STS 205/2000, 7 de Marzo de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:1796
Número de Recurso1600/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución205/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 5/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Granollers, sobre incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Jose Ángel, DOÑA Trinidady DOÑA Pilar, representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Ramón Piñana Morera y por INSTALEM, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel Saez Parga; siendo también parte don Marianoy don Alfonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Trinidad, doña Pilary don Jose Ángel, contra la entidad mercantil Instalem, S.A., don Marianoy don Alfonso, sobre incumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones de ejecución, vigilancia e inspección de materiales y de la obra por los codemandados, don Marianoy don Alfonso, en sus respectivas calidades de Arquitecto-Director y Aparejador, y siempre referidas a la obra ejecutada con el proyecto formalizado.

  2. Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, de 6 de marzo de 1989, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada Instalem, S.A., por incumplimiento de las obligaciones de realización y entrega de la obra asumidas por esta.

  3. Se condene, conjunta y solidariamente, a todos los codemandados al abono de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el citado incumplimiento conforme a las bases o cantidad que resulte del dictamen pericial que se realice para determinar el coste de las reparaciones o demoliciones necesarias de la obra realizada.

  4. Se condene a la entidad Instalem, S.A., al pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el referido incumplimiento de contrato respecto al resto de la obra no comprendida en el proyecto efectuado, la realización por tercero de la instalación eléctrica del taller y el valor de la maquinaria y mobiliario suministrado conforme al dictamen pericial que se realice.

  5. Se condene a la entidad Instalem, S.A., al pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las reparaciones efectuadas para la reparación de la maquinaria entregada, y conforme al dictamen pericial que se efectúe.

  6. Se condene a la entidad Instalem, S.A., al abono de la indemnización por la incompleta explotación del negocio de Bar- Restaurante, cuya cuantía resulte del dictamen que emita el Gremio de Hostelería.

  7. Se impongan las costas a los codemandados, en proporción a las condenas que resulten de la sentencia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Instalem, S.A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones declarativas de la condena y del suplico de la misma, absolviendo a esta parte de dicha demanda con imposición de costas a la adversa por imperativo del art. 523 L.E.C. Y a su vez, se tenga por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía de carácter RECONVENCIONAL, de forma solidaria contra los actores de este procedimiento... y previos los trámites legales, dicte sentencia condenando solidariamente a los citados actores, como responsables del cumplimiento de las obligaciones asumidas con mi mandante a satisfacer al mismo la suma de 40.420.369 pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos de dicha suma a tenor del art. 921 L.E.C., con imposición de costas a los demandados reconvencionales por imperativo del art. 523 L.E.C., así como por su temeridad y mala fe.

Asimismo, los respectivos Procuradores de los Srs. Alfonsoy Mariano, contestaron a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando Sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestime en todas sus partes la demanda reconvencional imponiendo las costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

  1. Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Jordi Cot Gargallo en nombre de DOÑA Trinidad, DOÑA Pilary DON Jose Ángel, debo declarar y declaro:

    1. - Que por la entidad demandada INSTALEM, S.A., contratista de las obras en cuestión se ha incumplido en parte sus obligaciones contractuales, faltando un resto de un 10% de las convenidas por ejecutar, según el Informe del Arquitecto designado que obra en autos.

    2. - Resuelto, como así se interesa el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales de 6 de marzo de 1989, suscrito entre los actores y la entidad demandada INSTALEM, S.A., respecto de la parte proporcional que resta por ejecutar, la que se extiende a una décima parte de la total convenida a ejecutar.

    3. - Se condena conjunta y solidariamente a los codemandados entidad constructora-contratista Instalem, S.A. y a don Marianoa que indemnicen a los actores por el concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo de las deficiencias e irregularidades que se aprecian en la obra contratada y ejecutada, cuyo 'quantum' deberá ser determinado en fase de ejecución de sentencia.

    4. - Asimismo, se condena a la repetida entidad demandada Instalem, S.A. a que abone a la parte actora la indemnización correspondiente a la tardía e incompleta explotación del Bar-Restaurante, sito en el inmueble en cuestión con causa directa en el retraso en la ejecución de las obras contenidas, en la parte proporcional que tal retraso pueda serle imputado a la entidad demandada a determinar en fase de ejecución de sentencia.

