STS 810/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución810/2006
Fecha14 Julio 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 162/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia, sobre responsailidad civil extracontractual, indemnización daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil SAFOR EDICIONES S.L y Don Jaime, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en el que es recurrida Doña Rita, representada por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Rita, contra SAFOR EDICIONES S.L y Don Jaime, sobre declaración de responsabilidad civil extracontractual e indemnización de los daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia en la que se declare:

A). La responsabilidad directa y solidaria de la entidad editora de la revista SAFOR GUÍA, SAFOR EDICIONS S.L, junto con el director de aquella, Don Jaime, en la publicación de un anuncio de contenido erótico en la sección de contactos de dicha revista (Ref. A-655), cuya inclusión en la misma no había sido solicitada por mi representada.

B). Que los citados codemandados actuaron de forma negligente al proceder a dicha publicación sin cerciorarse correctamente de la identidad de la persona solicitante, causando de esta forma a la demandante unos gravísimos daños morales, entendidos en su más amplia concepción.

Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

C): Finalmente, que se condene solidariamente a los demandados, por razón de su responsabilidad civil extracontractual contemplada en el artículo 1902 del Código Civil , al pago a mi representada de la indemnización de los daños morales y perjuicios que se le han ocasionado por la citada publicación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, tomando como base para su fijación los hechos relacionados en el hecho séptimo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de contrario y absuelva a esta parte con todos los pronunciamientos faborables, incluso la solicitud de condena en costas para la actora por ser su caracter preceptivo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Valerio Maximo Peiro Vercher, en nombre y representación de Doña Rita, contra la entidad mercantil SAFOR EDICIONS S.L y contra Don Jaime, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados, de los pedimentos vertidos en su contra en la demanda, imponiendo las costas que se hayan causado en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rita contra la sentencia de 14 de Enero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia , en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 162/97, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, estimando la demanda formulada por la Sra. Rita, declaramos la responsabilidad solidaria de la entidad editoria de la revista SAFOR GUÍA, la mercantil SAFOR EDICIONS S.L y de su director Don Jaime, en la publicación del anuncio en la sección de contactos de dicha revista con la referencia A.655, que no había sido solicitado por la actora, declarando asímismo que actuaron negligentemente al publicarlo sin cerciorarse correctamente de la identidad de la persona solicitante y condenándoles, igual con carácter solidario, a que indemnicen a la demandante por el daño moral causado por las cartas recibidas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como a las costas causadas en primera instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la entidad mercantil SAFOR EDICIONES S.L y de Don Jaime, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Artículo 1692, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en representación de Doña Rita, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rita, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra SAFOR EDICIONS S.L y Don Jaime, por la que suplicó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- La responsabilidad directa y solidaria de los demandados por la publicación de un anuncio de contenido erótico en la sección de "contactos" de dicha revista (ref. A-655), cuya inclusión en la misma no había sido solicitada por la actora.

.- Que los citados demandados actuaron de forma negligente al proceder a dicha publicación sin cerciorarse correctamente de la identidad de la persona solicitante, causando de esta forma a la demandante unos gravísimos daños morales, entendidos en su más amplia concepción.

.- Que se condene solidariamente a los demandados, por razón de su responsabilidad civil extracontractual contemplada en el artículo 1902 del Código Civil , al pago a mi representanda de la indemnización de los daños morales y perjuicios que se le han ocasionado por la citada publicación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, tomando como base para su fijación los hechos relacionados en el hecho séptimo de la demanda. (Derivados de llamadas a la puerta de su casa de diversos hombres y recepción de cartas con propuestas eróticas; viviendo la demandante con su marido enfermo y dos hijos en una vivienda de planta baja de la localidad de Oliva).

.- Condena al pago de costas.

Los demandados se personaron en el procedimiento y en contestación a la demanda, interesaron su desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda con imposición del pago de las costas causadas a la demandante.

Por la demandante se formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia al que comparecieron los demandados y por la Audiencia Provincial de Valencia con revocación de la sentencia apelada, se declaró la responsabilidad solidaria de los demandados en la publicación del anuncio en la sección de "contactos" de dicha revista con la referencia A-655, que no había sido solicitada por la actora, declarando asímismo, que actuaron negligentemente al publicarlo sin cerciorarse correctamente de la identidad de la persona solicitante y condenándoles, igual con carácter solidario, a que indemnicen a la demandante por el daño moral causado por las cartas recibidas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como a las costas causadas en primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de la alzada.

Por los demandados se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que la actora se ha opuesto.

SEGUNDO

Los anuncios a los que hace referencia la cuestión litigiosa se publicaron en la revista SAFOR GUIA, de la que es editora y director los demandados, en los ejemplares correspondientes del 5 al 12 de Abril, del 11 al 18 de Abril y del 18 al 25 de Abril de 1996. Y en virtud de denuncia de la actora referida a estos anuncios se instruyeron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Gandia, que dictó auto de sobreseimiento por falta de autor conocido el día 29 de Mayo de 1996, notificado a la demandante al día siguiente; resolución que adquirió firmeza al siguiente día 4 de Junio. La demanda presente, de la que procede este recurso, se presenta en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia Instancia e Instrucción de Gandia el día 2 de Junio de 1997, según consta en la diligencia extendida por dicho Decanato.

Según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovido juicio en averiguación de un delito o falta no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1984 ). Igual doctrina proclaman las Sentencias de 31 de Marzo de 2003, 24 de Febrero de 2003, 28 de Enero de 1983, 22 de Octubre de 1981 y 22 de Octubre de 1980 .

