STS 649/, 1 de Julio de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso653/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución649/
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y Oídos, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en fecha 20 de enero de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, cuyo recurso fué interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas y defendido por el Letrado Don Ramón Chaves González, así como por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Oterino Méndez, asistido del Letrado D. Carlos Camba Santos, en el que es parte recurrida la Cooperativa de Viviendas Riazor S.C.L. a la que representó el Procurador, Don Gabriel Sánchez Malingre y defendió el Letrado Don José- Manuel Liaño Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, tramitó al nº 1028/85, los autos de juicio de menor cuantía, en razón a la demanda que planteó don Alfredo, contra la Cooperativa de Viviendas Riazor, Sociedad Cooperativa Limitada y don Jose Manuel, en la que, trás alegar los hechos y derecho que estimó convenientes, suplicó:"Dicte en su día sentencia declarando: 1º. Que, el actor, don Alfredo, tiene derecho a que se le haga entrega del local bajo de la casa señalada con los núms. NUM000, NUM001y NUM002de la AVENIDA000, de La Coruña, a que se refiere el hecho 1º de la demanda, adquirido a medio de documento privado de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1980. 2º. Que la entidad demandada "Cooperativa de Viviendas Riazor, Sociedad Cooperativa Limitada", viene obligada a hacer suelta y dejación del local litigioso a que se refiere el hecho 1º de la demanda, poniéndolo a la entera y libre disposición de mi representado, y, así mismo, a facilitar, formalizar y llevar a cabo cuantas operaciones, trámites y otorgamientos de cuantos documentos sean precisos para que pueda procederse por parte del codemandado don Jose Manuela la formalización en instrumento público del contrato de compraventa del bajo litigioso, de fecha 23 de diciembre de 1980, y a la entrega de dicho local a mi representado libre de toda clase de cargas y gravámenes, de conformidad con la avenencia prestada por el Sr. Jose Manuelen el acto conciliatorio de fecha 26 de julio de 1985, celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. Dos, de La Coruña. 3º. Que la entidad codemandada "Cooperativa de Viviendas Riazor, Sociedad Cooperativa Limitada, con carácter principal, o bien subsidiariamente, ambos demandados solidariamente, vienen obligados a restituir a mi representado los metros detraídos del frente o fachada del local bajo litigioso, así como a retirar la chimenea de ventilación indebídamente construída en dicho local, restituyendo el mismo al ser, estado y superficie que tenía al ser vendido a mi representado, de conformidad con el plano adjunto al contrato de compraventa. Y, subsidiariamente, para el supuesto de que ello no fuera posible, indemnizar a mi mandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los menoscabos referidos. 4º. Que la entidad codemandada "Cooperativa de Viviendas Riazor, Sociedad Cooperativa Limitada, con carácter principal, subsidiariamente ambos demandados solidariamente, vienen obligados a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios causados como consecuencia ya del incumplimiento del contrato por parte del Sr. Jose Manuel, ya por la indebida y dolosa retención del local objeto de compraventa por parte de la Cooperativa demandada, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. 5º. La cancelación de todas cuantas inscripciones se hayan podido practicar en el Registro de la Propiedad en relación con el local litigioso a que se refiere el hecho 1º de la demanda, en tanto en cuanto contradigan la titularidad de mi mandante sobre dicho local. Y como consecuencia de todo ello, se condene a los demandados, en la forma que se expresa, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a acatarlas y cumplirlas bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se hará a su costa, todo ello con imposición a los demandados de las costas que se causen, por ser de Justicia que pido en La Coruña a dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco."

SEGUNDO

El demandado don Jose Manuelse personó y contestó , aportando relación fáctica y jurídica, conforme a sus pretensiones, suplicando al Juzgado: "Acuerde continuar el procedimiento por sus legales trámites, con recibimiento a prueba que intereso, y en su día dicte sentencia por la que desestime la demanda, con absolución de la misma en cuanto a esta parte."

TERCERO

La entidad también demandada Cooperativa de Viviendas Riazor S.C.L., formuló contestación, la que contiene los hechos y alegaciones de Derecho que reputó de aplicación al debate y el suplico siguiente: "Se reciba el pleito a prueba, dictando en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, e imponiendo al actor todas las costas de este proceso."

CUARTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas al pleito, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de La Coruña, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1987, la que contiene el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Alfredo, representado por el Procurador Sr. Astray Lastres, en cuanto dirigida contra la "Cooperativa de Viviendas Riazor", Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el Procurador Sr. González Guerra, declaró no haber lugar a la misma y absuelvo de sus pretensiones a la entidad demandada, imponiendo al actor las costas procesales causadas a instancia de la misma y la tercera parte de las comunes. Y estimando dicha demanda en cuanto interpuesta contra D. Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. Fernández Porto, declaro: 1º) Que el actor tiene derecho a que se le haga entrega del local ubicado en el bajo del edificio señalado con los números NUM000, NUM001y NUM002de la AVENIDA000de esta ciudad, objeto del contrato privado de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1980 referido en el hecho primero de la demanda; 2º) que el demandado debe indemnizar al actor en la cantidad de 1.500.000 pesetas, por la menor superficie real del indicado local en relación con la figurada en el contrato; 3º) Que el demandado debe indemnizar al actor por los perjuicios derivados para el mismo por la no entrega del local en la cantidad de 4.800.000 pesetas. En consecuencia condeno al demandado a que se dé cumplimiento a las anteriores declaraciones, así como a que abone las costas causadas a instancia de la parte actora y las dos terceras partes de las costas comunes."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el actor Don Alfredo, y el demandado Don Jose Manuel, ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña (Sala Segunda de lo Civil) y, siguiéndose la tramitación legal (rollo nº 932/87), se pronunció sentencia por la Audiencia Provincial (Sección Cuarto), el 20 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente, " FALLAMOS: Confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Coruña, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, y desestimando la demanda interpuesta por don Alfredo, en cuanto dirigida contra la "Cooperativa de Viviendas Riazor", Sociedad Cooperativa Limitada, declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos de sus pretensiones a la entidad demandada, imponiendo al actor las costas procesales causadas a instancia de la misma y la tercera parte de las comunes. Y estimando dicha demanda en cuanto interpuesta contra don Jose Manuel, declaramos: 1º) Que el actor tiene derecho a que se le haga entrega del local ubicado en el bajo del edificio señalado con los números NUM000, NUM001y NUM002de la AVENIDA000de esta ciudad, objeto del contrato privado de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1980, referido en el hecho primero de la demanda; 2º) Que el demandado debe indemnizar al actor en la cantidad de 1.500.000 pesetas, por la menor superficie real del indicado local en relación con la figurada en el contrato; 3º) Que el demandado debe indemnizar al actor por los perjuicios derivados para el mismo por la no entrega del local en la cantidad de 4.800.000 pesetas. En consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado a que dé cumplimiento a las anteriores declaraciones, así como a que abone las costas causadas a instancia de la parte actora y las dos terceras partes de las costas comunes en la primera instancia y también se imponen a los apelantes las costas causadas en el recurso. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el término de diez días."

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de D. Alfredo, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, con apoyo en lo siguiente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de dicha Ley.

MOTIVO SEGUNDO.-Por la vía del ordinal nº 5 del artículo 1692, infracción de los artículos 1192 y 1257 del Código Civil.

MOTIVO TERCERO.-Por la misma vía procesal, infracción por no aplicación de los preceptos 1091, 1254, 1258, 1445, 1468, 1100 y 1106 del Código Civil.

MOTIVO CUARTO.-Con apoyo en dicho ordinal, infracción por no aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1106 del Código Civil.

SÉPTIMO

El Procurador D. Pablo Oterino Méndez, causídico de D. Jose Manuel, formalizó a su vez recurso de casación, que basó en los motivos siguientes:

PRIMERO

Conforme al nº 3 del artículo 1692 de la LEC, por quebrantamiento en relación al artículo 359 de dicha Ley.

SEGUNDO

Conforme a dicho ordinal, infracción también del artículo 359 mencionado.

TERCERO

Por la vía del nº 4 del artículo 1692, error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por idéntica vía, error también en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Autorizado por el nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina de los actos propios.

SEXTO

Con igual residencia que el precedente, infracción del artículo 1125 del Código Civil.

SÉPTIMO

Por el mismo cauce procesal infracción del artículo 1124 del Código Civil.

OCTAVO

Con idéntico apoyo procesal infracción artículos 1101 y 1106 del Código Civil.