    5. - Que, debo absolver y absuelvo libremente a los dos expresados codemandados del resto de los pedimentos que contra los mismos se formulan en el suplido de la demanda rectora de la litis y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes por lo que respecta a esta demanda principal.

  2. Que debo absolver y absuelvo libremente al otro codemandado DON Alfonsopor falta de legitimación pasiva en la presente litis.

  3. Por último, que estimando en parte la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador don Manuel Muñoz Muñoz en nombre de la entidad codemandada Instalem, S.A., debo de condenar y condeno a los demandados reconvenidos DOÑA Trinidad, DOÑA Pilary DON Jose Ángel, a que, con carácter solidario abonen a la entidad reconventora reclamante el importe de la valoración de las obras ejecutadas, maquinaria y mobiliario instalado en el Bar-Restaurante 'La Lola' de la localidad de Vallgorguina, cuya cuantía habrá de ser determinada en ejecución de esta sentencia con sujeción a las bases que se dejan expuestas en el F.J. 5 de los de la presente resolución, y absolviendo libremente a los expresados demandados de los demás pedimentos que se les formulan en el suplico de la demanda, y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en lo referente a la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por los demandados Instalem, S.A. y don Mariano, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Trinidad, doña Pilary don Jose Ángelcontra la Sentencia de fecha 5 de abril de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers en los autos de juicio de menor cuantía seguidos contra Instalem, S.A. y don Mariano, debemos fijar el montante total derivado del defectuoso cumplimiento contractual por parte de la primera demandada Instalem, S.A., en la suma de 13.884.840 ptas., desestimándose los demás pedimentos de la demanda de la que se absuelve al demandado don Mariano; y estimando igualmente parcialmente la demanda reconvencional formulada por dicha entidad, debemos condenar a los actores -demandados reconvencionales- a pagarle la suma de 21.730.000 ptas., que mutuamente compensadas, determinan la procedencia de la reconvención en la cantidad de 7.845.840 ptas., a cuyo pago se condena a los mismos, todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en la 1ª Instancia, salvo las derivadas de la proyección de la demanda contra el Dr. Arquitecto don Marianoque se declaran a cargo de los demandantes, no haciéndose igualmente pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada".

Por Auto de fecha 20 de abril de 1995, la Sala acuerda ACLARAR la mencionada Sentencia de 30 de marzo de 1995, en el sentido de que en "la parte del Fallo de la misma, donde dice: '...el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Trinidad, doña Pilary don Jose Ángel...' debe constar: '...el recurso de apelación interpuesto por la representación de Instalem, S.A. y don Mariano...' quedando subsistente el resto de la Sentencia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Jose Ángel, DOÑA Trinidady DOÑA Pilar, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Violación del art. 1124 del C.c.".- SEGUNDO: "Amparado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. Violación del art. 1101 C.c.".

