuelto, por incumplimiento de MALAGA TUR 92, S.A., el contrato de
prestación de servicios de fecha 16 de diciembre de 1987, condenando a esta
última entidad a estar y pasar por la mencionada declaración. b) Se condene
a MALAGA TUR 92, S.A., al pago a mi representada de la cantidad de
9.151.624 pts. por el concepto de daños derivados de su incumplimiento. c)
Se condene a MALAGA TUR 92, S.A., al pago a mi representada de la cantidad
de 85.000.000 pts, por el concepto de los perjuicios derivados de su
incumplimiento. d)Se condene a MALAGA TUR 92, S.A. al pago de todas las
costas que se deriven de este procedimiento".
4.- El Procurador Dª. Belén Alonso Zuñiga, en nombre y
representación de la entidad "Málaga Tur 92, S.A.", contestó a la demanda
reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la
que se desestimen íntegramente las pretensiones articuladas en el suplico
de la dicha demanda reconvencional, con expresa condena en costas".
5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia con
fecha 20 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador
Sra. Belén Alonso Zuñiga, en nombre y representación de ENTIDAD MALAGA TUR,
S.A., contra HOTEL COSTA LAGO, S.A. y COSTA LAGO, S.A., representadas por
el procurador Sr. Del Moral Palma, y estimando asimismo en parte la
reconvención deducida por estos contra el actor, debo declarar y declaro
resuelto el contrato suscrito en el mes de diciembre de 1987, entre la
entidad "MALAGA TUR, 92, S.A." y la entidad HOTEL COSTA LAGO, S.A.,
elevando a público con fecha 27 de mayo de 1989 desestimando las demás
pretensiones económicas e indemnizatorias de las partes. Cada una abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de la entidad "Málaga Tur 92, S.A.", la
Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha
23 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Dª. Belén
Alonso Zuñiga, contra la sentencia dictada en autos civiles número 408/90,
debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución dictada por el Ilmo
Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga y
en su virtud, debemos condenar y condenamos a las demandadas al pago de la
actora de la suma de 21.329.488 pesetas, como deuda vencida y exigible, y
la suma que en ejecución de sentencia se fije con arreglo a las bases
establecidas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, e
intereses legales desde la interposición de la demanda, sin que haya lugar
a la condena en costas ni en la primera instancia, ni en esta alzada,
manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada".
1.- El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente
sustituido por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y
representación de las entidades "Hotel Costa Lago, S.A." y "Costa Lago,
S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha
23 de marzo de 1992, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta,
con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se
denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en
relación con el artículo 120.3 de la misma, al amparo del artículo 5.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de
los artículos 359 y 361 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Inadmitido.
Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1101 y 1124 del
Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por
inaplicación del artículo 1225 del Código Civil en relación con los
artículos 1216 y 1218 del mismo cuerpo legal, e inaplicación del artículo
1091, en relación con el 1271, párrafo tercero, 1281 y 1283 del Código
Civil, y violación por aplicación indebida del artículo 1124 del Código
Civil. SEXTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 360 del mismo texto
legal. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se alega aplicación indebida de los artículos 1106 y
1107 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1124 del mismo
cuerpo legal.
2.- Admitido el recurso y solicitada por las partes la celebración
de vista pública se señaló ésta para el día 26 de enero de 1996, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero denuncia la infracción del artículo
24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva en
relación con el artículo 120.3 del mismo texto fundamental, sobre
motivación de las sentencias, que se invocan directamente al amparo del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El desarrollo del motivo recuerda la cantidad concedida de
indemnización, 21.329.488 pesetas, como deuda vencida y exigible, "que
resulta ser el cien por ciento de lo convenido en contrato por unos hitos
de pago convenido" y la que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a
las bases del fundamento quinto "lo que o nada o significa también el
ciento por ciento de la explotación hotelera".
A continuación mezcla textos parciales de fundamentos jurídicos,
cita el artículo 1100 del Código Civil, habla de la exceptio non adimpleti
contractus, critica por improcedente el examen en conciencia de las pruebas
practicadas, habla de la falta de motivación de la resolución del contrato
a petición de ambas partes y hasta de la indefensión que se le produciría
si no se resuelven las cuestiones planteadas, a virtud de la sacralidad de
la costa juzgada, excepcionable perentoriamente. Por todo ello, solicita la
nulidad de la sentencia.
El motivo irremediablemente decae porque se aparta de los más
elementales formalismos de la casación, puesto que mezcla cuestiones
fácticas y jurídicas, preceptos heterogéneos, temas de motivación con otros
de incongruencia y de error en la apreciación de la prueba, pero sobre todo
ignora que la sentencia de primera instancia, en cuanto estimó en parte la
reconvención fue consentida por la hoy recurrente, la cual sólo puede
impugnar la cuestión relativa a la obligación de indemnizar que le impone
la Audiencia, tras haber declarado la existencia de los daños y las vías
para cuantificar las cantidades no determinadas, pues sólo en eso discrepan
las dictadas en ambas instancias.
El motivo segundo se interpone al amparo del número
tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de las sentencias en los artículos 359 y 361,
consistente en incongruencia (artículo 359) y negación de resolución sobre
cuestiones discutidas (artículo 361).
Comienza poniendo de manifiesto que la Audiencia dice al inicio de
su sentencia que la única cuestión de la alzada es el quantum
indemnizatorio que como consecuencia de la resolución contractual debiera
corresponder a "Málaga Tur 92, S.A.", para seguir tras hablar de la
"exceptio non adimpleti contractus" recogiendo su propio suplico en el que
literalmente pidió "se declare resuelto por incumplimiento de "Málaga Tur,
92. S.A." el contrato de prestación de servicios de fecha 16 de diciembre
de 1987, condenando a esta última a estar y pasar por la mencionada
declaración". "Todo sin hacer pronunciamientos a cuestiones complejas
ajenas a la cuestión de fondo".
