STS 17/2005, 3 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución17/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de julio de 1998, rollo número 1175-A/95, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 16/93-B ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; recurso que fue interpuesto por don Jon, representado por la Procuradora doña Susana Yrazoqui González, siendo recurridas doña Olga, representada por la Procuradora doña Teresa Marcos Moreno y, "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS", representada por la Procuradora doña Lidia Gil Delgado, posteriormente sustituida por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de don Gaspar, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A.", don Jon y "UNIÓN IBEROAMERICANA, S.A.", autos número 16/93-B del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, a los que fueron acumulados los siguientes:

.- Autos nº 68/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, seguidos a instancias de doña Olga contra "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A.", don Jon, "UNIÓN IBEROAMERICANA, S.A." y don Gaspar.

.- Autos 31/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, tramitados en virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 y la Comunidad de Propietarios de la CALLE001, nº NUM001, ambas de Alicante, contra "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A.", don Jon, "UNIÓN IBEROAMERICANA, S.A." y don Gaspar.

.- Autos nº 85/93 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, seguidos a instancias de doña Marina, doña Elsa, don Everardo, doña Natalia, don Andrés, doña Ana, don Luis Enrique, don Santiago, doña Julia, don Jaime, don Constantino, don Ángel Daniel, doña María Esther, don Carlos Miguel, don Rosendo, don Ismael, don Enrique, doña Laura, don Ángel, don Juan Francisco, doña María Inmaculada, "Abeille Previsora Riesgos Diversos" y "Allianz-Ercos, S.A", contra "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A.", don Jon, "UNIÓN IBEROAMERICANA, S.A." y don Gaspar.

.- Autos nº 459/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, seguidos a instancias de "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS" ("GES") contra "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A.", don Jon y "UNIÓN IBEROAMERICANA, S.A.".

.- Autos nº 207/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, seguidos a instancias de "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS" contra "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A.", don Jon y "UNIÓN IBEROAMERICANA, S.A.".

