STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4916
Número de Recurso1306/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana, en representación del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1416/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 530/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, sobre indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional. Han sido parte recurrida D. Enrique y Dª Susana , representados por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Enrique y Dª Susana , en nombre y representación de su hijo menor Arturo , contra el Servicio Valenciano de Salud, el Hospital General de Elche, D. Luis Pablo , D. Matías y D. Clemente , solicitando se dictara sentencia en la que se declarase: "1.- La responsabilidad solidaria de los mismos por los daños causados al menor Arturo .

  1. - Se indemnice al menor Arturo y en su nombre a sus citados padres Don Enrique y Doña Susana , en la cantidad de 227.832 ptas. satisfechas por los mismos por los gastos que hasta ahora han tenido a consecuencia del daño causado, más la cantidad que resulte de intervenir quirúrgicamente al menor de cirugía plástica por el Dr. Don Marco Antonio .

  2. - Se indemnice al menor Arturo y en su nombre a sus padres Don Enrique y Doña Susana , en la cantidad de 3.000.000 de ptas. por los daños morales.

  3. - Se indemnice al menor Arturo y en su nombre a sus padres D. Enrique y Doña Susana , en la cantidad de 5.000.000 de ptas. por la secuelas de carácter permanente tanto físicas como psíquicas sufridas.

  4. - Al pago de las costas procesales a los demandados por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, dando lugar a los autos nº 530/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, compareció y contestó a la demanda D. Clemente solicitando se dictara sentencia absolutoria con condena en costas de la demandante. También lo hizo el Servicio Valenciano de Salud articulando las excepciones de falta de legitimación pasiva o, subsidiariamente, litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo, incompetencia de jurisdicción e inadecuación del procedimiento por pretenderse un reintegro de gastos médicos por asistencia a través de medios ajenos a la Seguridad Social del que debería conocer el orden social, prescripción de la acción y falta de reclamación previa en vía administrativa, y oponiéndose además en el fondo para que, en definitiva, se dictara sentencia acogiendo dichas excepciones y, en cualquier caso, desestimando la demanda. Y también comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación D. Luis Pablo y D. Matías , articulando las excepciones de prescripción de la acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, y oponiéndose además en el fondo, para que se dictara sentencia que, estimando tales excepciones, no entrara en el fondo del asunto, o en otro caso, de entrar a conocer, se desestimara la demanda con absolución de estos demandados y expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Declarada la rebeldía del Hospital General de Elche por no haber comparecido, tal declaración se dejó sin efecto en virtud de recurso de reposición interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud alegando que dicho hospital se encontraba legalmente integrado en el propio Servicio y, por tanto, carecía de personalidad jurídica propia.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones planteadas por los demandados y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Sra. Seller Roca de Togores en nombre y representación de D. Enrique y Dª Susana , contra el Servicio Valenciano de Salud, representado por el Letrado D. Pedro José González Cidoncha, D. Matías y D. Luis Pablo , representados por la Procuradora Sra. Torres Carreño y D. Clemente representado por el Procurador Sr. Martínez Pastor, con absolución de D. Matías , D. Luis Pablo y D. Clemente , debo de condenar y condeno al Servicio Valenciano de Salud a que haga pago a los actores de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (3.227.832 PTS), y proceda a la intervención reparadora del menor Arturo en los términos que se fijan en el fundamento duodécimo o a sufragar la intervención, tal como igualmente se establece, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

QUINTO

Interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1416/93 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Servicio Valenciano de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, con fecha 16-10-93, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, y con revocación parcial de dicha resolución debemos fijar en la suma de 3.000.000 ptas. la cantidad objeto de condena a satisfacer por dicho Organismo publico a los actores; confirmando en lo demás el pronunciamiento de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el letrado de la Generalidad Valenciana, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo, al amparo del ordinal 3º del mismo artículo, por incongruencia de la sentencia recurrida; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 1968-2º CC, 40.3 de la LJCA y 142 de la Ley 30/92; el cuarto, al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 533-3ª LEC; y el quinto, también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 1104, 1105 y 1902 CC y la jurisprudencia que los interpreta.

SÉPTIMO

Personados los demandantes D. Enrique y Dª Susana como recurridos por medio de la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de diciembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se resolviera sobre las costas conforme a ley.

