STS 21/1994, 27 de Enero de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3369/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución21/1994
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, antes mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Estella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María, don Mariano, doña Leonor, doña Remedios, don Everardoy don Victor Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos de la Letrada doña Mª José Iracheta Undagoitía, en el que son recurridos don Carlos Jesúsy doña Camila, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos del Letrado don Carlos Jesús.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Estella, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Jesúsy doña Camila, contra don Luis Maríay don Mariano, don Everardo, doña Leonory doña Remediosy los herederos innominados de doña Rosario, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de 3.080.000 pesetas con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, comparecieron los demandados, no compareciendo los desconocidos posibles herederos de doña Rosario, a los que se les declaró en rebeldía. Los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dictase sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Jesúsy su esposa y condenando a su representado al pago de 50.000 pesetas correspondientes al resto del depósito dinerario efectuado en su día por los actores en el Hotel Residencia Irache.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1986, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda inicial de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador don Carlos Urzainqui Miquélez, en representación de don Carlos Jesúsy doña Camila, frente a don Luis María, don Victor Manuel, don Mariano, don Everardo, doña Leonory doña Remedios, representados todos ellos por el Procurador don Lorenzo Barnó Urdiain, así como frente a aquellas personas que como herederos de doña Rosario, pudieran alegar algún derecho al Hotel Residencia Irache, estos últimos en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los codemandados a que satisfagan con carácter solidario a los actores, la cantidad de dos millones veintisiete mil pesetas (2.027.000 pts.), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones, hasta la notificación de esta sentencia a los codemandados, con aplicación a la cantidad íntegra resultante de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1991 cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación motivador del presente rollo, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia impugnada, y en concreto en el capítulo de los intereses, dado que la cantidad de 2.027.000 pesetas solo generará los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil y desde el día 10-IV-86, CONFIRMANDO aquella sentencia en el resto de sus pronunciamientos; y sin declaración especial en punto a las costas de esta segunda instancia. Por la rebeldía de algunos de los demandados, cúmplase con lo prevenido en el artículo 770".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Dorremochea en nombre de don Luis María, don Mariano, doña Leonor, doña Remedios, don Everardoy don Victor Manuel, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción por violación del artículo 1.214 del Código civil. Segundo.- También al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto infracción por violación del artículo 1.769, a sensu contrario. Tercero.- Con el mismo apoyo que el anterior por infracción por violación de los artículos 1.783 y 1.784 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día trece de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación sustanciado en estas actuaciones deriva de un juicio entonces de mayor cuantía (214-80) seguido en el Juzgado de 1ª instancia de Estella (Navarra) por don Carlos Jesúsy su esposa doña Camilacontra los actuales recurrentes don Luis Maríay cinco personas más y los herederos innominados de doña Rosario, en súplica de condena de los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de 3.080.000 pesetas, en concepto de importe de las joyas y dinero que les fueron sustraidos de la caja fuerte del Hotel Residencia Irache con motivo de hallarse los actores alli hospedados en los meses de septiembre y octubre de 1978. La demanda fue sustancialmente estimada en ambas instancias reduciendo la suma concedida a la de 2.027.000 pesetas, si bien disintiendo ambas sentencias de instancia en punto no debatido en este recurso, relativo a los intereses concedidos, que el Juez de primera instancia conforme a lo pedido atribuyó los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia, y que la Sala de apelación desestimó, limitándose a conceder los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde el dia 10 de abril de 1986, fecha de la sentencia de primer grado jurisdiccional. El recurso de casación que interpusieron los demandados se basa en tres motivos amparados en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo tanto, ha de partirse para resolver el pre sente recurso extraordinario de los hechos probados en que se basaron ambas sentencias de instancia, habiendo admitido la recurrida ahora los ya sentados como demostrados por la sentencia apelada. Tales hechos, en cuanto interesa para el fallo, son sintéticamente expuestos los siguientes: a) Los demandantes actuales recurridos se hospedaron en el hotel de los demandados el dia 9 de septiembre de 1978, fecha en que fueron depositados en la caja