STS 534/2003, 5 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2003
Número de resolución534/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Marcelino , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 218/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 323/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera sobre reclamación de cantidad por daños en vivienda propia causados por obra en edificio colindante. Han sido parte recurrida Dª María Consuelo y Dª Lina , Dª Rosario y D. Rodrigo , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 1995 se presentó en el Juzgado de Primera instancia de Cervera demanda interpuesta por Dª María Consuelo y Dª Lina , Dª Rosario Y D. Rodrigo contra D. Jose Francisco , la mercantil Aridos Roma S.A., D. Carlos Antonio y D. Marcelino solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores por los daños causados en la vivienda de su propiedad, cuyo importe se determinaría en fase probatoria o, de no ser posible, en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Incoados los autos nº 323/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, no compareció la mercantil Aridos Roma S.A., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los demás: D. Jose Francisco , proponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción de la parte demandante, falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda por prescripción de la acción ejercitada, o subsidiariamente estimatoria de defecto legal insubsanable en el modo de proponer la demanda, sin entrar por tanto a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente desestimatoria de la demanda en su integridad, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte actora; y D. Carlos Antonio y D. Marcelino , proponiendo las excepciones de prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose además en el fondo y solicitando se dictara una sentencia desestimatoria de la demanda por prescripción de la acción ejercitada, o subsidiariamente estimatoria de defecto legal insubsanable en el modo de proponer la demanda, sin entrar por tanto a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente desestimatoria de la demanda en su integridad, en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado, ya por entonces número 1 de Cervera, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador DON RAMON MARIA RAZQUIN CARULLA en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , DOÑA Lina , DOÑA Rosario y DON Rodrigo contra DON Jose Francisco , ARIDS ROMA S.A., DON Carlos Antonio , DON Marcelino , debo condenar y condeno a estos citados a indemnizar solidariamente por los daños y perjuicios causados en los actores, daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia.

Las costas son de imponer a la parte demandada."

CUARTO

Interpuestos por todos los demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 218/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, ante la que no compareció el apelante D. Jose Francisco , dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1997 desestimando todos los recursos, confirmando la sentencia apelada con la puntualización de que las obras a ejecutar serían las indicadas en el informe del perito Sr. Imanol , con un coste no superior al asimismo indicado, e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la representación de D. Carlos Antonio y D. Marcelino contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1974 y 1973 CC y jurisprudencia correspondiente; el segundo por infracción de los arts. 1968-2º y 1932 CC; el tercero por infracción del art. 632 de la citada ley procesal; el cuarto por infracción del art. 659 de la misma ley; y el quinto por infracción del art. 1902 CC.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de diciembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta demanda en solicitud de indemnización de los daños causados en la vivienda de los actores por el derribo del edificio colindante y dirigida aquélla contra el propietario de este último, la empresa que ejecutó el derribo y los dos arquitectos técnicos que lo dirigieron, la sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones propuestas por los demandados personados en el proceso, entre ellas la de prescripción de la acción, estimó íntegramente la demanda y condenó a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Recurrida dicha sentencia en apelación por todos los demandados, incluida la empresa ejecutante del derribo tras personarse en las actuaciones sin que, en cambio, el propietario del edificio llegara a personarse ante el tribunal de segunda instancia, éste desestimó los recursos y confirmó la sentencia apelada aunque puntualizando que las obras de reparación habrían de ser las determinadas en un informe pericial obrante en las actuaciones y por un coste no superior al indicado en el mismo.

La sentencia de apelación ha sido impugnada únicamente por los dos técnicos demandados mediante un recurso de casación conjunto que se articula en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de dicho recurso pueden examinarse conjuntamente porque, fundado el primero en infracción de los arts. 1974 y 1973 CC por haberse extendido a los hoy recurrentes el efecto interruptivo de la prescripción en virtud de reclamaciones extrajudiciales no dirigidas a ellos sino al propietario del edificio demolido, el motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1968-2º y 1932 del mismo Cuerpo legal, se plantea como una consecuencia obligada de la viabilidad del motivo anterior, ya que de no apreciarse interrupción de la prescripción en cuanto a los técnicos recurrentes el plazo de un año habría transcurrido más que sobradamente desde la ejecución de las obras de derribo dirigidas por aquéllos (finales del año 1992) hasta la presentación de la demanda (octubre de 1995).

La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso nº 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

Desde tal punto de vista, que cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en las sentencias de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002, podría entonces sostenerse que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas. Sin embargo, como el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia impugnada y no contra sus argumentos, antes de estimar los motivos aquí examinados es preciso comprobar si, al margen de tales argumentos, el fallo recurrido infringe o no efectivamente las normas citadas o la jurisprudencia de esta Sala que las interpreta.

