STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:3797
Número de Recurso2964/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 1997, en el rollo número 57/1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en incidente de ejecución de sentencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 196/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos; recursos que fueron interpuestos por el "AYUNTAMIENTO DE BURGOS", representado por la Procuradora doña Eva María de Guinea y Ruenes, al que se adhirió don Juan Manuel , representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y por la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A." (CESPA, S.A."), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, siendo recurridos don David y doña Penélope , representados por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- En el recurso de casación número 1124/1991 dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 196/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, la Sala dictó sentencia, en fecha 28 de marzo de 1994, cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva se transcriben textualmente: "PRIMERO.- Con ocasión de la caída, por desprendimiento, de la rama de un árbol en el sitio conocido como "Fuente del Prior" en Burgos, en el que se hallaban descansando y disfrutando del esparcimiento que proporciona dicho paraje, el día 22 julio 1986 y sobre las 18'45 h. de la tarde, Dª Penélope , su hermana Dª Elisa y la hija menor de edad de la segunda, Cecilia , sufrieron lesiones, muy graves, la primera con secuelas de gran invalidez por paraplejía y lesiones de menor entidad las dos últimas, por lo que se ejercitó la acción relativa a la reclamación de daños y perjuicios por vía de culpa extracontractual, que ante la oposición de las partes demandadas, Ayuntamiento de Burgos, funcionarios y empleados afectos al servicio de parques y jardines y la Empresa encargada de ejecución material de las labores de mantenimiento y conservación de aquéllos, se dictaron sentencias en ambas instancias rechazando tales reclamaciones. SEGUNDO.- Ha de constatarse que los tres primeros motivos del presente recurso que impugnaban la sentencia recurrida por vía del núm. 4, art. 1692 LEC por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, fueron inadmitidos por A. 22 septiembre 1992 de esta Sala, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en dicha sentencia han de ser premisas insoslayables en la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico. TERCERO.- El cuarto motivo se encauza por el núm. 5, art. 1692 LEC y acusa la violación de los arts. 1908.3º por inaplicación y del art. 1105 CC por aplicación indebida. Pues bien, en principio ha de ponerse de relieve que si bien los hechos que se constatan como probados en cuanto son factores físicos resultantes de la climatología, de los fenómenos atmosféricos, o del estado de las plantaciones son solamente impugnables por vía del núm. 4, art. 1692 LEC, no así la valoración de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos en punto a su calificación como hechos fortuítos o de causa de fuerza mayor (según SS 30 diciembre 1991; 22 mayo 1978; 31 enero y 3 septiembre 1992) y por ello, habida cuenta de que según los hechos que se declaran probados por ambas sentencias, la de segundo grado asume y confirma las conclusiones de la de 1ª instancia, el paraje donde tuvo lugar el penoso accidente que nos ocupa es un Parque Natural Forestal, destinado por su propia denominación al esparcimiento de las personas y que si bien el desgajamiento de la rama que produjo las lesiones a las personas afectadas, se ocasionó por el vendaval y rachas de viento de hasta 74 km./h. y que esos fenómenos atmosféricos son naturales en esas fechas en la provincia de Burgos, según relata el Fundamentos de Derecho XV de la sentencia recurrida, es patente que tales rachas de viento que son no sólo previsibles sino causa suficiente para derribar ramas como la que en efecto produjo las lesiones que son materia de estudio en este recurso, según las mismas conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, ha de estimarse que no son absolutamente inevitables, si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta y más aún exigible en zona no sólo transitada, sino especialmente dispuesta por ser playa artificial