STS, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Justo-Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gerardo , defendido por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero; siendo parte recurrida el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de Dª Frida , defendida por el Letrado D. Benjamín García-Rosado y Caro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Aníbal Bordallo Hidobro, en nombre y representación de Dª Frida , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gerardo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas en esta demanda, se recojan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene al demandado D. Gerardo al pago de la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 Ptas.), en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales causados a mi representada como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos a los que por él fue sometida. 2.- Se condene al demandado al pago de cuatro millones setecientas veintitrés mil setecientas treinta y seis pesetas con veinticinco céntimos (4.723.736,25.- Ptas) cantidad resultante de la suma de las partidas que resulta del extracto de gastos recogidos en el ordinal decimoquinto de los hechos de la presente demanda, todos ellos producidos con ocasión y consecuencia de aquellas intervenciones y tratamientos. 3.- Se haga expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gerardo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de prescripción se rechace sin entrar en el fondo del asunto, o bien, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda absolviendo al demandado e imponiendo a la actora al pago de todas las costas del juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Aníbal Bordallo Hidobro, en nombre y representación de Dª Frida contra D. Gerardo , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez en representación acreditada de Dª Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 1.994, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por referida parte contra D. Gerardo debemos condenar y condenamos al mismo al pago, a la primera, de la cantidad total de once millones quinientas setenta y dos mil ciento cincuenta y nueve pesetas (11.572.159.-) e intereses de dicha suma, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley procesal, desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Justo-Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gerardo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1967.2º del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1243 del Código civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil en relación con el 1104 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1105 del Código civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de Dª Frida , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constituyen la base fáctica del presente proceso, tal como los expone la sentencia de instancia son los siguientes: Dª Frida , demandante en la instancia y parte recurrida en casación, acudió a la consulta privada del médico especialista en cirugía maxilofacial D. Gerardo , demandado en la instancia y parte recurrente en casación, el cual le diagnosticó "protusión del maxilar superior" y le aconsejó la intervención quirúrgica, que le practicó efectivamente el día 23 de marzo de 1977; esta intervención no produjo el resultado pretendido, no estando conforme la paciente demandante con este resultado y de acuerdo con el médico, éste le practicó una nueva el día 3 de julio siguiente; ésta tampoco produjo resultado satisfactorio, al infectarse los injertos, dando lugar a que el maxilar volviese a la posición que ocupaba tras la primera intervención; tras lo cual siguió un tratamiento en los Estados Unidos de América que solventó su problema; éste terminó con tres intervenciones de cirugía plástica, en Barcelona por el Dr. Planas, quedándole secuelas.

SEGUNDO

La mencionada paciente Dª Frida formuló demanda en reclamación de los daños materiales y morales sufridos y de los gastos que había tenido.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con una pésima redacción y una lamentable confusión, en la que, sin separación de párrafos ni apartados, se desconoce el razonamiento o los argumentos que llevan a la absolución del demandado.

La sentencia de segunda instancia, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid expone los hechos, inamovibles en casación salvo por infracción de normas sobre valoración de la prueba, hace la conceptuación jurídica de aquélla, concluye que se trata de una responsabilidad contractual, rechaza la alegación de prescripción y determina la culpa en el proceder del facultativo, cuantificando detalladamente los daños, aplicando para ello el artículo 1103 del Código civil. Por lo cual, estima parcialmente la demanda y condena al médico demandado a indemnizar.

Este ha formulado el presente recurso de casación en cinco motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero es relativo a la prescripción; el segundo y el tercero se refieren a la prueba: su carga y su valoración; el cuarto y el quinto, a la responsabilidad del recurrente.

TERCERO

Se ha reiterado en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las sentencias de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997.

A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien esta Sala ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades: sentencias de 28 de junio de 1997, 10 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999.

La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997) o se prueba que no lo hubo (sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999).

En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 1999.

CUARTO

El presente caso ha sido calificado por la sentencia de instancia como arrendamiento de servicios que se aproxima de manera notoria al de obra y, añade: "proporcionando la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue"; es correcta tal calificación pero se puede dar un paso más, ya iniciado jurisprudencialmente: en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.