  1. - En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante en fecha 18 de abril de 1995, figuran los siguientes antecedentes de hecho: "En los autos 16/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, el Procurador Sr. Palacios Cerdán, en la representación indicada, interpuso demanda frente a los antes mencionados, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a don Gaspar la cantidad de 5.850.467 pesetas. SEGUNDO.- En los autos 68/93 del Juzgado de Primera Instancia nº de Alicante, el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, en la representación indicada, interpuso demanda frente a los antes mencionados, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a doña Susana en la cantidad de 3.594.043 pesetas y los daños y perjuicios ocasionados a valorar en sentencia, e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándose únicamente a la Aseguradora hasta el límite establecido en la cobertura de responsabilidad civil de 20.000.000 de pesetas con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los mismos por ser de justicia y a don Gaspar como responsable civil subsidiario. TERCERO.- En los autos 31/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en la representación indicada, interpuso demanda frente a los antes mencionados, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estimen totalmente las peticiones expresadas en este escrito, condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 en la cantidad de 10.403.804 pesetas, y, a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001, nº NUM001 en la cantidad de 19.577.815 pesetas, condenándose únicamente a la Aseguradora hasta el límite establecido en la cobertura de responsabilidad civil de 20.000.000 de pesetas y a don Gaspar como Responsable Civil Subsidiario, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los mismos por ser de justicia. CUARTO.- En los autos 85/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en la representación indicada, interpuso demanda frente a los antes mencionados, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a: Doña Marina (62.150). Doña Elsa (22.400). Don Everardo (171.910).- Doña Natalia (175.000).- Don Andrés (93.000). Doña Ana (92.900).- Don Luis Enrique (77.555). Don Santiago (833.280). Doña Julia (142.900). Don Jaime (4.698).- Don Constantino (195.000). Don Ángel Daniel (668.640).- Doña María Esther (90.000).- Don Carlos Miguel (1.168.862).- Don Rosendo (55.144). Don Ismael (239.400).- Don Enrique (100.570).- Doña Laura (2.267.904). Don Ángel (3.380.495). Don Juan Francisco (840.000). Doña María Inmaculada (1.520.000). "Abeille Previsora Riesgos Diversos" (531.467). "Allianz-Ercos, S.A" (1.000.000). TOTAL......13.833.291.- Condenándose únicamente a la Aseguradora hasta el límite establecido en la cobertura de responsabilidad civil de 20.000.000 de pesetas y a don Gaspar como responsable civil subsidiario, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los mismos por ser de justicia. QUINTO.- En los autos 459/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, el Procurador Sr. Córdoba Almela, en la representación indicada, interpuso demanda frente a los antes mencionados, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene a los demandados, de forma solidaria, a abonar a su representada la suma de 147.685 pesetas de principal, intereses legales y las costas que expresamente habrán de imponerse a los codemandados. SEXTO.- En los autos 207/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, el Procurador Sr. Ivorra Martínez, en la representación indicada, interpuso demanda frente a los antes mencionados, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que por brevedad se dan por reproducidos, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a don Jon, "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS, S.A." y a "UNIÓN IBEROAMERICANA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("UNIBER") -ésta última hasta el límite de su seguro-, a que abonen a la actora la suma de 14.897.402 pesetas, intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del juicio. SÉPTIMO.- Las anteriores demandas, fueron acumuladas todas a la primera por autos de fechas: 25 de marzo de 1.993; 7 de mayo de 1.993 y 1 de junio de 1.993. OCTAVO.- Emplazadas las partes, no comparecen demandada "CUESA", que fue declarada en rebeldía. NOVENO.- En nombre y representación del Sr. Jon, compareció el Procurador Sr. Miralles Morera quién contestó a las demandas al mismo relativas por medio de escritos en los que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y se dan por reproducidos, solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas. DÉCIMO.- En nombre y representación de "UNIBER", compareció el Procurador Sr. Molina Villegas, quién contestó a las demandas el mismo relativas por medio de escritos en los que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y se dan por reproducidos, solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas. DECIMOPRIMERO.- En nombre y representación de don Gaspar, compareció el Procurador Sr. Palacios Cerdán, quién contestó a las demandas al mismo relativas por medio de escritos en los que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y se dan por reproducidos, solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas. DECIMOSEGUNDO.- Se celebró la comparecencia de las partes con el resultado que consta en autos. En dicho acto fueron desistidas las demandas dirigidas contra el Sr. Gaspar. DECIMOTERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. DECIMOCUARTO.- Concluido el periodo probatorio, se confirió traslado a las partes a los efectos del resumen de prueba a que hace referencia el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose por las partes los respectivos escritos con el resultado obrante en autos. DECIMOQUINTO.- Se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer con el resultado que consta en autos".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, que dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice: "1.- Estimando substancialmente, como estimo, las demandas interpuestas en estos autos, y con absolución en cuanto a lo demás reclamado, debo condenar y condeno: A) a los demandados "COMERCIANTS UNITS D'ELECTRODOMESTICS" ("CUESA") y don Jon, solidariamente, a abonar a los actores la cantidad de sesenta y cinco millones trece mil ciento siete pesetas (65.013.107 ptas), que se distribuirá entre ellos en la forma señalada en el fundamento jurídico decimosegundo, con intereses legales desde la interposición de las respectivas demandas hasta las fecha de pago; B) A la demanda de "UNIÓN IBÉROAMERICANA DE SEGUROS, S.A." ("UNIBER") a que, en responsabilidad concurrente y solidario con lo anterior, abone a los actores la cantidad de veinte millones (20.000.000) de pesetas, con intereses legales desde la interposición de las respectivas demandas, a distribuir en la misma forma que la anterior prorrata de los distintos créditos; C) a estos tres demandados, solidariamente al pago de las costas del juicio. 2.- Se tiene por desistidos a los actores en los autos 68/93 y 85/93 de las pretensiones formuladas frente a don Gaspar, sin pronunciamiento sobre las costas. 3.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, el cual se deberá presentar por escrito con firma de Letrado".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 17 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante de fecha 18 de abril de 1995 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de don Jon, interpuso, en fecha 28 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) En relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la CE; 2º) en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 24.1 CE y 11.3 LOPJ; 3º) por infracción de los artículos 3, 4 y 1911 del Código Civil; 4º) por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil; 5º) por inaplicación del artículo 1907 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1554 y 1559 del citado Código, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia estimando haber lugar al recurso de casación por los motivos interpuestos, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictando una nueva sentencia por la que se venga a desestimar las demandas interpuestas contra esta parte recurrente, de conformidad con los contenidos de los suplicos de los escritos de contestación, formulados a nombre de mi mandante; y con expresa imposición de las costas a las partes recurridas demandantes".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, las Procuradoras doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS", y, doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de doña Susana, lo impugnaron.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gaspar demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "COMERCIANTS UNITS D' ELECTRODOMESTICS, S.A." ("CUESA"), don Jon y "UNIÓN IBEROAMERICANA DE SEGUROS, S.A." ("UNIBER"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a cuyos autos, número 16/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, fueron acumulados los números 68/93 del Juzgado de Primera Instancia número 9; 31/93 del Juzgado de Primera Instancia número 3; 85/93 del Juzgado de Primera Instancia número 7; 459/93 del Juzgado de Primera Instancia número 9; y 207/93 del Juzgado de Primera Instancia número 3, todos ellos de Alicante.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los demandados incurren o no en responsabilidad civil respecto a los daños ocasionados con ocasión del incendio acaecido, sobre las 19 horas del día 26 de mayo de 1991, en el local de planta NUM002 del edificio sito en Alicante, que forma un bloque con numeración en las CALLE001 número NUM001, CALLE000 número NUM000 y DIRECCION000 número NUM003, el cual era de la propiedad de don Gaspar y lo tenía arrendado a "CUESA", que lo destinaba a la actividad de almacén de electrodomésticos de línea blanca y marrón, con seguro de daños propios y responsabilidad civil concertado con "UNIBER"; dicho incendio fue de enormes proporciones y las labores de extinción se prolongaron hasta las 16 horas del siguiente día 27: asimismo, lo fueron sus consecuencias, pues no sólo resultó desvastado el local (de unos mil metros cuadrados), sino también resultaron dañadas otros locales y viviendas, sus muebles y enseres, y se produjeron diversos desperfectos en los edificios, que provocaron ordenes municipales de desalojo, que, concluidas las reparaciones, fueron sucesivamente levantadas en los días 12 y 23 de agosto de 1991 y 25 de septiembre de 1991; en este proceso, el dueño del local, algunas personas particulares afectadas y determinadas aseguradoras, por subrogación, reclamaban la indemnización de daños y perjuicios con ejercicio de acciones por culpa extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y de contrato de seguro (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), frente a la arrendataria del local y su aseguradora e, igualmente, contra don Jon, de quién dicen que es el verdadero titular del negocio siniestrado.