y estar en estación estival, para el esparcimiento y solaz del público que a tal lugar acude, por lo que si además se añade, que por la evolución de la doctrina hacia una objetivación de la culpa, que las Entidades de la Administración han de cuidar especialmente de los servicios que han de prestar, en condiciones aceptables de seguridad a la ciudadanía que contribuye con el pago de sus obligaciones fiscales al mantenimiento de aquellas, aparece aquí esa figura de la teoría llamada del riesgo, que justamente y en aplicación de las normas que se dicen y han sido erróneamente interpretadas por la sentencia combatida así como la doctrina de esta Sala, que propicia la indemnización de los daños que se producen por esa falta de diligencia extremadamente exigible en estos casos por mor de la seguridad física de quien en zona público-lúdica recibe un daño propiciado por fenómenos atmosféricos, que son usuales, en el tiempo y lugar en que los de autos acontecieron. En definitiva, nos hallamos en presencia de unos fenómenos no sólo previsibles sino frecuentes en el área donde aconteció el accidente y en la época veraniega en que se produjeron; que el accidente tuvo lugar en sitio o paraje dedicado a la concurrencia de público y más aún en época estival, lo que requiere una vigilancia extrema de la zona para evitar percances de este tipo que como tal riesgo puede y debe ser evitado por la Administración Pública y empleados, funcionarios y entidad adjudicataria del servicio, no habiéndolo sido, al producirse de hecho, por una deficiencia de cuyos resultados debe pechar quien pudo y debió evitarlo en cumplimiento de sus obligaciones como tal Ente Público respecto de los ciudadanos que para eso cumplen con las suyas en el orden ciudadano en general y fiscales en particular, siendo éste un caso de particular aplicación de la objetiva doctrina del riesgo (según SS 23 marzo 1984; 1 octubre 1985; 17 diciembre 1986; 17 julio 1987; 28 octubre 1988; 19 febrero 1992 y también de 30 mayo 1991). CUARTO.- En consecuencia de la estimación del motivo con casación de la sentencia de apelación y revocación de la de primer grado, con estimación parcial de la demanda, ha lugar a la indemnización que por aplicación del art. 1103 CC en su modulación "ad hoc" que se atribuye a los Tribunales, ha de establecerse de la siguiente forma: A) A las tres lesionadas el importe de sus gastos médicos-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que se acrediten en período de ejecución de sentencia y con separación de cada una de ellas; B) A Dª Penélope por los daños morales dada su incapacidad funcional y deambulatoria que han quedado como secuela de sus lesiones de las que tardó en curar con ese resultado 374 días, 25.000.000 pts.; C) A Dª Elisa y su hija Cecilia por los daños morales, en función de los 62 y 10 días que respectivamente tardaron en curar de sus lesiones 200.000 pts. y 50.000 pts. también respectivamente; y D) Las cantidades a fijar en ejecución de sentencia del ap. a), juntamente con las señaladas en los siguientes extremos no podrán exceder en ningún caso de 60.000.000 pts. con relación a Dª Penélope y 600.000 pts. en lo concerniente a las otras dos lesionadas conjuntamente y cuya condena afecta a todos los demandados, salvo a D. Victor Manuel como persona natural a quien se absuelve, para su abono en forma solidaria. QUINTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes en las dos instancias, si bien se condena en las costas de la 1ª instancia correspondiente a la absolución de D. Victor Manuel como persona natural a la parte actora (art. 523 y 710 LEC) y por ende aquellas otras satisfarán cada parte las suyas y comunes por mitad. SEXTO.- No se hace especial imposición de costas en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias (art. 1715.4º LEC). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Penélope , D. David , Dª Elisa y D. Paulino , quien actúa en nombre de su hija menor de edad Dª Cecilia , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 marzo 1991 de la sec. 2ª. Se revoca la sentencia de 4 de diciembre 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos. Se estima parcialmente la demanda con los pronunciamientos que aquí se reiteran formulados en los fundamentos jurídicos 4º, 5º y 6º de esta sentencia. Cada parte satisfará sus propias costas".

