STS, 25 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:1996
Número de Recurso95/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación 201-95/07, interpuesto por don Ismael, representado por el procurador don Domingo José Collado Molinero y asistido por el letrado don Mariano Casado Sierra, contra la sentencia de 11 de julio de 2007 del Tribunal Militar Central dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 79/06, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de enero de 2006, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº NUM000, impuso al guardia civil don Ismael la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave del artículo 8.17 de la L.O. 11/91, consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa, que lo desestimó por resolución de 7 de junio de 2006.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Ismael interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que lo resolvió mediante sentencia de 11 de julio de 2007, cuya declaración de hechos probados dice así:

Resultan ser hechos probados y así se declara que mediante resolución de fecha 3 de enero de 2006 recaída en el Expediente Disciplinario nº NUM000 de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al encartado en dicho Expediente Disciplinario, al Guardia Civil D. Ismael la sanción disciplinaria de pérdida de destino, como autor responsable de una falta grave consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concretándose los hechos en que:

"1.- El día 8 de marzo de 2005, en el Acuartelamiento de Lleida, tuvo lugar un intento de suicidio por parte de un Guardia Civil, que en dicha fecha estaba en comisión de servicio en el servicio de material móvil.

Dicho intento de suicidio tuvo difusión en los diarios informativos SEGRE y la Mañana de la capital.

Así, en la información del Diario SEGRE de fecha 9 de marzo de 2005, se publica que se evitó por un compañero que un Guardia Civil se suicidara en la Comandancia de Lleida, y que la AUGC lo atribuía a crisis de ansiedad por problemas con los superiores y que había en el Acuartelamiento una decena de bajas.

Con fecha 10 de marzo de 2005, el citado diario publica un artículo en el que su título dice "Acusan al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de acosar al Guardia Civil que intentó suicidarse", y se dice que Ismael es quien acusó al Teniente Coronel de Abuso de autoridad, que hay bajas en el Acuartelamiento, y que dicho Mando ordenó a dicho Guardia Civil, recoger el coche de su mujer.

Con fecha 10 de marzo de 2005, el diario "La Mañana", publica un artículo que titula "Rebelión en la Comandancia de la Guardia Civil de Lleida", en la que se hace referencia a vicisitudes ocurridas en dicha Unidad, y siempre haciendo mención a la AUGC como fuente.

Con fecha 12 de marzo de 2005, el diario SEGRE, publica un artículo titulado "Interior investiga posibles presiones al Guardia Civil que intentó suicidarse", en el se comenta el intento de suicidio del Guardia Civil, por presiones del Teniente Coronel del Acuartelamiento teniendo como fuente a la AUGC.

Con fecha 12 de marzo de 2005, dicho diario publica que Interior abrió un Expediente sobre la situación del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, sobre los hechos; y con fecha 16 de marzo de 2005, el diario "La Mañana" publica un artículo que dice: "El Jefe de la Guardia Civil de Catalunya visita la Comandancia".

En dicho artículo se dice que la AUGC habla de acoso laboral y que hay bajas laborales".

2.- En la resolución sancionadora se atribuye acusación por el encartado al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Lleida, atribuyéndole acoso al Guardia Civil que intentó suicidarse como consecuencia de presiones y humillaciones a los que había sido sometido.

Y, asimismo, abuso de autoridad por parte del citado Mando y de haber ordenado al Guardia Civil que intentó suicidarse de la recogida de su vehículo particular en un Taller de Lleida

.

CUARTO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 79/06, interpuesto por el Guardia Civil, DON Ismael, contra la resolución de fecha 7 de junio de 2006 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que en recurso de alzada confirmaba la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de enero de 2006, por ser ambas contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción y las consecuencias, por tanto, de la misma.

QUINTO

Mediante escritos presentados respectivamente los días 30 de julio y 1 de agosto de 2007, el Abogado del Estado y el letrado don Mariano Casado Sierra, este en nombre y representación de don Ismael, anunciaron sendos recursos de casación contra la sentencia.

SEXTO

Mediante auto de 4 de septiembre de 2007, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparados los recursos, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó formar el correspondiente rollo, que fue registrado con el núm. 201/95/07, nombrar ponente a su Presidente y dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si mantenía o no el recurso y, caso positivo, para que lo formulara.

OCTAVO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de octubre de 2007, el Abogado del Estado manifestó su decisión de no sostener el anunciado recurso de casación.

NOVENO

Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2007, el procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Ismael, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el motivo siguiente:

"Por vulneración del art. 24.1 de la CE, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ".

DECIMO

Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que no había quedado acreditada la existencia de daño alguno.

UNDECIMO

Por resolución de 18 de enero de 2008, la Sala acordó por necesidades del servicio nombrar nuevo ponente, recayendo la designación en el magistrado José Luis Calvo Cabello.

DUODECIMO

Por resolución de 8 de abril de 2008, la Sala señaló el siguiente día 23, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El guardia civil don Ismael formuló dos pretensiones en la instancia. La primera y principal fue estimada: el Tribunal Militar Central declaró que la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil, confirmada por el Ministro de Defensa, había sido dictada con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La segunda, accesoria en cuanto tenía por objeto ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la resolución sancionadora, fue desestimada.

Contra tales decisiones, plasmadas en la sentencia correspondiente, el Abogado del Estado y don Ismael anunciaron sendos recursos de casación. Al haber decidido aquel no mantener el suyo, que tenía por objeto la estimación de la primera pretensión, la presente resolución ha de analizar únicamente el recurso interpuesto por el guardia civil don Ismael, que tiene por objeto la desestimación de su segunda pretensión.