OCTAVO

Por Providencia de 16 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido el 27 de septiembre de 1991 por los padres de un niño de cinco años, como representantes legales del mismo, contra el Servicio Valenciano de Salud, el médico-jefe del servicio de maternidad del Hospital General de Elche, el médico-jefe del servicio de pediatría del mismo Hospital y el ginecólogo de éste que atendió al parto del niño, interesando la declaración de su responsabilidad solidaria por los daños causados al niño y la indemnización a éste en 227.832 ptas. por gastos más la cantidad que importase la operación de cirugía plástica necesaria para paliar los daños, en 3.000.000 de ptas. por daños morales y en 5.000.000 de ptas. por secuelas de carácter permanente tanto físicas como psíquicas.

Los hechos-base de la pretensión eran que el 21 de febrero de 1986 había nacido el niño en el referido hospital, aplicándose una ventosa durante el parto para ayudar a la expulsión; que por una defectuosa aplicación de tal instrumento se le había producido al niño una herida en la cabeza de la que fue tratado en la planta de maternidad; que el niño y la madre habían sido dados de alta tres días después, es decir, el 24 de febrero; que el día 25 el niño ingresó otra vez en el hospital a causa de una conjuntivitis y un exceso de hematíes, detectándose entonces una infección en el cuero cabelludo; que por haber sido mal atendida esta infección le había quedado al niño una secuela consistente en cicatriz que aumentaba con el crecimiento del niño, dejando una zona en la que no crecía el pelo; que por el tamaño de las cicatrices era necesaria la aplicación de cirugía plástica, según se propuso el 17 de diciembre de 1989 por un médico especialista en Dermatología del mismo hospital; que a causa de las listas de espera los padres del niño decidieron acudir a la medicina privada, siendo intervenido el niño en julio y en diciembre de 1990 pero sin alcanzarse los resultados deseados; que el 8 de abril de 1991 un especialista en cirugía plástica y estética les había indicado la corrección de la lesión cicatricial mediante dos intervenciones quirúrgicas que tendrían un coste de 800.000 ptas. aproximadamente, pese a las cuales persistirían cicatrices en el cuero cabelludo como secuelas permanentes de la lesión inicial; y, en fin, que el niño padecía un trauma psicológico que se traducía en inhibición de su personalidad y fracaso escolar, necesitando de asistencia psicológica prácticamente permanente.

La sentencia de primera instancia, desestimando las excepciones articuladas por los demandados, estimó parcialmente la demanda y condenó al Servicio Valenciano de Salud a pagar a los demandantes la cantidad de 3.227.832 ptas. y a proceder a la intervención reparadora del niño o a sufragarla, absolviendo a los médicos demandados.

Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Valenciano de Salud, el tribunal de segunda lo estimó parcialmente, tan sólo para reducir a 3.000.000 de ptas. la cantidad en metálico a pagar a los actores.

Contra esta última sentencia ha recurrido en casación el Servicio Valenciano de Salud mediante los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC para alegar exceso en el ejercicio de la jurisdicción porque, según la recurrente, de la reclamación tenía que haber conocido la jurisdicción contencioso-administrativa, citándose como infringidos el art. 3 de la LJCA de 1957, el art. 40 de la LRJAE, los arts. 139 y 145 de la Ley 30/92 y la D. Adicional 1ª del RD 429/93, invocándose también en el desarrollo del motivo los arts. 9 y 24 LOPJ y los Autos de la Sala de Conflictos de 7-7 y 27-10-94.

Para desestimar este motivo basta con recordar que tanto los hechos a los que se atribuye la causación del daño como la interposición de la demanda tuvieron lugar antes de la publicación de la Ley 30/92 y por tanto antes también de la del RD 429/93 por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de manera que siempre sería aplicable la jurisprudencia de esta Sala, no exenta de críticas doctrinales pero tan conocida y reiterada que resulta superflua su cita, a cuyo tenor es competente la jurisdicción civil para conocer de reclamaciones como la aquí enjuiciada, ya por dirigirse la demanda también contra personas distintas de la Administración (tesis de la «vis atractiva»), ya por una interpretación restringida de la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" del art. 40.1 LRJAE, ya, en fin, por evitarle al perjudicado el llamado "peregrinaje de jurisdicciones".

Además, si en las sentencias más recientes de esta Sala ha venido a reafirmarse la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones semejantes incluso en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/92 en su primera redacción y la última redacción del art. 9.4 LOPJ, simultánea a la entrada en vigor de la nueva LJCA y a la reforma de la propia Ley 30/92 (SSTS 23-10-00 en recurso 3027/95, 18-12-00 en recurso 2621/98 y 26-3-01 en recurso 882/96), con mayor razón habrá de declararse para conocer de la reclamación planteada en el proceso causante de este recurso de casación.

TERCERO

Por razones de método procede a continuación examinar el motivo cuarto, ya que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 533-3ª de la misma ley en relación con la Ley 8/87 y el RD 1612/87, alega la falta de legitimación pasiva del Servicio autonómico demandado por haberse producido el hecho causante del daño antes de haberse transferido al mismo las competencias del INSALUD.