SEGUNDO

En trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos dictó auto, de fecha 16 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo acordar y acuerdo establecer en favor de doña Penélope por los conceptos de gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios cuya determinación fue diferida para el periodo de ejecución de sentencia, la cantidad de 10.752.000 pesetas, sin establecer importe alguno en favor de doña Elisa y doña Cecilia ".

TERCERO

Apelada la resolución anterior, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó auto, en fecha 14 de julio de 1997, cuya parte dispositiva se consigna a continuación: "Se desestiman los recursos interpuestos contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1996, dictado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Burgos, en los autos de menor cuantía número 196/1989, y se confirman los pronunciamientos de la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes".

CUARTO

1º.- El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE BURGOS", interpuso, en fecha 8 de octubre de 1997, recurso de casación contra el auto de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 117.3 de la Constitución Española en relación con el 118 de la misma y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el auto recurrido contradice lo ejecutoriado; 3º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, con violación del artículo 1214 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el auto recurrido contradice lo ejecutoriado, con violación del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto sustituye el concepto "gastos" empleado por la ejecutoria por el de "capitalización", y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Dictar sentencia que, con estimación del presente recurso case el auto recurrido, declarándose no haber lugar a la petición de indemnización por gastos médico- quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, instada por doña Elisa y otros al no poderse incluir ninguno de los conceptos indemnizatorios solicitados en los términos de la ejecutoria, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la referida demandante".

  1. - Asimismo, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A." ("CESPA, S.A."), interpuso, en fecha 8 de octubre de 1997, recurso de casación contra el referido auto, por el siguiente motivo: ünico.- Al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el auto que se recurre resuelve puntos no decididos en la sentencia y que contradicen lo ejecutoriado, suplicando a la Sala: " (...). Por interpuesto recurso de casación en ejecución de sentencia, por contradicción con lo ejecutoriado, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, de 14 de julio de 1997 (rollo 57/97), lo admita, y, en su día, dicte sentencia estimándolo y, en consecuencia, case y anule el auto impugnado, confirmatorio del dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos el 16 de diciembre de 1996, resolviendo conforme a Derecho".

  2. - La Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Manuel , mediante escrito de fecha 11 de abril de 2000, se adhirió al recurso interpuesto por la representación procesal del "AYUNTAMIENTO DE BURGOS".

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de doña Penélope y de su esposo don David , los impugnó, suplicando a la Sala: Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con los pronunciamientos legales pertinentes, y con imposición de costas a la parte recurrente, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos de casación interpuestos los siguientes:

  1. - En el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, se tramitaron los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 196/89, seguidos a instancia de doña Penélope , don David , doña Elisa y don Paulino González de la Serna, que actuaba como representante legal de su hija menor de edad Cecilia , contra don Juan Manuel , don Jose Daniel , don Constantino , don Jose María , don Benito , Excmo. Ayuntamiento de Burgos y don Victor Manuel , en su propio nombre y como gerente de la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A." ("CESPA, S.A.") sobre reclamación de cantidad.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos.

    Contra la sentencia de la Audiencia, se interpuso recurso de casación por doña Penélope , don David , doña Elisa y don Paulino .

  2. - La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha de 28 de marzo de 1994, en el recurso de casación número 1224/91, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Penélope , don David , doña Elisa y don Paulino , quién actúa en nombre de su hija menor de edad Cecilia , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno. Se revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se estima parcialmente la demanda con los pronunciamientos que aquí se reiteran formulados en los fundamentos de derecho de esta sentencia, Cuarto, Quinto y Sexto. Cada parte satisfará sus propias costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos". En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, se expresó lo siguiente "En consecuencia de la estimación del motivo de casación y revocación de la de primer grado, con estimación parcial de la demanda, ha lugar a la indemnización que por aplicación del artículo 1103 del Código Civil en su modulación "ad hoc" que se atribuye a los Tribunales, ha de establecerse de la siguiente forma: A) A las tres lesionadas el importe de sus gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que se acrediten en período de ejecución de sentencia y con separación de cada una de ellas; B) A doña Penélope por los daños morales dada su incapacidad funcional y deambulatoria que han quedado como secuela de sus lesiones de las que tardó en curar con este resultado 374 días, VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 de pesetas); C) A doña Elisa y su hija Cecilia por los daños morales, en función de los 62 y 10 días que respectivamente tardaron en curar de sus lesiones DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas) y CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pesetas) también respectivamente; y D) Las cantidades a fijar en ejecución de sentencia del apartado A), juntamente con las señaladas en los siguientes extremos no podrán exceder en ningún caso de 60.000.000 de pesetas con relación a doña Penélope y SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000 pesetas) en lo concerniente a las otras dos lesionadas conjuntamente y cuya condena afecta a todos los demandados, -salvo a don Victor Manuel como persona natural a quién se absuelve- para su abono en forma solidaria".