El Juzgado acogió sustancialmente las demandas interpuestas en dichos autos y, con absolución de lo demás reclamado, condenó: 1º.- A) a los demandados "CUESA" y don Jon, solidariamente, a abonar a los actores la cantidad de 65.013.107 pesetas, que se distribuirá entre ellos en la forma señalada en el fundamento de derecho jurídico duodécimo, con intereses legales desde la interposición de las respectivas demandas hasta la fecha de pago; B) a la demandada "UNIBER" a que, en responsabilidad concurrente y solidaria con el anterior, abone a los actores la cantidad de 20.000.000 de pesetas, con intereses legales desde la interposición de las respectivas demandas, a distribuir en la misma forma que la anterior a prorrata de los distintos créditos; y C) a estos tres demandados solidariamente al pago de las costas del juicio. 2º.- Se tiene por desistidos a los actores en los autos 68/93, 31/93 y 85/93 de las pretensiones formuladas frente a don Gaspar, sin pronunciamiento sobre costas.

La sentencia del Juzgado fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jon ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no está fundada en derecho y la recurrente desconoce cuales son los argumentos y la fundamentación jurídica que han sido aplicados para la resolución del caso- se desestima porque consta en la sentencia del Juzgado, asumida íntegramente por la de la Audiencia, tal como se indica en el fundamento de derecho primero de aquella, que la acción por culpa extracontractual (artículos 1902 y siguientes del Código Civil) fue ejercitada por las demandantes, y la propia resolución recurrida, en su fundamento de derecho primero, dice que en las demandas acumuladas se ejercitaron acciones de responsabilidad extracontractual.

