STS 745/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4440
Número de Recurso4408/2000
Número de Resolución745/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 196/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, sobre responsabilidad decenal, el cual fue interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES PARRAGA Y GONZALEZ, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que son recurridos, por una parte, Don Esteban y la mercantil "ASOCIACIÓN DE SEGUROS DE ARQUITECTOS SUPERIORES" ("ASEMAS"), representados ambos por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, y, por otra, Don Jose Miguel, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil "CONSTRUCCIONES PARRAGA Y GONZALEZ, S.L.", contra Don Esteban, Don Jose Miguel, sus respectivas aseguradoras, "ASEMAS" y "MUSAAT", y contra "CONSTRUCCIONES 2015, S.L.", sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia por la que se declare que el edificio de autos sito en Avda. San Carlos de Chile, esquina c/ Porcuna, Polígono Residencial "El Juncal", de la ciudad de Baena, adolece de vicios de construcción desde su estructura, de la que son responsables solidariamente, el contratista constructor de la estructura, el Arquitecto y el Aparejador, y en su relación, se condene solidariamente a dichos demandados a realizar a su costa las obras necesarias, de modo que el edificio desde su construcción originaria hasta el estado actual, quede en perfectas condiciones de edificabilidad, por si y para poder seguir construyéndolo hasta su terminación, en las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad que manda la lex Artis, y asimismo a indemnizar al Promotor en los daños y perjuicios causados como consecuencia de la paralización de las obras, y de la pérdida del tiempo que se haya invertido en la reparación, y asimismo por la mala imagen que como consecuencia de aquellos vicios, puedan repercutir en la venta de la edificabilidad, todo ello a realizar en ejecución de Sentencia, según el resultado de las bases que se establecen en el Hecho VII de este escrito y conforme a un proyecto previo que se confeccione, todo ello con la responsabilidad solidaria y directa de las Compañías Aseguradoras las cuales deberán poner a disposición y pagar el importe mínimo del proyecto de ejecución de obras, más el importe mínimo de las indemnizaciones, a cuyo pago deben ser condenadas por vía directa, más a los intereses moratorios que en su caso, se impongan de oficio, por último para el caso de que durante el proceso queden concretadas según proyecto, el quantum a que ascienda la importancia de las reparaciones y las indemnizaciones se hará constar en la Sentencia dicho importe líquido, a reserva de que si en ejecución de Sentencia y dentro del plazo que se fije por el Juzgado no se ejecutan las obras ni se da efectivo cumplimiento a las indemnizaciones, se pueda solicitar la condena en el modo que previene el art. 924,2 en relación al 921 de L. E.C".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Jose Miguel contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestime la demanda por carecer de acción, condenando en cualquier caso a los actores al pago de las costas". Por su parte, la representación procesal de Don Esteban y la aseguradora "ASEMAS" hizo lo propio, para terminar suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestime la demanda formulada contra mis representados, absolviéndolos de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante". Las codemandadas "CONSTRUCCIONES 2015, S.L." y "MUSAAT" fueron declaradas en situación procesal de rebeldía por Providencia de fecha 25 de marzo de 1998.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Quintero Valera, en nombre y representación de Construcciones Párraga y González S.L, estimación que se concreta en los siguientes pronunciamientos: Primero: Debo declarar y declaro que el edificio situado en la Avenida San Carlos de Chile, esquina con calle Porcuna, Polígono Residencial "El Juncal", en Baena (Córdoba), adolece de vicios de construcción desde su estructura. Segundo: Debo declarar y declaro responsables conjuntos de los vicios declarados a D. Esteban, como arquitecto director de la obra, D. Jose Miguel, como arquitecto técnico de la obra, a la entidad Construcciones 2015 S.L, como ejecutora de la estructura, siendo también corresponsable con éstos la entidad actora Construcciones Párraga y González S.L. Asimismo, el arquitecto D. Esteban es responsable exclusivo de los defectos constructivos indicados por el perito de la causa en el punto g) del informe emitido a preguntas de este mismo demandado. Tercero: Debo condenar y condeno solidariamente a D. Esteban, D. Jose Miguel, así como a las entidades aseguradoras Mutua ASEMAS y MUSAAT, que aseguran respectivamente las responsabilidades profesionales de ambos, y a la entidad Construcciones 2015