fuerte del establecimiento dos sobres: uno conteniendo una cantidad de dinero, y otro con tres joyas - broche, brazalete y sortija- detalladas en el resguardo correspondiente. b) Al dia siguiente se introdujo en el segundo sobre un reseñado joyero que contenía el resto de las joyas reclamadas. c) El 28 de octubre, con motivo de tener que realizar un viaje y necesidad de sacar dinero y algunas joyas, la señorita recepcionista les comunicó que los sobres no se encontraban en la caja. d) Aunque la parte ahora recurrente negó que se hubiera introducido el dia 10 de septiembre una segunda entrega de joyas, del examen minucioso de la prueba practicada dedujo la Sala "a quo" que tal segunda introducción de joyas tuvo lugar según afirma la demanda (fundamento jurídico 8º de la sentencia de primera instancia y fundamento 1º de la sentencia recurrida). e) Tras el análisis de la prueba testifical y de confesión judicial de los demandados, se estima probado (fundamento 5º de la sentencia de primera instancia) que fue deficiente el cumplimiento por parte de los demandados de la obligación de custodia que impone el contrato de hospedaje. f) Asimismo, en vista de la prueba practicada, la Sala "a quo" deduce la identificación de las joyas de lo afirmado por los demandantes según la relación presentada por éstos en los autos y lo que consta en las diligencias penales que se instruyeron; y, en cuanto al valor de las mismas joyas, la sentencia recurrida se atiene a la peritación practicada en el periodo probatorio, añadiendo un valor de afección de 250.000 pesetas que se aceptó como adecuado teniendo en cuenta que algunas de ellas "eran de familia". g) La desaparición de las joyas impidió la devolución a sus propietarios, lo que no fue obstáculo para acordar una indemnización, como ya se expresa, no obstante la dificultad para su valoración, tenida en cuenta como se verá seguidamente por el legislador en los supuestos de contrato de depósito con pérdida de las cosas depositadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso acusa la infracción de los artículos 1214 y 1758 del Código civil. Parte este motivo, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, de que "nunca se ha probado la entrega en depósito de otras joyas que no fueran las tres descritas en le resguardo de entrega de 9 de septiembre aportado como documento nº 2 con el escrito de demanda"; niega el recurso haberse recibido las joyas que se dice entregadas el dia 10 de septiembre, y, por tanto, sostiene que en cuanto a ellos no existió contrato de depósito, pues no hubo entrega de la cosa depositada. El motivo es improsperable porque sin haber impugnado los hechos probados por el cauce procesal adecuado viene a verificar una nueva apreciación de la prueba que disiente de la establecida por la Sala de apelación. Efectivamente, ya se indicó que se tuvo por probada la segunda entrega de joyas efectuada el dia 10 de septiembre de 1978 y que tanto el Juzgado como dicha Sala examinaron minuciosamente las pruebas practicadas y llegaron a la conclusión de que las joyas ciertamente se entregaron, como dedujeron de las declaraciones de personas directamente intervinientes en dicha entrega, como fueron dos empleadas de los demandados e incluso así se dedujo de la confesión judicial de los mismos. Por consiguiente, es admisible que partiendo de tales hechos haya que imputar la responsabilidad de las pérdidas de los objetos desaparecidos a los demandados, en cuanto asi resulta conjugando tales hechos con la norma del artículo 1769 que establece una presunción "juris tantum" de culpa del depositario en supuesto de quebranto o pérdida de lo depositado, y la misma presunción se sienta en el párrafo 3 del mismo artículo para determinar el valor de lo depositado cuando haya desaparecido, en casos como el debatido en que "la fuerza", es decir, analógicamente, la desaparición de las cosas depositadas, sean imputables al depositario, "a no resultar prueba en contrario"; prueba que no se ha constatado en lo actuado. Hay pues una presunción de verdad en las afirmaciones del depositante respecto del valor de lo depositado, ya que se manda estar "a la declaración del depositante", a no haber contraprueba. La ley cree en principio en la declaración del depositante, y a falta de prueba, como ya se estableció para los supuestos de robo (artículo 1233 del Proyecto de Código civil de 1851, que no pasó al Código vigente), había de estarse a la declaración del robado "siendo persona de buena fama", atendiendo a la calidad de las personas y a la circunstancias del hecho, y atendiendo también a que de otra forma sería las más de las veces imposible la prueba en casos como el de este pleito. Y aunque en el caso ahora discutido no se ha hablado de acción delictiva, sí puede aceptarse una falta, al menos, al deber de fidelidad del depositario. Por todo ello y conforme a los hechos probados no hubo infracción alguna de los artículos que se invocan en el motivo, que ha de ser en consecuencia desestimado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso acusa la infracción por violación del artículo 1769, a sensu contrario, "ya que -se dice- al disponer dicho artículo que cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, en cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario". En el presente caso -se añade- "las joyas supuestamente entregadas el 10 de septiembre no está probado que lo fuesen en sobre cerrado, por lo que no era de aplicación ese artículo 1769; en cuanto a que el