Se estudia posteriormente en la sentencia de primera instancia la incidencia de cada una de las personas físicas y jurídicas demandadas en lo relativo a dicha responsabilidad; así, en el fundamento de derecho segundo, en lo concerniente a "CUESA, S.A.", arrendataria del almacén siniestrado, se plantea el tema de si debe responder de los daños ocasionados por el incendio, o, por el contrario, como entiende la parte apelante al no estar acreditada la causa de dicho evento, no debe recaer en ella responsabilidad alguna, para lo que se examina la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con mención a las posiciones próximas a la responsabilidad "cuasi-objetiva", "por riesgo", la inversión de carga de la prueba y la de que al perjudicado le basta con demostrar la realidad del daño y la imputación objetiva a la acción u omisión del demandado, para que sea éste quien tenga que eximirse de culpa, acreditando que puso toda la diligencia debida para prevenirlo o evitarlo, sin que constituya prueba plena el cumplimiento de las disposiciones administrativas reguladoras de la materia.

Asimismo, se expone la doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998, referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores (SSTS de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio (STS de 24 de octubre de 1987), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina, pese a que el único elemento de prueba con que se cuenta es un informe interno del Cuerpo Municipal de Bomberos, cuya finalidad administrativa es muy diferente a la que hubiera podido alcanzarse con una pericia que ninguno de los litigantes ha propuesto.

También, en su fundamento de derecho tercero, se examina la precisión de quien debe ser considerado responsable cuando están disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, para concluir que, en este caso, el propietario era ajeno a la posesión y explotación del almacén desde casi nueve años antes del siniestro (1 de diciembre de 1982), en virtud de una serie continuada y unitaria de contratos de arrendamiento y que, durante todo ese tiempo, no solo no consta ninguna comunicación del arrendatario sobre la necesidad de reparaciones, eléctricas o de otro tipo, sino que los sucesivos contratos declaran que la finca está en perfecto estado de conservación y que el arrendatario la recibe a su plena satisfacción.

En el fundamento de derecho cuarto, se expone la existencia de factores positivos, con valor de causalidad para la producción del siniestro, y, sobre todo, para la extensión de sus consecuencias, como son el defecto de vigilancia, pues el inicio del fuego fue anterior en unas ocho o diez horas al momento en que se detectó por explosión de los cristales de una ventana, de lo que se deduce que carecía de vigilancia humana permanente y que no existían, o no funcionaron, sistemas automáticos de detección, y, asimismo, las condiciones de almacenamiento que dificultaron la extinción: el almacén estaba abarrotado con un depósito de materiales casi hasta los techos, sin dejar bastante espacio libre que sirviera de pasillos, la rampa de su único acceso estaba taponada con gran cantidad de electrodomésticos, todos los cuales son elementos bastantes para declarar la responsabilidad de la arrendataria.

Por último, en los fundamentos de derecho quinto y sexto, examina la doctrina del "levantamiento del velo" y en base a las pruebas practicadas aprecia la coincidencia entre "CUESA" y don Jon y que la creación de la mencionada sociedad tuvo el propósito de eludir el principio de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil.

En definitiva, la sentencia de instancia ha acreditado la concurrencia de los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil para la presencia de la responsabilidad civil imputada en la demanda.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión de los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la referida Ley Orgánica, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha quebrantado el derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva, al no resolver sobre la prueba documental, preconstituida (sic), aportada por dicha parte en segunda instancia, pese a que, por providencia de 4 de diciembre de 1996, la Sala decidió unir los documentos a los autos, y, por otra de 17 de diciembre de 1996, ha acordado, literalmente, que "los escritos presentados por los Procuradores Sres. Palacios, Navarrete e Ivorra únanse a las actuaciones y por hechas las manifestaciones de impugnación de los documentos presentados por la parte apelante, en la sentencia que se dicte se resolverá lo procedente respecto a los mismos", sin embargo nada se decidió sobre esta cuestión- se desestima porque, aunque es evidente la ausencia de respuesta judicial a la petición sobre la prueba documental planteada en apelación, dichos elementos demostrativos no eran decisivos para la resolución del pleito.