S.L, a que realicen a su costa las obras necesarias para que el edificio referido quede en perfectas condiciones de edificabilidad para poder continuar la obra hasta su terminación, quedando en las debidas condiciones de seguridad y habitabilidad. Asimismo, declaro que la obligación de estos codemandados de costear las obras queda rebajada en un 25%, que deberá ser sufragado por la entidad actora Construcciones Párraga y González, S.L. Cuarto: Debo condenar y condeno solidariamente a D. Esteban, D. Jose Miguel, así como a las entidades aseguradoras Mutua ASEMAS y MUSAAT, que aseguran respectivamente las responsabilidades profesionales de ambos, y a la entidad Construcciones 2015 S.L, a que indemnicen a la actora por los daños y perjuicios derivados de la mala imagen o desmejora para la venta que supongan los daños y deficiencias sobre el proyecto original restantes después de la reparación, debiendo reducirse la cantidad resultante en un 25%, e incrementándose esta cantidad final para las compañías aseguradoras en un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se comunicó el siniestro a cada aseguradora respectivamente, incrementado en el 50%, y en el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial respecto al último condenado. Estos daños y perjuicios se solicitarán por la actora con expresión detallada de los conceptos y cuantías en fase de ejecución de sentencia, incoándose el correspondiente incidente en caso de oposición de los demandados. Quinto: No hay pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Calderón en representación de D. Jose Miguel y Dª Sara en representación de D. Esteban y la Asociación de Seguros de Arquitectos Superiores (ASEMAS) contra la sentencia dictada con fecha 16 de Junio de 1999 por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Baena (Córdoba) en el juicio de menor cuantía nº 196/97, revocamos íntegramente dicha resolución y en su consecuencia desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Quintero Valera en nombre y representación de Construcciones Parraga y González S.L. contra D. Esteban y la entidad ASEMAS, D. Jose Miguel y las entidades Construcciones 2015 S.L. y MUSAAT, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, condenando a la parte demandante al pago de las costas devengadas en primera instancia y sin hacer expresa condena en las originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de "CONSTRUCCIONES PARRAGA Y GONZALEZ, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, en el que, con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, denuncia la infracción "del Principio General de Derecho Iura Novit Curia conectado con otro Principio que es el da mihi factum dabo tibi ius, en relación al Art. 1.1. del Código Civil que dice que las fuentes del ordenamiento jurídico son la Ley, la Costumbre y los Principio Generales del Derecho", así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 19 de septiembre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en representación de Don Jose Miguel

, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se sirva desestimarlo, y, en su consecuencia confirmar en sus propios términos y por sus propios fundamentos la Sentencia dictada en su día por la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba en Rollo de Apelación Civil número 79/00 ". También impugnó el referido recurso el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación de Don Esteban y la entidad "ASEMAS", suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia desestimándolo, con los pronunciamientos que corresponden en derecho con expresa condena en costas a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante, promotora de un edificio de 12 viviendas sito en la Avda. San Carlos de Chile s/n, Residencial Juncal, de Baena (Córdoba), ejercitó acción de responsabilidad decenal, al único amparo del artículo 1591 del Código Civil, contra la mercantil con quien contrató la realización de la estructura del mentado edificio, "CONTRUCCIONES 2015, S.L.", así como contra el arquitecto y aparejador intervinientes en las obras de construcción, Don Esteban y Don Jose Miguel, y sus respectivas aseguradoras, "ASEMAS" y "MUSAAT". Alegaba la actora en su escrito rector que la obra en cuestión se estaba "resquebrajando" por problemas estructurales, señalando en todo momento que la misma no estaba concluida, por lo que instaba en el suplico la condena solidaria a los demandados, entre otros pronunciamientos, a reparar el edificio "para poder seguir construyéndolo hasta su terminación".

El Juez de primera instancia estimó en parte la demanda, mientras que la Audiencia, en la sentencia que aquí se impugna, sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo controvertida, considerando que la responsabilidad decenal que regula el artículo 1591 del Código civil solo puede exigirse "en los supuestos en que el edificio esté terminado", "cuando la obra se ha entregado, no antes en su fase de construcción", todo ello salvando posibilidad de acudir a "otras vías de responsabilidad civil por incumplimiento contractual derivadas de los artículos 1091, 1098, 1101, 1258 y 1124 del Código Civil que debió ser el utilizado en el presente por el demandante".