SEGUNDO

Analizados el recurso y la sentencia procede desestimar aquel y, En consecuencia, confirmar esta por lo que se dice a continuación y en los fundamentos de derecho siguientes.

Comienza el recurrente su argumentación afirmando que "la sentencia objeto de recurso de casación no se pronuncia sobre la pretensión formulada de indemnización de daños y perjuicios [...] entendiendo que esta omisión no se ajusta a Derecho".

Esta razón no puede producir el efecto pretendido porque si bien la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre tal pretensión, no puede desconocerse que en la parte final del fundamento jurídico cuarto de su sentencia el Tribunal Militar Central la examina de forma expresa y la rechaza inequívocamente argumentando que la obtención de una sentencia que declara la nulidad de una resolución sancionadora no produce automáticamente el derecho a percibir una indemnización; que el guardia sancionado, hoy recurrente, no acreditó la realidad de ningún daño o perjuicio; y que la sanción impuesta no fue indebida, ilegal o arbitraria.

TERCERO

Continua su argumentación el recurrente afirmando que el haber sido objeto de un sanción, declarada nula por haber sido impuesta con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, "constituye muestra evidente de que se han originado unos daños y perjuicios de carácter irreversible, concretados en daños morales, afectación a sus relaciones familiares, en su propia personalidad, en su trayectoria profesional, trascendiendo entre el personal que estaba con [él] destinado, además de los perjuicios económicos que se derivan de la pérdida de destino, con notable perjuicio para su situación económica y de los gastos realizados para solicitar la defensa de sus pretensiones".

Lo primero que importa subrayar es que tales daños no coinciden con los solicitados al Tribunal de instancia. Entonces y ahora solicitó en términos similares daños morales. También coincide la petición relativa a los gastos realizados para defender sus derechos en la instancia. Pero en relación con los perjuicios económicos, la pretensión formulada en el recurso es más amplia ("perjuicios económicos que se derivan de la pérdida de destino") que la obrante en la demanda ( no percibo de "las retribuciones ligadas a la situación de activo con destino"), de suerte que solo procede analizar esta, pues las demás posibilidades contenidas en la enunciación genérica del recurso constituyen cuestiones nuevas.

CUARTO

Le asiste la razón al recurrente cuando rechaza el último argumento del Tribunal Militar Central, pues ciertamente una vez que se declara que la autoridad sancionadora vulneró con su resolución el derecho fundamental del recurrente a ser presumido inocente, no puede concluirse que esa resolución no fué "indebida, ilegal o arbitraria".

Sin embargo, como ya se ha dicho, el recurso debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a los daños morales, es razonable entender que fluyen del hecho de la sanción, sin exigir, en consecuencia, prueba de su existencia, pues resulta asumible que toda sanción cause al militar aflicción, mayor o menor, según la personalidad de este y la entidad de aquella. Pero sucede que ese daño moral queda reparado cuando los tribunales anulan la sanción, no solo por el pronunciamiento anulatorio, sino también porque reponen al sancionado en la situación jurídica y económica anterior. La aflicción, pues, del recurrente por la sanción de pérdida de destino se vió compensada por la estimación de su pretensión principal: la anulación de la sanción declarada por el Tribunal Militar Central, con el consiguiente restablecimiento de la situación anterior a su ejecución, es claramente reparadora del daño moral causado por esta.

Respecto a la existencia de emolumentos dejados de percibir, a que el recurrente se refirió en la instancia con la expresión "retribuciones ligadas a la situación de activo con destino", no puede decirse lo mismo que se ha dicho sobre la existencia de los daños morales por cuanto no siempre se produce. Para que proceda declarar el derecho del militar a ser indemnizado por este concepto es necesario que la afirmación sobre el perjuicio económico vaya acompañada de la correspondiente justificación, que es además de fácil obtención. Y en el caso del recurrente, su alegación ha estado desprovista de toda prueba, lo que llevó al Tribunal Militar Central a rechazarla argumentando que el derecho a ser indemnizado no deriva automáticamente de la nulidad de la sanción, sino que necesita ser probado, lo que el recurrente no hizo.

Y por lo que atañe al pago por el Estado de los gastos habidos por la contratación por el recurrente de profesionales para la defensa de sus derechos, sucede otro tanto: que el recurrente no ha justificado de ninguna forma haberlos tenido, siendo también la justificación necesaria y de fácil aportación. Por otro lado, con independencia de que la intervención de aquellos en la instancia no es preceptiva (artículo 463 de la Ley Procesal Militar ), no puede desconocerse que la condena del Estado al pago de tales gastos encubriría una condena al pago de las costas contraria al art. 454 de la Ley Procesal Militar en cuanto dispone que "en [el procedimiento contencioso-disciplinario militar] no podrá condenarse en costas [...]". (En el mismo sentido, si bien con distinto fundamento legal, la sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2002, pues en ella no se estima procedente conceder indemnización alguna por los gastos ocasionados en el recurso de casación porque "con dicha pretensión lo que se persigue es un pronunciamiento sobre costas, que no puede tener acogida en este ámbito jurisdiccional al deber declararse aquellas de oficio al administrarse gratuitamente la justicia militar conforme determina el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio ")

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Ismael, representado por el procurador don Domingo José Collado Molinero, contra la sentencia de 11 de julio de 2007 del Tribunal Militar Central dictada en el recurso contencioso- disciplinario militar núm. 79/06.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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