  3. - Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos en fecha de 16 de diciembre de 1996, se acordó establecer en favor de doña Penélope por los conceptos de gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios cuya determinación había sido diferida para el período de ejecución de sentencia, la cantidad de 10.752.000 pesetas, sin establecer importe alguno a favor de doña Elisa y doña Cecilia .

    Esta resolución contiene la siguiente argumentación: "PRIMERO: (...) cabe señalar, de una parte, que por la representación actora únicamente se ha presentado relación de perjuicios correspondientes a doña Penélope , por lo que ningún pronunciamiento se efectuará del resto de perjudicadas, y de otra parte, que respecto de la relación de perjuicios presentada ninguna objeción o tacha se ha efectuado por la contraparte. En examen de este extremo podemos señalar que no habiéndose excluido en la sentencia la determinación de si el gasto por ella definido, ha de corresponder al ya devengado, o ampliarse también al que se acredite se ha de devengar necesariamente durante la vida de la lesionada, cabe considerar este último máxime teniendo en cuenta la determinación de un máximo de indemnización tan elevado (60 millones para doña Penélope ) y la reclamación en periodo probatorio de un importe de renta capitalizada hace presumir que tal fue la intención del juzgador cuando estableció la condena. (...). SEGUNDO: Sentado lo expuesto en el fundamento jurídico precedente cabe deslindar las partidas reclamadas por el actor, y así si bien podemos considerar subsumibles en el concepto "gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios" las partidas de:

    Silla de ruedas con un gasto de 10.000 ptas./mes.

    Grúa para bañera con un gasto de 1.500 ptas./mes.

    Barras paralelas con un gasto de 3.000 ptas./ mes.

    Pañales y muletones con un gasto de 13.500 ptas./mes.

    No así la partida de asistencia de tercera persona en domicilio por lo que queda excluida de indemnización.

    Respecto a las otras partidas ya reseñadas y no habiéndose aportado contraprueba que las desvirtúen ha lugar a su consideración, y partiendo de que aquellas ascienden en cómputo anual a 162.000 pesetas, considerando la edad de la paciente a la fecha del accidente 38 años y el promedio de vida establecido (70 años) se considera adecuado estableciendo a favor de doña Penélope una indemnización por los conceptos señalados de 10.752.000 pesetas (336.000 pesetas por 32 años), inferior al límite que fue fijado en la sentencia".

  4. - Mediante auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de 14 de julio de 1997, se desestimaron los recursos interpuestos contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos en fecha de 16 de diciembre de 1996.

