STS 1121/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7465
Número de Recurso3161/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1121/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, sobre embargo preventivo; cuyos recursos han sido interpuestos por CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.N.V., representada por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez; y OCEANALPHA SHIPPING LIMITED, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 531/94, a instancia de CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.-N.V. representada por el Procurador D. José Antonio Llanos García, contra las entidades OCEANALPHA SHIPPING LIMITED y STAMINA SHIPPING LIMITED, con domicilio a efectos de notificaciones en las oficinas de sus agentes generales en España "Berge Marítima S.A.", "EVE TRADER" (ahora aparentemente denominado "SVEA TRADER"), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando "se decrete el embargo preventivo del buque "SVEA" (o "EVE") TRADER"), a cuyo fin se ofrece fianza suficiente a juicio del Juzgado con el fin de responder de cualesquiera hipotéticos daños que pudieran ocasionarse con motivo de la medida cautelar que se interesa; embargo que se solicita en garantía de un crédito marítimo descrito en el cuerpo de este escrito y ascendente a VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS en concepto de principal, más SEIS MILLONES DE PESETAS que se calculan, por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación, para gastos, intereses y costas; acuerde decretar mediante Auto dicho embargo, y, una vez constituida la fianza, su notificación al Capitán del buque o a la persona que se encuentre al mando, y oficiando a la Comandancia Militar de Marina o Capitanía del Puerto y a la Corporación de Prácticos de este puerto para que se adopten las medidas oportunas que impidan de modo efectivo la salida del buque, reteniéndolo a disposición de este Juzgado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Belén de la Lastra Olano, en representación de OCEANALPHA SHIPPING LTD, se personó sin contestar a la demanda y una vez precluido el trámite de contestación. La mercantil STAMINA SHIPPING LIMITES no se personó en autos y fue declarada en rebeldía procesal.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por la entidad mercantil Cigna Insurance Company of Europe S.A.-N.V. representada pro el Procurador D. José Antonio de Llanos García y defendida por el letrado D. Francisco Goñi Jiménez contra la entidad mercantil Oceanalpha Shipping Limited representado por la procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y contra la entidad mercantil Stamina Shipping Limited declarada en rebeldía, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 25 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.N.V., debemos revocar y revocamos la Sentencia. En su consecuencia, con estimación parcial de la Demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados OCEANOALPHA SHIPPING LIMITED Y STAMINA SHIPPING LIMITED a que abonen a CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.N.V. la cantidad de 22.733.610 (VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTAS DIEZ) pesetas, intereses legales desde la interposición judicial, sin perjuicio de los intereses del art. 921 L.E.C., con desestimación del resto de pretensiones. No se imponen las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.N.V., interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se estudiarán en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

  1. - La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de OCEANALPHA SHIPPING LIMITED, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores Sres. Goñi Jiménez y Julia Corujo, en representación de CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.N.V. y OCEANALPHA SHIPPING LIMITED, respectivamente, presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto de contrario.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"CIGNA INSURANCE" que en virtud de seguro de transporte marítimo había tenido que abonar 22.633.610 pts. a "Sociedad Ibérica de Molturación, S.A." (SIMSA), por los daños por la misma sufridos en unas partidas de habas de soja transportadas por el buque "Eve Trader" desde San Lorenzo (Argentina) y Río Grande (Brasil) hasta Santander formuló demanda contra "OCEANALPHA SHIPPING", en su calidad de porteadora, y contra "STAMINA SHIPPING", como actual propietaria del buque, al objeto de que le reintegrasen la suma indicada.

"OCEANALPHA" se personó en autos una vez precluido el trámite de contestación de la demanda y "STAMINA" se mantuvo en situación de rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida condenando a la actora al pago de las costas.

En fase de apelación la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de "CIGNA" y condenó a las demandadas al pago de la cantidad reclamada, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, pero denegó la petición relativa a que fuese declarada la afección real del buque "Eve Trader", ahora llamado "Svea Trader" en garantía de aquella deuda. No se hizo imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia han recurrido en casación tanto "CIGNA" como "OCEANALPHA", procediendo, por razones de método considerar en primer lugar el recurso de la entidad porteadora.

RECURSO DE "OCEANALPHA SHIPPING LIMITED"

SEGUNDO

En el primero de sus dos motivos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia por la entidad porteadora la infracción de los artículos 706 (último párrafo) y 708, en relación con el artículo 653, todos ellos del Código de Comercio y de las sentencias de esta Sala de 14 de abril de 1893, 10 de diciembre de 1912 y 9 de junio de 1988.

Se señala que los conocimientos de embarque tienen reconocida la naturaleza de títulos-valores representativos de la propiedad de las mercancías, por lo que el propietario de éstas será quien en cada caso aparezca como tenedor regular del documento, condición que en lo que se refiere a los conocimientos emitidos "a la orden" requiere la existencia de un endoso en forma legal, no siendo idóneos a tal efecto los endosos en blanco o irregulares.