SEGUNDO

En el único motivo en que se funda el presente recurso invoca la recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius", de los que notaba, al amparo del artículo 1.1 del Código Civil, su condición de fuente del ordenamiento jurídico.

Ante todo, reconoce la recurrente el error en que incurrió, al tiempo de formular su demanda, con la invocación del artículo 1591 del Código Civil, si bien pretende ahora una reconducción de la "causa petendi" de su pretensión a los cauces pertinentes, los delimitados en la normativa reseñada por la Sentencia de apelación, la relativa al incumplimiento contractual.

El motivo debe ser desestimado.

La problemática suscitada en el motivo se halla relacionada con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales que resuelven los litigios, y, a este respecto, señala la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2007, con cita de la de 20 de mayo de 1985, que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, "afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables"; y que "el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes". La Sentencia de 5 de octubre de 1.985 precisó que "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes" y que "ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión", pues dicha mutación "no sería procesalmente lícita", ya que llevaría a un "cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa". Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1.992 declaró que la calificación jurídica del supuesto "no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi", sino que se desenvuelve "dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia".

En resumen, la jurisprudencia (Sentencias de 9 de marzo de 1.992, 17 de octubre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre muchas otras) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya (Sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa (Sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la "editio actionis" (Sentencia de 18 de abril de 1.995 ). Sin embargo, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, como se ha visto, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, que insisten en que no cabe alterar la "causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno (Sentencia de 20 de febrero de 2.006 ).

En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006, "son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".

Procede en el caso de autos, para evitar caer en el formalismo de atender exclusivamente a la fundamentación jurídica vertida en el escrito de demanda (responsabilidad por ruina del artículo 1591 del Código Civil ), concretar la causa de pedir que sustentaba la pretensión de la hoy recurrente, para estudiar si es factible, al amparo de los principios que ahora se invocan en este recurso, aplicar al caso de autos la normativa del cumplimiento contractual o si tal alternativa quebraría el deber de congruencia.

Debe comenzarse por señalar que se ejercitó acción de responsabilidad decenal contra sujetos unidos a la mercantil actora por vínculos contractuales (también contra las entidades que aseguraban la responsabilidad civil profesional de los técnicos intervinientes en la obra). En el cuerpo de la demanda se alegaba que el edificio estaba en ruina, sin concretar en ningún momento, no obstante, los respectivos incumplimientos determinantes de la causación de las deficiencias ruinógenas, en razón del vínculo contractual existente con cada uno de los codemandados, así, se afirmaba que en la producción de la ruina del edificio "han concurrido varias concausas, unas atribuibles al constructor y contratista de la estructura, otras a la dirección principal del Arquitecto y a la secundaria del Aparejador", apartándose de los principios de la responsabilidad por incumplimiento contractual al concluir que, al no poder discernir las consecuencias dañosas de cada una de las antedichas concausas, "la responsabilidad es de todos frente al dueño de la obra".

Pues bien, desde el mismo instante en que se interesa la condena de los codemandados en términos de solidaridad, obviando reseña alguna, en el curso de las actuaciones, sobre los concretos incumplimientos contractuales que pudieran imputarse a cada uno de aquéllos, se está enmarcando la acción ejercitada, ciertamente, en el ámbito de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, que es el precepto invocado, por lo que la conclusión es clara: la reconducción de tal causa de pedir a los cauces de la responsabilidad por incumplimiento contractual abocaría a la incongruencia de la Sentencia por alteración inadmisible de la causa petendi.

Por lo expuesto, debe concluirse que se ha producido un el ejercicio prematuro por la demandante de la acción de responsabilidad decenal, que consagra el artículo 1591 del Código Civil, siendo criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Sala que el plazo de responsabilidad que establece el artículo 1591.1 del Código Civil comienza ("dies a quo") en la fecha de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991 ), aunque alguna Sentencia, como la de 1 de octubre de 1992, se ha referido asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"). En cualquier caso, la solución dada al litigio por la resolución impugnada es acertada, por lo que, el presente recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con restitución del depósito, al no ser necesaria su constitución, dada la disconformidad de las sentencias dictadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES PARRAGA Y GONZALEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 10 de abril de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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