De ahí que no pueda estimarse como prescrita la acción ejercitada, no procediendo dar lugar a lo interesado por los demandados recurrentes.

TERCERO

En primer lugar, los recurrentes al amparo del artículo 1692, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que en la sentencia recurrida no se establecen las bases para hacer la liquidación y, en definitiva, que no se han producido daños a la demandante.

En la oposición formulada a la demanda, como expresa razonablemente la sentencia recurrida, se refiere esencialmente al cuestionamiento del elemento culpabilístico a cargo de los demandados, pues para nada cuestionan el daño moral sufrido por la demandante por el contenido de las cartas acompañadas a la demanda que recibió como consecuencia de la publicación del anuncio en la revista y en el propio fallo de la sentencia recurrida se da por acreditada la recepción de las cartas y el daño moral producido. Es decir, en la sentencia se establece la existencia del daño y la posibilidad de comprender sus bases para la ulterior fijación del importe en ejecución de sentencia.

En la sentencia recurrida, por tanto, se han tenido en cuenta los aspectos más interesantes de la aplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : sólo cabe deferir para ejecución de sentencia la fijación cuantitativa o importe y unicamente en caso de imposibilidad de hacerlo en la sentencia (Sentencias de 14 de Octubre y 18 de Noviembre de 1991 ), sin que en modo alguno quepa dejar para la fase de ejecución de sentencia la prueba de la existencia de los daños (Sentencias de 12 de Diciembre de 1991, 24 de Marzo de 1992, 2 de Junio de 1992, 25 de Mayo de 1993 ), o la procedencia de la indemnización, (Sentencia de 25 de Marzo de 1992 ).

En efecto, se han dado como probados los daños morales (que por otra parte, atendidas las circunstancias y texto del anuncio se comprende que se produzca como faltal o necesario agravio) y se ha aplazado para ejecución de sentencia con mención de las cartas recibidas por la actora, habida cuenta de la dificultad siempre presente en todo lo relativo a la existencia y fijación de los daños morales. Y la más razonable y definitiva fijación, que debía haberse realizado en la sentencia recurrida, no constituye circunstancia bastante para el éxito del recurso.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de Julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de Junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de Enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de Julio de 1999 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000 ).

Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actuan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actue como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( Sentencias de 19 de Diciembre de 1949, 25 de Julio de 1984, 3 de Julio de 1991, 27 de Julio de 1994, 3 de Noviembre de 1995 y 21 de Octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1999 ).

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la éxegesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado --Sentencia de 31 de Mayo de 1983 y las en la misma citadas -- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1984 ).

La sentencia recurrida al condenar a la indemnización por el daño sufrido por la demandante estima sustancialmente la demanda y no incurre por ello en incongruencia alguna, al no eludir a condena de perjuicios, que en todo caso podría invocarse como una hipótetica disminución de lo pedido, imposible de considerar como incongruente, y cuya petición con los daños no responde a cosa distinta a una cláusula de estilo, por lo que, se insiste, la demanda ha sido aceptada.

CUARTO

En segundo lugar y al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian los recurrentes infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Los demandados recurrentes alegan haber seguido el procedimiento expuesto en la revista, que en la primera fase o momento relativo al modo de publicar un anuncio de "contacto" exigia "escriba lo que desee publicar y a continuación indique: nombre y dirección en donde quiera recibir la correspondencia, número de teléfono y fotocopia del D.N.I, todo ello a la dirección nuestra Safor- Guía, Sección de contactos, C/ Salelles número 2, 1º. 46.700. 2863253 y su anuncio será publicado gratis". Asímismo en la misma sección se detalla cómo se contacta con los anuncios de Safor-guía: "Escriba el mensaje a quien quiera dirigirle, meta dicho mensaje en un sobre al que únicamente pondrá sello y ciérrelo, meta dicho sobre en otro al que pondrá la dirección de Guia- Safor y la referencia del contacto al que quiera dirigirse. En Safor-Guía nos encargaremos de hacer llegar el mensaje al titular de referencia".

Ahora bien, como expresa razonablemente la sentencia recurrida, en la comunicación presuntamente realizada por la demandante a la revista y que la parte demandada ha aportado no hay firma alguna, por lo que al difundir el anuncio en estas circunstancias no parace que armonice en demasía con un actitud diligente, máxime que el respaldo que proporciona una mera fotocopia del D.N.I no puede considerarse como suficiente a la hora de evidenciar una inequívoca voluntad de anunciarse; y también razonablemente añade es que, además, dado los términos y contenidos del texto referenciado como A.655, la confirmación de su autoría como paso previo a la publicación se revela como una medida que la prudencia y cautela elemental hubiera aconsejado adoptar.

Si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perserverancia apropiados y con la reflexión necesaria para el perjuicio -- Sentencias de 23 de Marzo de 1984, 1 de Octubre de 1985, 2, 4 y 17 de Diciembre de 1986, 17 de Julio de 1987, 28 de Octubre de 1988 y 19 de Febrero de 1992-- (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 3 de Mayo de 1997, 30 de Diciembre de 1995, 9 de Junio de 1989, 8 de Mayo de 1986 y 25 de Enero de 1985 .

Establecida la conducta culposa de los demandados recurrentes procede tener en cuenta que esta Sala se basa en lo referente al requisito de la causalidad en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1998 ). En parecidos términos las Sentencias de 2 de Abril de 1998, 30 de Diciembre de 1995, 25 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1988 .

La conducta culposa en la publicación del anuncio determina, atendidas las circunstancias ocurridas, la producción del daño moral sufrido por la actora.

Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de SAFOR EDICIONS S.L, y Don Jaime, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 25 de Septiembre de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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