Pues bien, la respuesta a esta comprobación ha de ser necesariamente negativa: en primer lugar, porque ya la citada sentencia de 14 de marzo último hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, cual es el caso de los técnicos hoy recurrentes que, amén de demandados, difícilmente podían encontrarse totalmente al margen de unas reclamaciones al propietario del edificio que la sentencia recurrida califica de numerosas y sucesivas desde que comenzaron a ejecutarse las obras de derribo hasta que se presentó la demanda, incluidas unas diligencias preliminares en que aquél facilitó a los perjudicados la identidad de los técnicos directores de tales obras; y en segundo lugar, porque la fecha de esas diligencias preliminares (4-11-1994), efectivamente anterior en más de un año a la presentación de la demanda (12-12- 1995), no pudo sin embargo marcar en este caso el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción contra los técnicos recurrentes dado que no sólo en la demanda se alegaba el continuo proceso de deterioro de la vivienda de los actores desde finales del año 1992 sino que, además, con la misma se aportaba un informe de arquitecto técnico fechado en 10 de febrero de 1995, menos de un año antes de su interposición, según el cual el proceso de deterioro de la vivienda de los actores parecía no haberse detenido. De ahí que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación aunque ciertamente sin aceptar ni rechazar expresamente sus fundamentos, desestimara la prescripción alegada por los demandados razonando que el cómputo del plazo de un año no se inicia hasta la producción del definitivo resultado y que en el caso enjuiciado no constaba con exactitud la fecha final de producción de las grietas, solución plenamente ajustada a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC, confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990, que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad "del breve plazo de prescripción del art. 1968-2º", o la de 10 de marzo de 1989, que su fundamento jurídico primero razona del siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

Aplicando la doctrina señalada -Sentencias entre otras, de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de junio y 19 de septiembre de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 8 y 10 de octubre de 1988, no resulta procedente tomar como inicio del cómputo o plazo de prescripción la fecha del informe pericial de 12 de abril de 1984 ni la que en él se cita como día en que se giró una última inspección del inmueble, cuando -como puntualiza la sentencia recurrida- a renglón seguido se dice que en el transcurso de la misma se apreció la rotura de los testigos de yeso de varias grietas, «lo que indica que no se ha producido la definitiva estabilización del cómputo estructural», sin que aparezca por lo demás ninguna otra fecha posterior en la que pudiera iniciarse con certeza el cómputo del plazo prescriptivo".

En suma, no desvirtuada la alegación de que los daños seguían produciéndose menos de un año antes de interponerse la demanda y sustentada tal alegación en un informe acompañado con la propia demanda, los dos motivos aquí examinados han de ser desetimados.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto pueden también estudiarse conjuntamente por aparecer ambos orientados a combatir la apreciación probatoria del tribunal sentenciador de que el derribo dirigido por los recurrentes fue la causa de las grietas en la vivienda de la parte actora, a cuyos efectos se citan como infringidos los arts. 632 LEC de 1881, en el motivo tercero, y 659 de la misma ley, en el cuarto.

La desestimación de estos dos motivos se impone con toda evidencia porque, amén de ser innumerables las sentencias de esta Sala que, de un lado, rechazan la idoneidad del citado art. 659 para sustentar un motivo de casación al confiarse la valoración de la prueba testifical a la sana crítica del juzgador de instancia y, de otro, limitan la del también citado art. 632 a los casos de arbitrariedad o falta de lógica de la valoración de la prueba pericial, basta con leer el desarrollo argumental de ambos motivos para comprobar que lo realmente pretendido por la parte recurrente no es demostrar las infracciones normativas formalmente denunciadas sino, pura y simplemente, que esta Sala proceda a una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada en el sentido que a dicha parte interesa, lo que supone tanto como desnaturalizar la casación para convertirla en una instancia más. Así resulta con toda claridad no sólo del alegato del motivo cuarto, consistente en un análisis crítico de las declaraciones de los testigos por la parte recurrente, sino también del desarrollo argumental del motivo tercero, que so pretexto de reprochar falta de lógica a la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador se dedica en realidad a combatir las conclusiones del perito contrarias a los intereses de los recurrentes, acudiendo éstos incluso a pruebas distintas de la pericial, como la testifical y la confesión judicial de un codemandado, de suerte que el verdadero propósito de la parte recurrente, el de que esta Sala proceda a una nueva valoración conjunta de la prueba, se revela de un modo manifiesto.

CUARTO

Finalmente, el motivo quinto y último, fundado en infracción del art. 1902 CC, ha de ser igualmente desestimado porque, como alega la propia parte recurrente, su viabilidad dependería de la estimación de los dos motivos precedentes, es decir, de que las grietas no se considerasen causadas por el derribo. De ahí que, desestimados los motivos tercero y cuarto y mantenido por tanto como hecho probado que fue el derribo lo que causó las grietas, este último motivo quede reducido a una pura petición de principio que la jurisprudencia de esta Sala rechaza como vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Marcelino , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 218/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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