También este motivo ha de ser desestimado conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que ante casos similares de reclamación por daños a causa de intervención médica viene declarando la inoponibilidad al perjudicado del momento en que se hubiera producido la transferencia de competencias en materia de sanidad e higiene a la Comunidad Autónoma demandada e, incluso, la solidaridad del INSALUD y del Servicio Autonómico frente al perjudicado al margen de las reclamaciones que después de satisfacerle la indemnización procedieran entre ambos (SSTS 12-12-98 en recurso 1147/98, 19-5-99 en recurso 419/99 y 30-12-99 en recurso 1222/95).

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringidos los arts. 359 de la misma Ley y 24.1 de la Constitución, alega incongruencia de la sentencia impugnada porque, en opinión de la parte recurrente, se habría extralimitado del objeto del debate, reproche al que se añade que el tribunal ha enjuiciado el caso como si se tratara de un supuesto de responsabilidad objetiva de la Administración.

Determinada principalmente la congruencia por la adecuación o correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, ninguna duda cabe de que el fallo impugnado se ajusta a lo pedido en la demanda aunque solamente se condene a una de las partes codemandadas. De otro lado, no es en absoluto cierta la extralimitación denunciada en el motivo, que en su caso daría lugar a incongruencia por alteración de la causa de pedir, ya que en los hechos de la demanda no sólo se alegaba una "mala aplicación de la ventosa" durante el parto, sino también la deficiente atención de la infección después de ingresar otra vez el niño, alegación que se corresponde con el fundamento de la indemnización a cargo del Servicio Valenciano de Salud según la sentencia recurrida, es decir, la inadvertencia inicial de la lesión y su progresivo desarrollo a causa de un funcionamiento irregular y tardío de la atención médica dispensada. Finalmente, sentado lo anterior, el argumento relativo a que los hechos se hayan enjuiciado como un supuesto de responsabilidad objetiva de la Administración nada tiene que ver con la incongruencia denunciada sino, en su caso, con la infracción de normas sustantivas por la sentencia recurrida que constituye el fundamento del motivo quinto y último del recurso.

QUINTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción de los arts. 1968-2º CC, 40.3 LRJAE y 142 de la Ley 30/92 porque, en opinión de la parte recurrente, tendría que haberse desestimado la demanda por prescripción de la acción según opuso la misma parte en su contestación.

La sentencia recurrida rechazó la prescripción alegada porque el cómputo inicial no podía retrotraerse al 17 de marzo de 1986 sino que debería de situarse en diciembre de 1990, fecha de la segunda intervención médico-privada, argumento al que se añade "la presencia del vínculo contractual existente entre el asegurado y la Sanidad Pública (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-92), que aconsejaría reconducir el plazo de prescripción al general de 15 años establecido en el art. 1964 del Código Civil".

Es cierto que algunas sentencias de esta Sala han declarado la naturaleza contractual o análoga a la contractual entre la persona afiliada a la Seguridad Social y el centro hospitalario integrado en el sistema que le presta asistencia médica, y ello a efectos de tomar como plazo de prescripción de la acción de reclamación por daños el de quince años del art. 1964 CC (así, STS 30-12-99 en recurso 1222/95, que cita como precedentes las de 18-2-97 y 29-10-92). Pero no lo es menos, de un lado, que la inmensa mayoría de las sentencias de esta Sala que estudian la prescripción en casos semejantes al presente lo hacen dando por supuesto que el plazo a considerar es el de un año del art. 1968-2º CC; y de otro, que resulta difícil sostener esa naturaleza contractual o análoga a la contractual desde la configuración constitucional de la Seguridad Social como un régimen que los poderes públicos tienen que mantener para garantizar a todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes (art. 41 CE), lo que convierte a la Seguridad Social en una función del Estado y a su régimen en un régimen legal y público según la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 65/87 y 37/94, que a su vez citan otras anteriores). Precisamente estas razones justificaron el voto particular discrepante a la citada sentencia de 30-12-99, y con posterioridad a la misma se ha dictado por esta Sala la sentencia de 12-2-00 (recurso 1562/96) considerando "incontestable" la prescripción de un año por constituir en el caso examinado la relación del enfermo con el Servicio Andaluz de Salud una "relación jurídico-pública ... distinta en su conformación técnica de la genuina contractual". No puede decirse por tanto que la naturaleza contractual de la relación y la consiguiente aplicabilidad del plazo de prescripción de quince años constituyan verdadera jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC, y de ahí que se considere aquí y ahora más correctamente aplicable el plazo de un año del art. 1968-2º CC, lo que supone descartar el argumento de refuerzo con base en el cual rechazó también el tribunal de instancia la prescripción de la acción.