OCTAVO

Debidamente convocadas las partes se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día veintidos de junio pasado, con la asistencia e intervención de los Letrados D. Ramón Chaves González, por el recurrente D. Alfredoy D. Carlos Camba Santos en nombre de D. Jose Manuel, así como D. José-Manuel Liaño Flores por la parte recurrida Cooperativa de Viviendas Riazor, S.C.L., quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A)RECURSO FORMALIZADO POR D. Alfredo.

PRIMERO

El motivo primero del recurso correspondiente al litigante del encabezado, por el nº 3 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, denunció infracción del artículo 359 de dicha Ley, ya que la sentencia de apelación es incongruente por no haber resuelto la pretensión deducida en su demanda, de la obligación del recurrido a retirar la chimenea de ventilación indebidamente construida en el local y que fué objeto de la compraventa que se debate.

La pretensión no puede acogerse, ya que la demanda creadora del pleito no fué estimada en toda su integridad, según el tenor literal de su fallo, sino en la forma en que lo declaró la sentencia de primera instancia y confirmó la dictada en grado de apelación, no habiéndose marginado plenamente tal pedimento, pues en el fundamento jurídico quinto de aquella se contempla el supuesto. No se estimó llevar a cabo consideración alguna, toda vez que los informes periciales pusieron de manifiesto que se trataba de un elemento que podía ser eliminado sin problemas, ya que no cumplía función alguna; aparte de que no se hace referencia excluyente concreta, en el contrato de compraventa que relaciona a las partes que recurren en casación.

Por lo tanto se trata de una cuestión que quedó resuelta, si bien, en aras de una más depurada técnica procesal, debió de tener reflejo en el fallo, completando la desestimación que se realiza en los fundamentos jurídicos que lo preceden, pero esta falta de conformidad literal y rígida a lo pedido, no lo ha acogido por esta Sala de casación como determinativa de constatada incongruencia, en cuanto que concurre congruencia racional, adecuada flexiblemente a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado (Sentencias de 23-3-1986, 10-5- 1988, 26-9- y 21-11-1989 y 11-2-1991 y 5-10-1991).

SEGUNDO

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los motivos segundo y tercero aducen infracción de los artículos 1112 y 1257 e inaplicación de los preceptos 1091, 1254, 1258, 1445, 1468, 1100 y 1106, todos ellos del Código Civil. Por su conexión y finalidad es procedente su análisis conjunto.

Conviene dejar precisados los antecedentes de la controversia judicial. Están constituidos por el contrato de compraventa reflejada en el documento privado de fecha 23 de diciembre de 1980, mediante el cual el recurrente don Alfredo, adquirió al segundo recurrente don Jose Manuel, un local bajo del edificio a construir en un solar sito en La Coruña, con fachadas a la AVENIDA000y a la de Barrié de la Maza (antiguo colegio de las Madres Franciscanas), de unos ciento cincuenta metros aproximadamente hacia el frente que dá al portal en la AVENIDA000.

Se hace constar que dicho bajo pertenece al vendedor mencionado por compra en documento privado a la Cooperativa Riazor, de fecha 2 de abril de 1980.

Se pactó como forma de pago, los plazos siguientes: Tres millones a la firma del documento. Dos millones y tres millones con vencimientos respectivos el primero de setiembre de 1981 y 1982. El último plazo por importe de 3.250.000 pesetas se haría efectivo a la entrega del local, lo que se produciría cuando estuviese terminado y como máximo en un plazo de dos años. Consecuentemente tal entrega debió de realizarse antes del 23 de diciembre de 1982, lo que no se ha ocasionado y determinó el planteamiento del litigio que se enjuicia, habiendo realizado el adquirente el pago a cuenta de ocho millones de pesetas.

El análisis de la cuestión impone fijar su ámbito contractual, que indudablemente ha de referirse a las relaciones obligacionales que se crearon entre don Alfredoy don Jose Manuel, ya que la venta que convinieron no tenía por objeto una cosa de la plena disponibilidad a cargo del vendedor en el momento del convenio, sino de un local pendiente de construcción.