Asimismo, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de INSTALEM, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., al concurrir en la Sentencia recurrida quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por infracción del art. 359 de la L.E.C. en relación con el 248.3 de la L.O.P.J.".- SEGUNDO: Al amparo del actual art. 5 núm. 4 L.O.P.J., se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución Española, por cuanto se viola el principio de igualdad ante la Ley y el de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que dimana del art. 24 párrafos 1 y 2 de la C.E.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 1º del art. 1692 L.E.C., por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1225 del C.c., respecto al valor probatorio del documento privado reconocido legalmente entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de INSTALEM, S.A., impugnó el recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Al haberse solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, ésta se señaló para el DÍA 22 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de 30 de marzo de 1995, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Instalem, S.A. y don Mariano, frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers en 5 de abril de 1994, da lugar en parte, al recurso de apelación de los actores, -sic-, al declarar (previa absolución del Arquitecto don Marianoy razonando que no procede la resolución del contrato de obra acordada por la 1ª Instancia) que a consecuencia del contrato de ejecución de obra, suscrito entre las partes de 6 de marzo de 1989, por parte actora se tiene derecho a la suma de 13.884.840 pesetas, mientras que por la demandada, al estimar su reconvención, se tiene derecho a 21.730.000 ptas., por lo cual practica la correspondiente compensación; se subraya que por posterior Auto, de 20 de abril de 1995, se modificó la citada resolución, al aclarar que, cuando se dice se estima en parte el recurso interpuesto por los actores, debe de referirse al recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, quedando subsistente el resto de la Sentencia. Frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de Casación, tanto por los dueños de la obra, actores, como por la codemandada, la Contratista Instalem, S.A.,, procediendo la Sala a su correspondiente examen.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por los actores, se denuncia en el PRIMER MOTIVO, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la violación del artículo 1124 del C.c., y todo ello, porque, se aduce que, en el Fallo de la Sentencia recurrida, tras declarar el defectuoso cumplimiento contractual por parte de la Contratista, valora cuantitativamente dicho cumplimiento en cuanto a los perjuicios económicos irrogados a los actores en la suma de 13.884.840 ptas., e igualmente, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por INSTALEM, S.A., condena a los actores a satisfacer la suma de 21.730.000 ptas., por lo que, aplicando el instituto de la compensación condena a la actora a pagar a la demandante/reconvencional la suma de 7.845.840 ptas.; que "resulta pues, que, lejos de estimar o desestimar la acción resolutoria entablada por ésta parte, la sentencia recurre al instituto de la compensación con la finalidad de dirimir el presente litigio, obviando cuál ha sido el planteamiento del debate" -se continua- "y conviene indicar que la acción entablada por mis representados no es otra que la resolutoria del art. 1124 del C.c."; puesto que la defectuosa realización de las obras a las que se refiere el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, debe ser considerada por sí misma como un incumplimiento bastante para serle de aplicación el art. 1124 del C.c.; que es evidente que la obra no ejecutada y tal y como recoge, tanto la Sentencia de primera instancia, como la hoy recurrida, en el F.J. 4º, apartado b), resulta cifrada en un 10%, y no obstante olvida la Sala que este 10% de déficit no se puede contemplar desde la frialdad porcentual, sino que debe ser determinante de la declaración resolutoria solicitada; en consecuencia -se termina- debido a la errónea apreciación del precepto que entendemos infringido, dicho sea con el debido respeto... la Audiencia se limita a aplicar el automatismo consecuente evaluando exclusivamente los términos económicos y líquidos del incumplimiento de la adversa; el Motivo no prospera, al acusar a la Sentencia recurrida de que ha violado el art. 1124 C.c., porque, habida cuenta la conducta de la Contratista, al haberse incumplido el 10% de lo pactado en el contrato de ejecución de obra, la