Entrando por tanto a examinar si cuando se presentó la demanda, 27 de septiembre de 1991, había o no transcurrido un año desde que la acción hubiera podido ejercitarse, debe responderse afirmativamente por no ser aceptable que como fecha inicial pueda tomarse el mes de diciembre de 1990, fecha de la segunda intervención infructuosa del niño en centro ajeno a la Seguridad Social, como hizo el tribunal de apelación. Las razones son las siguientes: primera, que según los propios hechos de la demanda, y según el informe acompañado con la misma como documento nº 5, el 17 de diciembre de 1989 ya se hizo por el Servicio Valenciano de Salud la propuesta de cirugía reparadora como único medio para corregir la alopecia cicatricial del niño, con remisión a un servicio de cirugía plástica por no existir éste en el hospital de Elche; segunda, que el curso del plazo de prescripción no pudo quedar interrumpido por la decisión de los padres del niño de acudir a la medicina privada, y menos todavía si se considera, de un lado, que la primera intervención en este ámbito se produjo también más de un año antes de interponerse la demanda (julio de 1990) y, de otro, que si se acudió a una segunda intervención en diciembre de 1990 fue por el resultado insatisfactorio de la primera, con el añadido de que igualmente insatisfactorio fue el resultado de esta segunda intervención; y tercera, que producida la lesión en el año 1986, consistente ésta en una cicatriz e indicado como único remedio posible el quirúrgico en diciembre de 1989, el cómputo inicial de la prescripción de la acción contra el Servicio Valenciano de Salud no podía ir en el tiempo más allá de tal fecha por mucha extensión que quiera atribuirse a la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el inicio del cómputo a partir de que se conoce el efectivo alcance del daño, y por más que el tamaño de la cicatriz aumentara con el crecimiento del niño, so pena de acabar dejando a la libre voluntad de los demandantes el comienzo del plazo de prescripción en todos los casos similares al presente, donde por cierto nunca se ha negado por el servicio autonómico de salud demandado el remedio quirúrgico y, al propio tiempo, se ha dictaminado pericialmente la conveniencia de posponer dicho remedio al tiempo en que se haya completado el periodo de crecimiento del niño.

En consecuencia este motivo ha de ser estimado, sin que resulte ya necesario examinar el motivo restante del recurso, fundado en infracción de los arts. 1104, 1105 y 1902 CC.

SEXTO

Asumida la instancia por esta Sala conforme dispone el art. 1715.1-3º LEC y al proceder la estimación de la prescripción alegada en su momento por la parte recurrente, debe dictarse un pronunciamiento totalmente desestimatorio de la demanda, aunque destacando que con ello no se prejuzga en absoluto la obligación del Servicio Valenciano de Salud de remediar el daño mediante cirugía reparadora ni la de, en su caso, reintegrar el coste de una eventual intervención en el ámbito privado, cuestiones pertenecientes al ámbito de la Seguridad Social y por tanto ajenas al estrictamente civil en que se ha juzgado el caso, como obligación de indemnizar fundada en la culpa o negligencia y con base en los arts. 1902 y 1903 CC. En definitiva, esta sentencia no impide a la parte demandante exigir el remedio del daño, aunque no ya como obligación civil sino como prestación de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas procesales de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse conforme a las reglas generales según dispone el art. 1715.2 LEC, claro está que no procede especial imposición de las de la apelación, ya que el recurso tenía que haberse estimado no sólo parcialmente sino en su totalidad.

Respecto de las costas de la primera instancia, el total rechazo de las pretensiones de la demanda habría de comportar en principio su imposición a la parte actora conforme al primer inciso del párrafo primero del art. 523 LEC. Sin embargo la realidad de la lesión sufrida por el niño, su origen cierto en el ámbito de actuación de los demandados y, en fin, la explicable desorientación de los padres ante un problema de tal naturaleza y tamaña envergadura, se consideran por esta Sala circunstancias excepcionales que justifican el que tampoco las costas de la primera instancia se impongan especialmente a ninguna de las partes.

OCTAVO

Finalmente, tampoco procede especial imposición de las costas del recurso de casación al haber prosperado uno de sus motivos y dado lo que al respecto dispone el art. 1715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana, en representación del Servicio Valenciano de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1416/93.

  2. - Dejar sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar, estimando prescrita la acción, DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta en su día por D. Enrique y Dª Susana en nombre y representación de su hijo menor Arturo , absolviendo de la misma a la parte recurrente en casación y a los demás demandados ya absueltos en la instancia.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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