De estos documentos -consistentes en un escrito dirigido por don Luis Manuel, quién actuó como testigo en la fase probatoria, a "CAYPRE, S.A.", y el balance de la situación de "CUESA" a la fecha de 18 de junio de 1992-, el primero, donde quién lo suscribe ofrece una serie de matizaciones sobre su propio testimonio manifestado ante el Juzgado, para exponer en este escrito su falta de constancia de que don Jon tuviera participación en la sociedad codemandada, no modifica la determinación de los hechos declarados probados en la instancia, a partir del examen de la abundante prueba obrante en autos; y el segundo, también es inoperante a los efectos pretendidos por idéntica razón, amén de que, por su fecha, pudo haber sido aportado en la fase probatoria ante el Juzgado y le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la inadmisión de documentos después de la demanda y de la contestación, en relación con lo dispuesto en el 863.2 del mismo texto legal.

Con indicación a la tutela judicial efectiva que se dice infringida en el motivo y en orden a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, procede traer a colación la STC número 211/91, de 11 de noviembre, la cual ha declarado que sólo tiene relevancia constitucional la denegación irrazonable que prive al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz de las normas interpretativas en general, artículos 3 y 4 del Código Civil, y, en particular, las relativas al artículo 1911 del mismo ordenamiento, en relación a la teoría del levantamiento del velo, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que, si bien es cierto que el recurrente era partícipe mayoritario en "CAYPRE, S.L.", no tenía ninguna acción o participación en "CUESA", sin que estas compañías tuvieran el mismo domicilio social, ni los mismos accionistas o partícipes, y tampoco formaban parte de un mismo grupo de empresas, pues su única relación era la comercial, la primera como mayorista y la segunda como detallista, de ahí que se suscribiera contrato de seguros por "CUESA" para asegurar la mercancía depositada ante cualquier eventualidad hasta que fuera pagada totalmente por su adquirente y que la beneficiaria fuera "CAYPRE, S.L.", que no ha sido traída a los autos, pese a que su existencia era conocida por las actoras desde que se les mostró la póliza de seguros- se desestima porque, de una parte, no cabe alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos, como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencias de 4 de mayo y 8 de octubre de 1999, 19 de febrero, 8 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 21 de septiembre de 2001, sino que debe expresarse en el motivo de casación cual es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar que norma y en qué se infringe; y de otra, se pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada (STS de 17 de julio de 2001).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta respecto a la objetivación de la responsabilidad extracontractual y la inversión de la carga de la prueba, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha argumentado que "no mejor suerte ha de correr la alegación de que al no haberse acreditado la causa del siniestro puede reputarse responsabilidad alguna al recurrente, pues al respecto basta con referirse a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, donde se detallan las condiciones en que se encontraba el local, con gran cantidad de mercancía almacenada ocupando incluso la rampa de entrada, sin pasillos entre la misma, sin vigilancia, carente de sistema de detección de incendios, etc., por lo que no ha cumplido el apelante la carga de acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño, ya que lo que se probó fue precisamente lo contrario, la carencia de cualquier prevención ante una eventualidad de este tipo", concluyéndose con la confirmación de la sentencia, sin embargo la tesis que mantiene la doctrina jurisprudencial es diferente a la del Juzgador de instancia si no se ha acreditado la autoría ni la causa por la que se provocó el incendio (STS de 4 de marzo de 1998), o cuando no se pueda afirmar, ante la absoluta falta de pruebas, que el incendio se iniciara en el almacén, por lo que tal circunstancia ha de acarrear la desestimación de las pretensiones actuadas (STS de 3 de mayo de 1995)- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".

Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)".

La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación al supuesto del debate, pues, habida cuenta los datos fácticos fijados en la resolución del Juzgado, asumida por la de la segunda instancia, que no han sido contradichos adecuadamente en casación, resulta acertada la apreciación judicial impugnada, en atención a que existe un claro comportamiento negligente de "CUESA".

La doctrina de las sentencias de esta Sala en que se apoya el recurrente no es de aplicación al caso.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1907 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1554 y 1559 de este texto legal, por causa de que, según aduce, la sentencia recurrida ha exculpado al propietario del local almacén porque la arrendataria nunca le reclamó la reparación de eventuales deficiencias- se desestima porque la decisión impugnada rechaza la alegación de que no puede imputarse a éste responsabilidad alguna, pues basta el detalle de las condiciones en que se encontraba el local antes expresadas, para determinar que no ha cumplido la carga de acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño, ya que lo que probó fue precisamente lo contrario, la carencia de cualquier prevención ante una eventualidad de este tipo.

Por último, como ya se explicó, sirve también para la repulsa del motivo la doctrina jurisprudencial relativa a que, cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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