Sala "a quo" no ha procedido a declarar la resolución del contrato, sino que, sin más, directamente ha aplicado el modelo de la compensación para establecer quién es la parte acreedora del saldo resultante. Y es que no es posible compartir el significado del Motivo, ya que, carece hasta de sentido práctico dentro de lo que se entiende por jurisprudencia de intereses, pues, si con su petición resolutoria inmersa en el art. 1124, el hoy recurrente, lo que aspira es extinguir los efectos del contrato a consecuencia de un determinado incumplimiento, es llano, pues, que, la decisión hoy recurrida aboca en esa cesación de efectos jurídicos del repetido contrato, al concretar las consecuencias económicas derivadas de la conducta de cada una de las partes, e incluso, con independencia, de que se acredite que el defectuoso cumplimiento o incumplimiento por parte de la demandada es evaluable en el 10%, y que el 90% de lo pactado se cumplió regularmente y por ello la Sala apreciando las consecuencias derivadas de esa actitud incumplidora por parte de la contratista, recoge lo cabalmente acontecido y, explica la improcedencia de la resolución postulada, ya que, según su F.J. 5º, se ha consumado respecto a Instalem, S.A., prácticamente la totalidad de sus obligaciones, si bien, con la serie de imperfecciones que se configuran, se describen y se evalúan económicamente, por lo cual, es claro que, los efectos derivados de dicha conducta, en cuanto al menos cabo irrogado a los actores, están perfectamente recogidos en dicho F.J. 5º, y evaluando los mismos en la suma de 13.884.840, objetivo sustancialmente idéntico a la praxis en la proyección de repetido y pretendido art. 1124 C.c., por lo cual, el Motivo se desestima, El SEGUNDO MOTIVO, en que se denuncia la violación del art. 1101 C.c., tambien se rechaza, ya que, teniendo en cuenta, la finalidad o expectativa del contrato, que era la realización de obras para explotar un complejo compuesto de un restaurante, bar, salón recreativo y una bolera, por la demandada, no sólo se deja inacabada la obra, sino que, además, en la parte que ha cumplido del contrato lo ha sido de forma deficiente y, que en cualquier caso, el incumplimiento contractual por parte de Instalem, S.A., nace "ex lege" de la obligación reparadora prevista en el art. 1101 del C.c.; que, -se continua- en el F.J. 9º, la Sentencia desestima la indemnización de los daños y perjuicios aduciendo la inadmisibilidad de su indeterminación y, "no obstante queda vulnerado el precepto material señalado porque tal inicial indeterminación no puede anudarse a tan terminante efecto para los intereses de mis poderdantes, máxime cuando ello viene previsto de forma expresa por el art. 928 de la Ley Procesal", que la actual redacción del art. 1101 del C.c., deberá entenderse en relación con el art. 1106 y concordantes del mismo cuerpo legal, en orden a la determinación de los daños y perjuicios causados a mis representados, por una defectuosa ejecución de las obras realizadas; el Motivo tampoco prevalece, ya que, no ha existido la vulneración del art. 1101, y aún cuando, efectivamente, en el mismo, aparezca, incluso, la posibilidad autónoma -según cierta doctrina- de la llamada "cuarta causa", de incumplimiento de las obligaciones, esto es, la contravención o ejecución defectuosa de la prestación, ello no implica, sin más, se deba acoger automáticamente la petición sobre los daños y perjuicios irrogados por parte del autor de dicha ejecución defectuosa, esto es, por el contratista, ya que, en todo caso, el juego de la técnica indemnizatoria ha de basarse en la existencia real de los daños y perjuicios irrogados y, en el caso de autos, con independencia de la correcta apreciación de la Sala sentenciadora, de la reparación de los menoscabos a que tienen derecho los actores recurrentes por esa ejecución defectuosa de la prestación por parte del comisionista o contratista, es claro que, en lo relativo a su petición de daños y perjuicios, objeto del presente Motivo, está suficientemente razonado su rechazo, al afirmarse, la falta de pruebas al respecto, (así, se decía literalmente -F.J. 9º- "...Ello a su vez comporta por falta absoluta de módulos o pautas de fijación del reclamado 'lucro cesante' por retaso en la apertura del negocio que los actores reclaman, la declaración de su improcedencia; la absoluta relatividad del concepto, lo convierte en inoperante, al basarse su pronunciamiento en una especie de profecía' carente del mas mínimo rigor ni siquiera de poderse producir..."; lo que ha de confirmarse con la desestimación del Motivo y del correspondiente recurso con los demás efectos derivados.