En el caso de litis -se añade- CIGNA alega ser subrogada de su asegurada "SIMSA", pero esta última figuraba en los conocimientos de embarque aportados con la demanda únicamente como parte a notificar de la llegada del buque al puerto de destino, estando extendidos tales documentos "a la orden" de determinados cargadores sin que en ningún caso exista endoso alguno propiamente dicho sino únicamente firmas ilegibles sobre los nombres de aquellos.

Por ello, la circunstancia de haber sido "SIMSA" quien recibió la mercancías a su descarga, no le atribuye la titularidad de las mismas, dado que el tenedor regular de los conocimientos de embarque es otra entidad que no los ha endosado.

Ha de tenerse en cuenta respecto a la tesis que hemos resumido que la sentencia impugnada no basa su decisión en la circunstancia de que la propiedad de "SIMSA" sobre la mercancía transportada por la recurrente derive de los conocimientos de embarque aportados con la demanda, sino en el hecho -que considera acreditado por abrumadora prueba- de la existencia de un contrato de compraventa en que aparece SIMSA como compradora y de que fuera esta entidad la que había concertado el seguro de daños de las mercancias objeto de transporte y a la que éstas fueron entregadas a la llegada del buque a su puerto de destino.

A partir de estos datos, que revelan la existencia del título y el modo necesarios en nuestro derecho para la transmisión del dominio, la Audiencia ha entendido que la propiedad de la mercancía correspondía a SIMSA y dado que la aseguradora accionante había indemnizado a ésta los daños y perjuicios sufridos en el transporte, ha considerado que se hallaba legitimada para reintegrarse de la cantidad por dicho concepto abonada.

El planteamiento, que precisamente coincide con el desarrollado por esta Sala para un caso semejante en sentencia de 29 de noviembre de 2002, ha de considerarse correcto, cabiendo añadir, todavía, que en el supuesto que nos ocupa existe además -como se señala en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida- un acto propio de OCEANOALPHA consistente en la reclamación a SIMSA, al amparo de lo prevenido en el artículo 812 del Código de Comercio, de la cuota de participación de ésta en la avería gruesa que dice haber sufrido.

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado, siendo innecesario entrar en el tema de la eficacia de los endosos "en blanco" de los conocimientos de embarque emitidos "a la orden", cabiendo señalar únicamente que este tipo de endosos, que responden a una práctica extendida en el transporte marítimo, se ajustan a cuanto autorizaba para las letras de cambio de la misma naturaleza el artículo 465 del Código de Comercio y regula actualmente el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque, precepto incluso aplicable a las acciones nominativas de las sociedades anónimas, según establece el artículo 56 de la Ley que las regula.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 4.2.a) del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1.924 y del articulo 8, párrafo tercero, apartado a), de la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías en régimen de conocimiento de embarque de 22 de diciembre de 1.949.

Se señala que las normas citadas distinguen entre "faltas náuticas" de la tripulación y las faltas de custodia del cargamento, suprimiendo la responsabilidad del porteador respecto a los daños en las mercancías que puedan derivar de la negligencia de la tripulación en la navegación y administración del buque.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida atribuye la causa de los daños al exceso de humedad consecuencia de la duración asimismo excesiva del viaje debido a una avería sufrida por el buque, pero para la recurrente no hay base para imputar al porteador una falta de la debida diligencia para poner el buque en condiciones de navegar, pues se había informado por el perito de Lloyds en las Palmas su buen estado general de mantenimiento y la última inspección anual de casco y maquinas se había llevado a efecto el 14 de marzo de 1.993, poco antes de producirse los hechos.

En cuanto a esta argumentación ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que se está tratando de sustituir la apreciación de la prueba que ha realizado el Tribunal de apelación, dentro de lo que constituye su función soberana, por la particular e interesada de la propia porteadora, lo que no es admisible en esta vía casacional, que en modo alguno puede ser convertida en una tercera instancia.

A ello ha de añadirse que no se cita precepto alguno de valoración probatoria que pueda haber sido infringido por la manifestación contundente de la sentencia recurrida respecto a entender acreditada cual fué la causa concreta de los daños, afirmación que encuentra su apoyo en la apreciación del dictamen pericial emitido en período probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, la circunstancia de contar con los necesarios certificados de inspección del buque constituye, a lo sumo, una presunción iuris tantum de que el mismo disponía de un aceptable estado de mantenimiento, la cual resulta evidentemente desvirtuada por el prolongado retraso experimentado en el desarrollo del transporte, cuya duración normal, de 14 a 18 días según el aludido informe pericial, pasó a ser de 61 días, más otros 10 de descarga de la mercancía.