    Este auto de la Audiencia contiene la siguiente argumentación: PRIMERO.- "(...) Sostienen los recurrentes como primer motivo de impugnación, que la sentencia del Tribunal Supremo al diferir al período de ejecución de sentencia la determinación de los gastos médicos y quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios se refería a los devengados, bien hasta la fecha de interposición de la demanda, bien hasta la fecha de la sentencia, pero en ningún caso a los que se produzcan a lo largo de toda la vida de la perjudicada doña Penélope . Partiendo de que la secuela permanente que sufre la Sra. Elisa como consecuencia del hecho que determinó la declaración de responsabilidad de los condenados, síndrome medular transverso completo a nivel D7-D8; que le condiciona una paraplejía subsidiaria de silla de ruedas, determina que a lo largo de toda su vida, precise de una serie de aparatos de ortopedia que le permitan el desarrollo más digno posible de su vida, lo que conllevará necesariamente un gasto conforme se acredita con el informe de la médico de cabecera de la perjudicada obrante al folio 874; que la sentencia del Tribunal Supremo se limita a diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los gastos de la naturaleza ya reseñada "que se acrediten", sin que se hayan limitado a los devengados hasta fecha ninguna, ni la de la demanda, ni la de la sentencia, ni siquiera la del auto en que se cuantifique su importe; no contraria la sentencia que se ejecuta la inclusión de los gastos futuros y previsibles que por razón de la secuela va a tener la perjudicada; máxime si se tiene en cuenta el elevado límite indemnizatorio (60.000.000 de pesetas) previsto por la sentencia, que hace pensar que el Tribunal Supremo pensaba en la inclusión de todos los gastos que precisara la perjudicada durante toda su vida. (...). SEGUNDO.- Alegan los recurrentes, la falta de prueba del importe de los gastos de referencia. Pero acreditado con el informe de la doctora Lucas la necesidad de doña Penélope tiene y tendrá durante toda su vida de los aparatos de ortopedia que enumera, silla de ruedas, grúa para la bañera, barras paralelas, muletones, así como los productos de salubridad, los pañales y estrictamente farmacéuticos como los laxantes, los cuales deben integrar el concepto de gastos terapéuticos de prescripción médica y por tanto incluidos dentro de los citados gastos cuya determinación el Tribunal Supremo difería para la fase de ejecución; y acreditado igualmente que el gasto mensual que por esos conceptos fijó el Juez de instancia, en la resolución recurrida, siguiendo en líneas generales el informe de la propia doctora y que se adecúa a los precios de mercado, pues es coincidente, aproximadamente, con el informe del titular de la ortopedia Burgos (folio 876), y sólo excede en 10.266 pesetas del gasto que mensualmente realiza doña Penélope en la farmacia (17.734 pesetas) según consta en la factura obrante al folio 875; se ha de concluir que han quedado probados unos gastos mensuales de 28.000 pesetas (con esta cantidad se ha conformado la demandante que no ha recurrido), que al año suponen 336.000 pesetas que capitalizado por 32 años previsibles de vida de la perjudicada supone un gasto de 10.752.000 pesetas, partiendo de los 70 años de vida media de la población española según consta al folio 809 en el informe pericial, sin contar la incidencia de la inflación y la consiguiente pérdida de poder adquisitivo".

  5. - Contra el auto de la Audiencia fueron interpuestos sendos recursos de casación por el "AYUNTAMIENTO DE BURGOS" y la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A." ("CESPA, S.A.").

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso deducido por el "AYUNTAMIENTO DE BURGOS" -uno, al amparo del artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 118 de la misma y 18.2 de la LOPJ, por cuanto que, según acusa, el auto impugnado sienta el criterio de que, por razón de las secuelas padecidas por la perjudicada, debe hacerse una interpretación extensiva de la sentencia dictada, y considera que la misma admitía la inclusión de todos los gastos que precise doña Penélope durante toda su vida, cuya posición es inaceptable, no sólo por ampliar la condena de una forma extremadamente onerosa, sino por introducir conceptos indemnizatorios no establecidos en la ejecutoria, en función, además, de un razonamiento equivocado; y otro, al amparo del artículo 1687.2, "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, el auto recurrido, además de la interpretación extensiva referida, incide en una segunda contradicción, pues la sentencia sólo reservó la determinación del importe de los gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, "que se acrediten", al período de ejecución de sentencia, y no cabe que, sin que se produzca una nueva agravación de la resolución, en la concreción de tal importe, se incluyan gastos que no tienen tal condición, pues una silla de ruedas, una grúa, unas barras paralelas, unos muletones y pañales no pueden incardinarse en ninguno de los tres conceptos señalados en la sentencia- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