TERCERO

En el recurso presentado por la Constructora codemandada, se hace constar los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, incursa en el art. 359 de la L.E.C. en relación con el 248.3 de la L.O.P.J., pues, habida cuenta lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., su infracción obedece a que existen dos pronunciamientos contradictorios entre sí, en cuanto resulta que, el primer pronunciamiento donde se fija el montante total derivado del defectuoso cumplimiento contractual por parte de la primera demandada Instalem, S.A., que se evalúa en 13.884.840 ptas., desestimando los demás pretensiones de la demanda, es contradictorio con la posición procesal de las partes en el recurso de apelación de que dimana tal sentencia y, de ello deriva que la Sentencia del Tribunal "a quo", al fijar el montante total derivado del defectuoso cumplimiento contractual por parte de la primera demandada, está acogiendo pretensiones de los demandantes principales, que no eran apelantes en dicha alzada, en contra de Instalem, S.A., que fue la apelante y es hoy la recurrente en casación; por ello, -se continua- al fijar en la suma de 13.884.840 ptas., partiendo para ello del importe en que las partes habían cuantificado sus respectivas prestaciones, entrando así a valorar en el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, la prueba practicada y descontando del total del importe antes dicho, el 10% de los trabajos cuyo importe se incrementa con el derivado de la corrección y renovación de los trabajos, que incrementados a su vez, con 7.000.000 de pesetas, que ambas partes reconocen pagados a cuenta por los demandantes, llevan al Tribunal "a quo" a entender que en tal importe debe descontarse... por ello, al revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, en orden a las pretensiones de la parte demandante, que no había sido apelante en dicha alzada, se está violando el precepto que resulta infringido, reiterando que la Sentencia recurrida dedica cinco fundamentos jurídicos y el primer pronunciamiento del Fallo, a examinar las pretensiones y a pronunciarse sobre la estimación parcial de la demanda de los actores, de los que llega a afirmar que se estima en parte su recurso... reiterando esta denuncia, al final del prolijo Motivo, al hacer constar literalmente, que "contrariamente a lo que se afirma, es la sentencia dictada en grado de apelación, en cuanto estima las pretensiones de la parte actora, que no había sido recurrente, la que viola los preceptos relativos a la congruencia de las sentencias y la eficacia del proceso, lo que comporta el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y la consecuente anulación del fallo en cuanto a los incongruentes términos en que viene redactado"; Es evidente, que el Motivo no puede prosperar, ya que, cuales quiera que sean las consideraciones sobre la discrepancia de las sumas a que se especifica en todo el cuerpo del mismo, la principal denuncia de que, se incurre en incongruencia o que el pronunciamiento dispositivo de la Sentencia apelada, es incongruente, proviene porque, en su sentir, pese a no haber apelado la actora, sin embargo, la Sala cuantifica el importe de su llamado "Haber" o activo, en la suma de pesetas 13.884.160, cuando la Instancia lo fijó aparte del valor del 10% de su incumplimiento con los perjuicios que se estimen en ejecución de sentencia, todo lo cual, no es sino, concretar aspectos cuantitativos, que no tienen por qué diferirse a esa fase de ejecución, cuando la Sala "a quo" tiene elementos de conocimiento para cifrarlos, como así lo razona en su F.J. 9º, al decir: "La precisión de las cantidades precedentes, supera la evidente indefinición de la sentencia apelada, que remite constantemente a la fase de ejecución de sentencia las cuantificaciones de las posibles indemnizaciones por los conceptos que en la resolución se expresan; el reservar para la ejecución conclusiones de condena que resulten del pleito y desde su contenido pueden computarse o precisarse, integra un 'non liquet' incompatible con la propia función jurisdiccional, la congruencia y la eficacia del proceso...".