A su vez el hecho de que solo una parte de la carga se hubiese visto afectada tan decisivamente por humedad, hasta el punto de producirse su putrefacción, en modo alguno resulta conciliable con la actuación diligente en el manejo, cuidado y custodia del cargamento que según el artículo 8.a) de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 ha de exigirse al personal destinado por el porteador a la navegación y a la administración del buque, a fin de que éste pueda verse exonerado de responsabilidad por las pérdidas o daños que sufran las mercancías.

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas a OCEANALPHA las costas correspondientes a su recurso.

RECURSO DE "CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V."

QUINTO

En el primero de sus tres motivos -fundados todos ellos en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se denuncia la infracción del artículo 14 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1.926, en relación con los artículos 12.6 y 10.2 del Código Civil y 96 de la Constitución Española.

Se reprocha que la Audiencia Provincial, amparándose erróneamente en el artículo 14 del citado convenio y en la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.990, haya entendido que no existe el privilegio marítimo de afección real del buque al pago de la cantidad reclamada, pese a que condena a la propietaria del mismo al abono de dicha suma.

Se argumenta que aunque el artículo 14 del Convenio requiere únicamente para su aplicación que el buque sea de un país contratante, en realidad debe ser aplicado el mismo a todos los supuestos internacionales como derecho nacional español de producción externa, en evitación de fraudes, como podría ser la venta del buque a otro armador.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de "CIGNA" es suficiente tener en cuenta que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1.989 y 18 de junio de 1.990 coinciden en la afirmación de que el Convenio de Bruselas de 1.926 solamente tiene aplicación cuando el buque "gravado" pertenezca a un estado contratante, según se desprende del artículo 14 del referido Convenio.

Dado que ambas partes reconocen que el buque en que se transportaban las mercaderías de litigio era de bandera chipriota y no se ha demostrado por la demandante que Chipre hubiera firmado el mencionado Convenio, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 12.6 en relación con el 10.2, ambos del Código Civil y artículo 96 de la Constitución española, afirmando que si bien el segundo de dichos preceptos establece que el derecho aplicable a los buques es el de su ley de bandera, el artículo 12.6 exige que la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar el contenido y vigencia de éste.

En consecuencia, se sostiene que a falta de prueba del derecho nacional del país de bandera del buque, ha de considerarse que el Convenio de Bruselas de 1.926 es el único derecho vigente, por ser derecho español, en virtud de cuanto dispone el artículo 96 de la Constitución.

El motivo debe ser igualmente rechazado pues la incorporación del mencionado Convenio al derecho español, por el hecho de haber sido suscrito por España y publicado en el Boletín Oficial del Estado, ha de entenderse que se ha llevado a cabo en bloque, es decir, comprendiendo todos y cada uno de sus preceptos y por tanto, también su artículo 14 que define el ámbito de aplicación de las normas que contiene. Este ámbito se ha configurado desde el punto de vista de que el buque al que afecta la relación jurídica -en este caso, el privilegio marítimo- objeto de controversia pertenezca a uno de los estados contratantes, lo que aquí no acontece.

La pretendida aplicación de los preceptos que se dicen infringidos daría lugar a que la finalidad perseguida por el Estado español al firmar el Convenio (el establecimiento de un marco de reciprocidad con los demás países signatarios) se viese totalmente desvirtuada, lo que resulta absolutamente improcedente.

SEPTIMO

En el último de los motivos de su recurso denuncia CIGNA la infracción del artículo 580.10 en relación con el 584, ambos del Código de Comercio, y el artículo 12.6 del Código Civil.

Se señala que en la demanda se citaba expresamente como derecho subsidiario del Convenio, el contenido en el Código de Comercio.

Por ello, se añade, si no se considera aplicable el referido Convenio, ha de estarse a lo prevenido en el citado Código, que establece en el apartado 10 de su artículo 580 un privilegio para el crédito del cargador por el valor de los géneros embarcados que no se hubiesen entregado a los consignatarios o por las averías sufridas de que sea responsable el buque.

El motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto es precisamente el artículo 12.6 del Código Civil el que ordena a los Tribunales la aplicación de las normas de conflicto del derecho español, una de las cuales -el artículo 10.2 del mismo Cuerpo legal- establece claramente que los derechos que se constituyan sobre buques quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. La inmediata consecuencia de la observancia de esta última norma es la imposibilidad de aplicar al presente debate la normativa del Código de Comercio español, siendo así que, como se afirma por la Audiencia Provincial la parte actora ha acreditado que el buque respecto al cual se solicita la afección real en garantía de la deuda que se reclama, es de nacionalidad chipriota.

OCTAVO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada CIGNA al pago de las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "OCEANALPHA SHIPPING LIMITED" contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 531/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Santander. Igualmente se declara no haber lugar el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por "CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A.-N.V.".

Cada una de las entidades mencionadas abonará las costas causadas por su propio recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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