El motivo es de muy difícil comprensión y no se alcanza a
determinar la finalidad que persigue, puesto que la incongruencia omisiva,
que es la denunciada, es la que se produce cuando una sentencia deja de
decidir sobre alguna de las peticiones de la parte o sobre alguna de las
excepciones que plantea frente a las peticiones de su contraparte. Pues
bien, como ya se ha dicho, la sentencia de primera instancia estimó en
parte la reconvención, al dar lugar la petición de resolución del contrato
y la sentencia fue consentida, y en consecuencia, no cabe apreciar en
casación la pretendida declaración de incongruencia, ni siquiera en cuanto
no hizo referencia el fallo a daños y perjuicios causados a la recurrente,
puesto que el silencio del fallo equivale a denegación de la petición, la
ausencia de apelación a acatamiento de la sentencia, y ésta, dictada en
primera instancia, declaró en el fundamento séptimo que no se probaron
daños a los demandados.
Lo concedido en apelación a la parte actora (daños y perjuicios),
formaba parte del suplico de su demanda, estaba por ello dentro del ámbito
del conocimiento de la Audiencia en la apelación interpuesta por la parte
demandante.
El motivo cuarto, tercero de los admitidos, denuncia
infracción del artículo 1101 en relación con el 1124, por el cauce del
número cinco del artículo 1692.
En el motivo se sostiene la tesis de que el incumplimiento de los
actores fue anterior al de los demandados y en consecuencia no se puede
condenar a éstos a indemnizar.
En demostración de la tesis hace un análisis de los hechos de
autos, otorgamiento de poderes, finalidad de los mismos, revocación,
decisión de resolver el contrato y como la revocación del poder no
constituía por si sola incumplimiento del contrato por parte de los hoy
recurrentes.
El motivo decae porque carece de soporte fáctico, puesto que todo
él ha requerido de una subjetiva apreciación de los hechos y pruebas de
autos, que está vedada en casación, pero además, carece también de base
jurídica puesto que vuelve a ignorar que la sentencia de primera instancia
resolvió el contrato por incumplimiento de ambas partes, y desestimó la
petición de las dos, al negar la existencia de daños, y fue consentida la
decisión por la hoy recurrente.
Ahora en casación sólo puede discutir los pronunciamientos en que
la sentencia agravó su condena, pero no volver a entrar a discutir la
cuestión relativa a si ella cumplió el contrato, porque aceptó haberlo
incumplido.
El motivo quinto, se articula al amparo del número quinto
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de
normas del ordenamiento, por inaplicación del artículo 1225 del Código
Civil, en relación con los artículos 1216 y 1218 e inaplicación del
artículo 1091, en relación con el 1271, párrafo tercero, 1281 y 1283, y
derivativamente infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del
Tras esta introducción el motivo se dedica a analizar estudios,
evaluaciones, solicitudes de crédito oficial y subvenciones, expedientes
ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, contenido de los poderes,
"exceptio non adimpleti contractus".
Basta esta simple enunciación de los preceptos absolutamente
heterogéneos mezclados en el motivo, para desestimarlo. Pero en aras de
intentar dar respuesta cumplida a la recurrente, baste recordarle que ambas
partes aceptaron la calificación del contrato que les ligó, como un
contrato de servicios, cuando su muy complejo contenido es mezcla también
de mandato y arrendamiento de obras y en todo caso, contrato "intuitu
personae" porque no existe duda de que para la elección de "Málaga Tur 92,
S.A.", se tendrían en cuenta sus muy especiales condiciones personales para
llevar a buen fin un proyecto necesitado de planes, estudios y también de
subvenciones y de crédito oficial; todo ello, permitiría en cualquier
momento al dueño del negocio incluso prescindir de la valiosa colaboración
de la empresa de gestión, por mera decisión unilateral, sin necesidad de
dar explicaciones, pero en todo caso, con obligación de indemnizar o de
compensar al gestor en la forma prevista por el artículo 1594 del Código
Civil, en definitiva, indemnizándole salvo que se demostrara que la
ineficaz gestión o el incumplimiento fue determinante del desistimiento
contractual y ésto no lo ha demostrado en autos.
La desestimación de los motivos anteriores comporta
también la de los motivos sexto y séptimo a pesar de su carácter
subsidiario.
En ambos se denuncia la infracción del artículo 360 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y la de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil, en
relación con los artículos 1101 y 1124.
Las razones de la desestimación se encuentran en que la resolución
del contrato a instancia, también de la parte actora, llevó a la Sala de
instancia a la condena de los demandados a pagar los daños y perjuicios.
Por tales, se identificaron las cantidades cuyo pago venía obligado en las
cláusulas contractuales, y entre éstas, se hallan los 21.329.488 pesetas
que es la porción correspondiente al pacto de pagar porcentajes de ayudas
financieras no crediticias, y obtenidas éstas, la suma fijada por la
Audiencia no consiente variación.
Respecto a la porción correspondiente a las cantidades pactadas
como participación en beneficios, posible su existencia e indeterminable en
la instancia, no viola la Audiencia el artículo 360 al dejar su
cuantificación para ejecución de sentencia, bien entendido que el resultado
de la reclamación dependerá del fondo de la explotación hotelera que podrá
ser o no positivo para los empresarios.
Las costas se imponen a la recurrente por mandato del
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad "Hotel Costa Lago,
S.A." y "Costa Lago, S.A." respecto la sentencia dictada con fecha 23 de
marzo de 1992 por Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, la que se
confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente
al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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