número, descripción y el valor que haya que darles sea el declarado por el depositante". El motivo no puede tampoco prosperar por lo ya expresado en el apartado anterior, y además, porque del precepto que se estima infringido no se deduce que todos los tres párrafos se refieran a cosa depositada entregada cerrada y sellada, como lo pone claramente de relieve la redacción del artículo, que con sendos puntos y aparte alude a tres supuestos distintos (cosa cerrada y sellada, a la culpa del depositario que se presume, no para el solo supuesto del párrafo primero sino para todo caso de depósito, y el tercer párrafo a su vez sobre otro supuesto diferente que es el del valor de lo depositado, también sin aludir a supuesto concreto y menos únicamente al del párrafo primero). Pero es que aparte de esas razones no cabe duda de que en el caso litigioso hubo al menos una hipótesis acreditada muy análoga a la expresamente contemplada en la norma cuestionada. Y asi lo evidencia la colocación de las joyas recibidas en una caja fuerte bajo la sola custodia del establecimiento hotelero que las aceptó en depósito; todo ello después de que fue examinado el joyero recibido por los dos dependientes del hotel presentes en el momento, y que no hicieron en el sobre relación de las joyas recibidas porque al dia siguiente según los depositantes tenían que añadir otras (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia). En definitiva, y aunque no hay prueba exacta de que las cosas depositada s se entregaran cerradas y selladas, es indudable que las circunstancias del caso puestas de relieve aconsejan una procedente aplicación analógica cuando no se contemple el supuesto específico acreditado pero regulan otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón (entrega de joyas cerradas y selladas o entrega de joyas y su encierro en caja fuerte), todo ello con la mesura y ponderación que exige una realidad social que se presenta dinámica y con profusión en la actualidad y que impone la respuesta judicial que aquí se defiende, como se deduce de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988 y de la de esta Sala de 18 de mayo de 1992. Por todo ello este motivo también debe decaer.

CUARTO

Por último, el motivo tercero acusa la infracción por violación de los artículos 1783 y 1784 del Código civil, en relación con la Orden de 19 de julio de 1968, reguladora de la clasificación de los establecimientos hoteleros, en su artículo 78.1º. En este motivo los recurrentes vienen a sostener que les debe favorecer no haber dado cumplimiento a lo que dispone la Orden ministerial citada, de carácter imperativo para ellos. Esta conclusión, vista la prueba practicada y las circunstancias en que se recibieron las joyas y su posterior custodia, ciertamente negligente (así dejar las llaves de la caja fuerte en un cajón de la recepción, incluso en ocasiones dejarlas puestas en la misma cerradura y sin que la citada caja se cerrara mediante combinación - fundamento jurídico 5º de la sentencia de primera instancia), evidencian que, de dejarse al arbitrio del depositario el cumplimiento de aquella Orden y sin sancionar un supuesto de desaparición de joyas depositadas en caja fuerte, ello equivaldría a desvirtuar las obligaciones que al depositario imponen los artículos 1766 y 1769 del Código civil y en relación con ellos los artículos 1102 y 1104 del propio Código. Y todo ello corroborado por una interpretación "a contrario" de los artículos 1783 y 1784, que se invocan, y de la doctrina que se deduce de las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990. El espíritu de esta normativa legal y jurisprudencial se refleja en declarar una evidente responsabilidad por dolo o culpa del depositario, que habrá de regularse por lo dispuesto en el Título 1º del Libro 4º del Código civil, De las obligaciones en general; entre cuyos preceptos se hallan los que impiden que la validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes, (artículo 1256) y los que preceptúan que el contrato obliga a las consecuencias que se deriven de la buena fe y del uso, no menos que de la ley (artículos 1255 y 1258); que las obligaciones han de cumplirse con la diligencia que la ley exija en cada caso respondiendo el deudor de su incumplimiento (artículos 1104 y 1101 del mismo Código civil); que los hoteleros responden de los casos fortuitos que impidan el cumplimiento de sus obligaciones, aunque no de los casos de fuerza mayor incluidos en los artículos 1783 y 1784; fuerza mayor que en el caso discutido no ha sido invocada, sino que los hechos origen de la responsabilidad de los demandados surgieron dentro del círculo industrial que dominan y sin exceder visiblemente de los accidentes propios del curso normal de la vida, tratándose de un hecho frente al que con una mayor diligencia pudieron muy bien reaccionar los implicados dependientes de los demandados y recurrentes. Por consiguiente, este último motivo debe también ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso implica por imperativo legal la imposición de sus costas a los recurrentes (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin que procede pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo, dado que ambas sentencias de instancia no son entre sí conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Luis María, don Mariano, doña Leonor, doña Remedios, don Everardoy don Victor Manuel, contra la sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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