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 24.2 C.E., por cuanto se viola el principio de igualdad ante la Ley así como el art. 24 de la misma, pues, se escribe, sobre la base fáctica del contrato suscrito de 6 de marzo de 1989, y que la parte actora acompaña como documento núm. 1, en que se cuantificaban sus prestaciones recíprocas en la suma de 37.041.226 ptas., se produce dicha violación, ya que, si bien la Sentencia recurrida en su F.J. 5º, estima acreditado que la cuantía económica del contrato suscrito entre las partes, era de 37.041.226 ptas., que sirve como fundamento para cuantificar las deducciones derivadas, sin embargo, "...en el F.J. 7º, al tratar de la demanda reconvencional formulada por esta parte, inexplicablemente sobre el mismo contrato se reduce el importe de los trabajos y suministros que habían regido las obligaciones recíprocas de la parte dado su carácter bilateral de 37.041.226 pesetas, a la suma de 20.500.000 pesetas, sobre idéntico contrato, por lo que al restar de este importe "el activo" fijado a favor de la parte actora principal, estimado sobre la base de la suma de 37.041.226 pesetas, que las partes habían acordado como importe del contrato, deja reducida la suma que deben satisfacer los demandados reconvencionales a la actora reconvencional, 'Instalem, S.A.', en la suma de 7.845.840 pesetas, mientras que si se aplicase la misma base cuantitativa que sirvió para cifrar el importe de las recíprocas obligaciones de las partes, según el contrato de 6 de marzo de 1989, acompañado como documento núm. 1, por la actora y que esta parte hizo propio en su totalidad a efectos probatorios, en la suma de 37.041.226 pesetas, la suma por la que se estimaría parcialmente la demanda reconvencional e esta parte, ascendería a 23.156.386 pesetas... "todo lo cual, pues, produce la irregularidad de que si el contrato aportado por la actora como documento núm. 1, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por imperativo del art. 1091 C.c., al aplicar para el mismo contrato, una cuantificación distinta del importe de las prestaciones y obligaciones recíprocas de las partes, está violando el principio de igualdad; el Motivo no prospera, ya que, el pormenor resolutivo con que emite su decisión la Sala sentenciadora, proviene expresamente de contemplar los correspondientes acreditados cálculos por los cuales, estima que, respecto a las pretensiones económicas de la parte actora, vienen determinadas en el F.J. 5º, al hacerse constar: "computando íntegramente las anteriores partidas a los efectos de fijar el 'haber o activo de los actores' se llega a un montante total de 6.884.160 pesetas, que unidas a los 7.000.000 de pesetas, que ambas partes, reconocen pagadas a cuenta por los demandantes, realizan la suma total de 13.884.160 pesetas..."; mientras que, con respecto a las resultas económicas derivadas de la pretensión reconvencional, es en el F.J. 7º, en donde se especifica lo siguiente: "...Al efecto y partiendo igualmente de las pautas de conclusión derivadas del dictamen pericial practicado en los autos, debe fijarse el importe de los trabajos y suministros realmente realizados por 'Instalem, S.A.', en la cantidad de 20.5000.000 ptas., que actualizada en un 6%, 1.230.000 pesetas, da un total de 21.730.000 pesetas que integran el activo de la actora reconvencional..."; es claro, pues, que respectivas cuantificaciones, están perfectamente decantadas, sin que exista ni discrepancia en su respectiva integración y, por ende, ni infracción del principio de igualdad, ya que, se parte de circunstancias distintas integradoras de sendas respectivas pretensiones.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por la vía del art. 1692 L.E.C., el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción y, que resulta lo anterior, del Fallo de la Sentencia dictada en grado de apelación, por cuanto estima parcialmente un inexistente recurso de apelación, al acordar que se da lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores... pues, es evidente, que dichos actores no fueron apelantes, sino partes apeladas, y, sobre todo, que la denuncia proviene de que "deja subsistente el resto de la sentencia, en el que se incluye el fallo de la misma, que estima parcialmente un recurso de apelación a favor de los demandantes, que no lo habían formulado, y de ahí que viole los preceptos rectores de la Jurisdicción con abuso de la misma"; el Motivo tampoco prospera, ya que, debe tenerse en cuenta el alcance y sentido del Auto de aclaración citado de 20-4-95, en donde se hace constar que, dicha Sentencia se rectifica, literalmente al declararse: "...donde dice '...el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Trinidad, doña Pilary don Jose Ángel...' debe constar '...el recurso de apelación interpuesto por la representación de Instalem, S.A. y don Mariano...', quedando subsistente el resto de la Sentencia...", con lo que, aclarada, pues, dicha errónea configuración de que el recurso de apelación admitido en parte fue el de los actores y no el de los demandados, huelga tratar de implicar a la Sentencia recurrida, en el defecto de incongruencia denunciado. a que se refiere la respuesta del Motivo Primero.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1225 C.c., respecto al valor probatorio del documento privado reconocido legalmente, y todo ello referido al contenido del contrato suscrito entre las partes de 6 de marzo de 1989, en donde se especifica, que ambas partes contratantes fijaban el importe de sus recíprocas prestaciones en la suma de 37.041.226 ptas., y cuyo valor probatorio fué reconocido por la parte actora; que en el caso de las obras llevadas a cabo por Instalem, S.A., las mismas en la suma de 37.041.226 ptas., y, al aplicar a las mismas obras derivadas de idéntico contrato una cuantificación que el Tribunal cifra en tan sólo 20.500.000 ptas., en la reconvención, partiendo en ambos casos del mismo contrato, de idénticas obras, la valoración de las mismas no puede so pretexto de la valoración de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica que establece el art. 632 L.E.C., reducir su importe; el Motivo tampoco se admite, ya que, con independencia de cuanto se especificara económicamente en el repetido contrato, es claro, pues, que por la sentencia recurrida, se pormenoriza todo el decurso habido "ex post", tanto en la ejecución de la obra asumida por la recurrente, como en los posibles perjuicios irrogados por dicha conducta al no haberse rematado por completo la misma, y que todo ello, son circunstancias que no sólo deben provenir de lo así pactado, sino, en especial, de las recayentes en la contienda litigiosa, esto es, de lo posteriormente acaecido, para lo que, es evidente, con el auxilio en el dictamen pericial aceptar su contenido como se ha declarado en el F.J. 7º, párrafo 2º, "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial"; todo lo cual, ha de prevalecer frente a las alegaciones del Motivo, por lo cual, procede con el rechazo del mismo, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTO por las representaciones procesales de INSTALEN, S.A. y DON Jose Ángel, DOÑA Trinidady DOÑA Pilar, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona en 30 de marzo de 1995, condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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