En este sentido dicha compraventa refleja un pacto contractual que no es de estricta venta de cosa futura o imprecisa, autorizada en el artículo 1271 del Código Civil, sino de cosa futura determinada, ya que se dá la existencia de una base material conformada por un solar sobre el que se proyectaba una construcción autorizada, comprensiva del local enajenado, pendiente por tanto de su configuración definitiva exterior, una vez se llevase a cabo la edificación; es decir que la existencia material del objeto a entregar por el vendedor estaba condicionado a su construcción y en el momento de perfeccionarse el contrato se dá como un hecho futuro cierto y no incierto o posible. No se trata de una inexistencia total, a modo de venta de esperanza ("venditio spei"), sino de la concurrencia de una futuridad prevista, sin condicionalidades convenidas expresamente, pendiente únicamente de su consolidación mediante la efectiva y materializada función constructiva; lo que presupone indudablemente en el vendedor la obligación de hacer entrega al comprador de lo enajenado, una vez alcance realidad exterior, con el deber de desplegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produzca y así dar cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó, -que por ello no reviste naturaleza precontractual (Sentencia de 17 de junio de 1986)-, ya que el comprador adquirió el local en función de su terminación, pues expresamente se pactó que el resto del precio, -aún debitado-, de 3.250.000 pesetas sería efectivo a la entrega del local de referencia. Consecuente con lo expuesto el vendedor don Jose Manuelasumió los riesgos de que el inmueble enajenado no llegara a tener materialización y disponibilidad para realizar su entrega, ya que en el convenio relacionante no se eximió ni se desvinculó de su obligación de entrega de lo que había enajenado y cuyo mayor precio ya percibió, si bien se despegó de todo lo atinente a su adecuada terminación (Sentencias de 17-2-1967, 3-6.1970 y 30-10-1989).

Certeramente el Tribunal de Apelación centra la cuestión, ateniéndose a la demanda y a las relaciones de los litigantes referenciados, por razón del contrato de 23 de diciembre de 1980 y si bien es cierto que en el mismo se hace constar que el vendedor había adquirido el local por documento privado de 2 de abril de 1980, a la Cooperativa de Viviendas Riazor, tanto este convenio, como sus antecedentes referidos al acta social de dicha entidad de 31 de marzo de 1980, no constituyen precisamente materia del actual debate y objeto de enjuiciamiento, pues han de quedar fuera del mismo, ya que la acción que ejercita don Alfredoes de naturaleza personal, tendente a la eficacia de la compraventa en la que se obligó, sin que tuviera intervención alguna en las relaciones negociales de la Cooperativa con don Jose Manuel(éste ostentó la presidencia del Consejo Rector de aquella entidad). Tampoco es de recibo la argumentación de que la Cooperativa debió de reconvenir pidiendo la nulidad del contrato dicho de 2 de abril de 1980 y que había de dirigirse precisamente contra el recurrente, como actor del pleito cuando ninguna intervención ni vinculación tuvo en el mencionado convenio.

No se ha producido, en consecuencia, la infracción de los preceptos que señala el motivo segundo, los que no se aportaron en el escrito de demanda y no fueron tenidos en cuenta en las sentencias de las instancias, por tanto mal se pudieron violar en una aplicación que no ha tenido lugar y que tampoco era precisa para la resolución de la materia controvertida, pues se trataría de un problema de cesión o asunción de contrato, con la necesaria concurrencia del consentimiento del cedido y la salida del cedente de la relación negocial que lo ligaba con el cesionario.

Así mismo tampoco se ha producido inaplicación de los artículos sustantivos que refiere el motivo tercero, que adolece así mismo de inadecuada técnica casacional observada por el recurrente de referencia, al efectuar alegación conjunta de los plurales preceptos invocados, lo que acarrea que dichas impugnaciones hayan de ser desestimadas.

TERCERO

El motivo cuarto, con residencia en el nº 5 del artículo 16 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace referencia a infracción por no aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1106 del Código Civil; lo que no se ha dado como efectivamente concurrente, pues el alegato se centra en que el fallo de la sentencia combatida limita a cuatro millones ochocientas mil pesetas la indemnización concedida a don Alfredopor los perjuicios derivados de la no entrega del local bajo que adquirió. Lo que se pretende es impugnar la valoración que se efectuó en la instancia y admitió el Tribunal de Apelación.

Forma doctrina reiterada la declarada al respecto por esta Sala en relación a que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios, pues son de hecho y, por consiguiente la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal sentenciador, al no impugnarse en casación por error en la apreciación de la prueba, fundado en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil y con los requisitos en el mismo precepto exigidos, impugnación que en el presente recurso no se formuló, lo que impone que este Tribunal de Casación tenga que atenerse a la resultancia probatoria apreciada en la sentencia de instancia, que llega firme a este trámite (Sentencias de 31-5-44, 9-12-55 y 7-5-91, entre otras), con lo que el motivo claudica.