Son los casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) en la sentencia de 28 de junio de 1997, tratamiento para alargamiento de las piernas en la de 2 de diciembre de 1997, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo en la de 24 de septiembre de 1999 e intervención en oftalmología en la de 2 de noviembre de 1999. La sentencia de 28 de junio de 1999 contempla el caso de un tratamiento odontológico, rehabilitación de la boca que no logró el resultado y fue otro odontólogo el que la rehabilitó finalmente, por lo que se estimó la demanda; es un tema de gran similitud al presente.

QUINTO

En relación con lo anterior, procede el examen de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, que se refieren al fondo del asunto, es decir, a la responsabilidad del médico demandado, recurrente en casación. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega como infringido el artículo 1902 en relación con el 1104 (el motivo cuarto) y el 1105 (el motivo quinto) todos del Código civil; en suma, se mantiene que no hubo responsabilidad contractual ni extracontractual por parte del médico; es decir, que no hubo nexo causal ni, por tanto, culpa o negligencia, entre su actuación -acreditada- y el resultado dañoso -también probado- lo que excluye toda obligación de indemnizar.

Estudiando la aplicación normativa, quaestio iuris, sin entrar en la relación de hechos, quaestio facti, el motivo no puede prosperar: la primera actuación del demandado no tuvo el resultado buscado, por lo que de común acuerdo -él y la paciente demandante- tuvo lugar una segunda, que tampoco obtuvo el resultado, por lo que, tras consultas y deliberaciones, tuvo que desplazarse a los Estados Unidos de América, donde sí lo obtuvo. El incumplimiento de su obligación de resultado, obligación contractual, se advierte claro, al que se ha aplicado correctamente el artículo 1103 del Código civil sin infracción del artículo 1902 ni del 1105, ambos del mismo cuerpo legal, ya que no hay prueba alguna de un hecho fortuito o de fuerza mayor que haya sido causa del mal resultado que produjo la actuación del médico demandado.

SEXTO

Partiendo de lo expuesto hasta ahora, se evidencia la desestimación del motivo primero, que, al amparo del mismo nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del artículo 1967, del Código civil que establece la prescripción trienal para la obligación de pago de honorarios. No se trata, en el presente caso, de reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra y ésta, carente de plazo de prescripción específico, prescribe a los quince años, como toda prescripción ordinaria de derechos personales, que establece el artículo 1964 del Código civil.

SEPTIMO

Igualmente se deben desestimar los motivos segundo y tercero, ambos formulados también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse a la apreciación y valoración de la prueba, pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia, lo que ha rechazado reiteradamente la jurisprudencia en innumerables sentencias, como las de 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2001, 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000.

En el motivo segundo se enuncia como infringido el artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba: no se ha infringido; en la obligación de resultado, la responsabilidad se produce cuando no se obtiene éste correctamente y es la parte obligada la que sufre la carga de probar que la inadecuada obtención del resultado no se debe a su actuación: lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en que la relación de hechos que han quedado acreditados demuestra que el mal resultado ha sido por causa de la actividad médica. En el desarrollo del motivo, se hacen consideraciones sobre la valoración de la prueba, que no procede considerar, por ser ajenos al motivo y a la propia casación.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1243 del Código civil que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la prueba pericial, en la cual el artículo 632 impone el criterio de discrecionalidad en la valoración de la misma. En el desarrollo del motivo se hacen consideraciones sobre tal prueba, pretendiendo que se deduce no ya la correcta intervención médica, sino que ésta no produjo -en nexo causal- el resultado inadecuado (que en la realidad, sólo se solventó acudiendo a un tercero, en país extranjero). Sobre la prueba pericial, son de ver las sentencias de 16 de noviembre de 1999, 21 de enero de 2000, 13 de noviembre de 2000, entre otras muchas, que atienen la libre valoración de este medio de prueba, sin que se permita una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que sea ilógica, absurda o contraria a una norma jurídica, lo que no ocurre en el presente caso, en que esta Sala comparte el criterio valorativo de la sentencia de instancia. Por ello, el motivo se desestima.

OCTAVO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Justo-Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Gerardo , respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de marzo de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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