El recurso de casación, establecido en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 1996), no la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, para verificar la estricta sujeción de aquella a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, a fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, de manera que ésta procede cuando los autos recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

En este caso, al comparar el fallo de la sentencia firme de 28 de marzo de 1994 con la respuesta de la Audiencia para su ejecución, aparece una clara extralimitación, pues el auto impugnado incide en una interpretación no coincidente con las disposiciones de la sentencia, y les concede un alcance de futuro no integrado en sus pronunciamientos; en efecto, de los términos utilizados en su parte dispositiva, se deriva únicamente la mención a los gastos realizados ("médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios") hasta el momento en que se dictó la resolución, pero no una indemnización extensiva a los ulteriores desembolsos de doña Penélope hasta que cumpla 70 años por unos conceptos no subsumibles en los expuestos con precisión por la sentencia.

Es evidente que si la sentencia hubiere querido fijar la indemnización de la forma expresada en el auto recurrido, pudo hacerlo de manera expresa, mediante el establecimiento de una pensión o la capitalización de los gastos relativos a un permanente estado físico.

El auto de ejecución, en atención al elevado límite indemnizatorio (60.000.000 de pesetas) previsto en la sentencia, considera que la misma incluía los gastos necesarios para la perjudicada durante toda su vida, sin embargo este razonamiento es desacertado y olvida que el establecimiento de esa cantidad es ajeno a un criterio indemnizatorio, y obedece a una razón de congruencia con lo solicitado, pues en la demanda se pedía la condena a los demandados a que solidariamente indemnicen a doña Penélope y su esposo don David en esa suma de dinero por las lesiones sufridas y las secuelas.

TERCERO

El único motivo del recurso promovido por la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A." -al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según denuncia, el auto recurrido vulnera los términos de la ejecutoria y resuelve puntos no decididos en ésta en clara contradicción con lo ejecutoriado, al establecer que el pago de la indemnización de los gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que se acrediten en período de ejecución de sentencia no se limita a los devengados hasta la fecha de la sentencia o hasta la del auto que cuantifique su importe, sino que también incluye los futuros y previsibles, con lo que se añade a la condena el pago de una cantidad alzada para satisfacer hipotéticos gastos futuros de imposible acreditación en este momento, y ello podría dar lugar a un enriquecimiento carente de causa que lo justifique para los herederos de la perjudicada si su fallecimiento se produjera antes del transcurso de los 21 años, que, de acuerdo con el pronóstico judicial, le restan de vida- se estima por los mismos fundamentos que se expresan en el fundamento de derecho precedente que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

CUARTO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso promovido por el "AYUNTAMIENTO DE BURGOS" determina la casación del auto recurrido y hace innecesario el examen de los restantes, e igual efecto casacional produce la aceptación del recurso deducido por la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A."; asimismo, revocamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos en fecha de 16 de diciembre de 1996.

Previa petición de la parte actora, ejecutese la sentencia firme dictada por esta Sala en 28 de marzo de 1994, con la indicación de que la condena al importe de los gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios de doña Penélope alcanza exclusivamente a los que se acrediten hasta la fecha de dicha resolución.

No ha lugar a especial imposición de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco de las ocasionadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el "AYUNTAMIENTO DE BURGOS" y la "COMPAÑÍA MERCANTIL DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A." contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos y, además, revocamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos en fecha de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Previa petición de la parte actora, ejecutese la sentencia firme dictada por esta Sala en veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con la indicación de que la condena al importe de los gastos médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios de doña Penélope alcanza exclusivamente a los que se acrediten hasta la fecha de dicha sentencia.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias del incidente de ejecución de sentencia y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 24 Mayo 2007
    ...la qual cosa ja ha estat denegada per una Sentència ferma que condiciona o prejutja en forma positiva (com a mínim) aquesta pretensió ( STS 3-6-2003 i les que en ella se La Sala és conscient del perjudici que el tancament dels forats de les finestres comporten a la part actora i confia que ......

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