  1. RECURSO FORMALIZADO POR DON Jose Manuel.-

PRIMERO

Su primer motivo, conforme al nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiere quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los preceptos reguladores de la sentencia, contenidos en el artículo 359 de dicha Ley, ya que el fallo de la combatida no resulta congruente desde el momento en que se condena al que recurre a efectuar la entrega del local vendido, cuando esa petición no se dirige contra él, sino contra la Cooperativa codemandada.

No hay incongruencia desde el momento que la demanda, que creó el proceso, contiene en su súplica primera que se declare el derecho de don Alfredoa que se le haga entrega del local bajo objeto del contrato de 23 de diciembre de 1980, lo que obtuvo respuesta judicial estimatoria en ese concreto aspecto. La sentencia en cuanto absolvió a la Cooperativa de Viviendas Riazor de los pedimentos contra la misma dirigidos, entre ellos los de hacer suelta y dejación del local legítimo, resulta dotada de la precisa y correspondiente congruencia, por lo que el motivo tiene que ser rechazado.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal que el anterior, también se denuncia quebrantamiento por infracción, a su vez, del precepto procesal 359, al condenar al que recurre a una indemnización por el valor de la diferencia de cabida entre la fijada en el contrato relacionante de 23 de diciembre de 1980 y la real del local vendido.

La tesis del motivo no responde a una efectiva denuncia negativa de congruencia, pues esta se dá con respecto a lo suplicado en este punto, en la demanda de don Alfredo. Lo que se pretende es desvirtuar el alegato hacia la procedencia o no de dicha compensación indemnizatoria.

Ello evidentemente rebasa el propio contenido del ordinal en que se apoya la motivación, produciendo su desestimación; aparte de que quedó constatado, como dato fáctico incólume, que el local enajenado debía de presentar un frente a la AVENIDA000de 6,60 metros, más dos metros aproximadamente hacia el frente que dá al portal, con una superficie total no superior a los 150 metros cuadrados, y sólo tiene, una vez construído, 5,30 metros, 1,35 metros y 129,15 m2 respectivamente, atribuyendo la sentencia tales diferencias en forma exclusiva, al vendedor que recurre, don Jose Manuel, sin que haya de perderse en ningún momento el sentido del contrato de venta que refiere una cosa futura, cuya materialización exigía respetar las condiciones que se convinieron debía de reunir.

TERCERO

Con residencia procesal en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, señalando como documento el contrato de 2 de abril de 1980, en virtúd del cual el recurrente adquirió el local a la Cooperativa de Viviendas Riazor.

Dicho documento, ya se dejó anotado, no es objeto propio de controversia, de este pleito y en tal sentido lo apreció la sentencia de la instancia, sino que su mención lo fué referencial y, en todo caso, como antecedente, del contrato de 28 de diciembre de 1980, suficientemente explicitado. Por consecuencia, resulta de nula incidencia la circunstancia de que el recurrente y por razón de dicho convenio -en el que no participó, como queda dicho don Alfredo-, no hubiera satisfecho su precio de adquisición, respecto a lo cual ninguna constancia ni referencia se hace en la venta que realizó del local de autos al mencionado demandante, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por idéntico cauce procesal al precedente, el error probatorio que se alega en el motivo cuarto, consiste en que la sentencia de la instancia declaró como hecho probado que el recurrente no formuló las acciones procedentes para obtener la posesión de la cosa trasmitida.

El argumento carece de la necesaria consistencia y adecuación real, por lo que no cabe su acogida. Efectivamente don Jose Manuelno realizó ni actividad judicial ni extrajudicial dotada de la suficiente entidad positiva y eficacia constatada, a fin de obtener la disponibilidad del bajo que había vendido, para entregarlo a su comprador en la fecha que fijaron en el documento de venta.

El documento en que se apoya el argumento es de un proceso interdictal de recobrar la posesión ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña y sabido es que los juicios de tal naturaleza únicamente protegen el hecho de la posesión frente al despojo de un tercero, tratándose de procesos posesorios en los que quedan excluidos los problemas relativos a la propiedad, situación dominical de las cosas y aquellas cuestiones de dimensiones jurídicas ajenas. En todo caso dicho proceso se promovió en el año 1983, rebasado el término en que debía de haber hecho entrega del local.

QUINTO

Conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aportó infracción de la Jurisprudencia que se reseña relativa a la doctrina de los actos propios, en cuanto que en la base fáctica de la demanda se establece que la imposibilidad de entrega del local comprado es debido a la retención ilegal por parte de la Cooperativa Riazor y así mismo es imputable exclusivamente a dicha entidad la demora producida y las alteraciones realizadas en la estructura y superficie del local enajenado.

El motivo corre la misma suerte de desestimación que los anteriores, pues yá quedó suficientemente explicitado que la sentencia no condenó al recurrente a la entrega del local controvertido, su declaración es bien clara y el pronunciamiento estimatorio de la demanda fué a que el actor tenía derecho a la entrega. Así mismo, también se decretaron las indemnizaciones que se fijan por minoraciones de superficie y no entrega del objeto vendido a cargo del recurrente y esto había sido objeto de puntual pedimento en el suplico rector, una vez que se razonó su responsabilidad en dicho sentido, al serle expresamente atribuida y ello aunque la petición se formulase en forma subsidiaria, la que cobró carácter principal, por la absolución que se decretó de la Cooperativa.

SEXTO

Al amparo del ordinal 5º del precepto procesal 1692, se adujo infracción del artículo 1125 del Código Civil y se argumenta que la sentencia combatida deduce la existencia de incumplimiento por Don Jose Manuel, al no haber satisfecho la totalidad del precio concertado a la Cooperativa, en el contrato de compraventa de 2 de abril de 1980.

Se vuelve a insistir en la posible eficacia de dicho convenio precedente en el actual pleito y lo razonado en el motivo tercero, aunque se concrete al aspecto fáctico de la cuestión, es de perfecta aplicación a esta motivación casacional que se rechaza.

SEPTIMO

También por el cauce del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivo numerado siete, se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil.

El actor optó por pedir el cumplimiento del contrato que otorgó el 24 de diciembre de 1980 y este derecho le asiste en todo momento, ya que cumplió con la única obligación que asumió, es decir abonar el precio de lo comprado, para lo que satisfizo ocho millones de pesetas y si bien no pagó el último plazo por 3.250.000 pesetas, por estar condicionado a la entrega del local, conforme lo estipulado. Dicho acto de disponibilidad no lo ha llevado a cabo el recurrente, no ostante el compromiso obligacional que contrajo y a él le son imputables tales consecuencias, al soportar las responsabilidades derivadas de tales conductas incumplidoras, pues no basta que en la conciliación celebrada en el Juzgado de Distrito nº 2 de La Coruña el 26 de julio de 1985, reconociera y hubiera avenencia parcial a las peticiones del demandante, ya que su incumplimiento permanece, siendo el determinante del pleito, lo que conlleva que se decrete la no procedencia del motivo.

OCTAVO

El último motivo, en base del nº 5 del artículo 1692, se refiere a la infracción que se denuncia de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil.

Ha de ser desestimado, ya que los referidos preceptos supeditan la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios a que efectivamente estos se hayan ocasionado, lo que en los autos quedó suficientemente demostrado, pues su causación tiene lugar cuando el obligado haya incurrido no sólo en dolo, negligencia o morosidad, sino cuando de cualquier modo hubiera contravenido las obligaciones que en su día voluntariamente contrajo; lo que claramente concurre en el recurrente de referencia y así lo decretó la sentencia atacada, conforme quedó suficientemente analizado.

Constituye una de las más graves vulneraciones a cargo de los vendedores tanto la no entrega de la cosa negociada, como que la misma no se ajuste a los términos de lo convenido, por lo que ha de asumir las responsabilidades consecuentes del debido resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, en cumplimiento por equivalencia respecto a las minoraciones superficiales que afectan al local bajo y que si bien no contempla el artículo 1091 del Código Civil, si es procedente en razón al 1101, ambos de dicho cuerpo legal.

  1. DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS.- PRIMERO.-La no acogida de los recursos, obliga a la imposición de las costas de los mismos y las correspondientes a los dos recurrentes de referencia, que perderán, así mismo, los depósitos que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO LOS DESESTIMAMOS, los respectivos recursos de casación interpuestos por D. Alfredoy D. Jose Manuel, contra la sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña - Sección Cuarta-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con interposición a dichos recurrentes de las costas correspondientes de esta casación, los que perderán los depósitos constituídos, a los que se les dará el destino legal.

Remítase certificación de la presente, con devolución de los autos originales y rollo correspondiente al Juzgado de procedencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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