STS 83/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:466
Número de Recurso1301/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución83/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Braulio y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que les condenó, por delito de daños y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51 de 1998, contra los acusados Braulio , Carlos Ramón y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintiocho de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Se declaran expresamente como tales: Sobre las 5 horas del 1-5-98, los acusados Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido el 1-2-1981 y sin antecedentes penales, Braulio , DNI nº NUM001 , nacido el 3-3-1969, sin antecedentes penales y Jose Manuel , con DNI nº NUM002 , nacido el 26-10-1974, y sin antecedentes penales, se encontraban en la calle Sol de la ciudad de Ferrol, donde uno de ellos, Braulio , provisto de un martillo rompió las vidrieras del escaparate expositor de carteles de los cines Goya, ubicados en el nº 162 de la referida calle, causando daños por importe de, según tasación pericial, 76.134 pesetas, que incluyen la reposición de un tubo fluorescente interior que también rompió. Con el mismo martillo causó también desperfectos al vehículo citroen Xantia, matrícula H-....-HW , propiedad de Jose Luis , que lo tenía aparcado en las inmediaciones, suponiendo los daños, según tasación pericial, la cantidad de 27.775 pesetas, que son reclamadas por el propietario del vehículo; produciendo igualmente destrozos en el vehículo Renault-Clio matrícula H-....-HD , estacionado en la calle Sol, justo delante de los cines Goya, al cual se causaron desperfectos que según tasación pericial suponen 143.376 pesetas, que son reclamadas por la propietaria del automóvil, Esperanza .

    Posteriormente, los acusados se enzarzaron en una discusión con otras personas, entre los que se encontraban Ángel Daniel y Jose Ramón , desembocando aquella en un enfrentamiento físico en el transcurso del cual el acusado Carlos Ramón golpeó en la cabeza a Ángel Daniel , ocsionándole herida contusa superficial en región frontal parietal derecha de 0,7 centímetros y otra herida contusa en parietal izquierdo de un centímetro, heridas de las que curó tras una primera asistencia facultativa en plazo de 5 a 7 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El Sr. Ángel Daniel ha renunciado a ser indemnizado por estos hechos. Al acercarse Jose Ramón para socorrer a su amigo Ángel Daniel , el acusado Carlos Ramón hizo uso de una navaja que portaba, lesionando a Jose Ramón , a quién causó una herida inciso punzante de un centímetro en el tercio inferior de la cara anterior de la parrilla costal izquierda y herida inciso punzante de 2,5 centímetros en región lumbar izquierda, lesiones de las que curó en tiempo de 8 a 10 días siendo necesaria la utilización de puntos de sutura y quedando como secuelas dos cicatrices de 1 y 2,5 centímetros en los lugares de las dos heridas ocasionadas.

    No se ha acreditado que el acusado Jose Manuel hubiese participado activamente en la acusación de los daños ni en la producción de las lesiones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel de los delitos continuados de daños y lesiones y falta de lesiones de que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Braulio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de daños, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos, cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones y de un delito de lesiones, antes definidos, concurriendo la atenuante de minoría de edad, a las penas de quince días de multa con cuota diaria de quinientas pesetas por la falta, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y UN AÑO de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

    Debemos declarar y declaramos la obligación de los mismos condenados, como responsables civiles, en indemnizar con las siguientes cantidades:

    Braulio deberá abonar 76.734 pesetas al propietario de los cines Goya, 27.775 pesetas a Jose Luis y 143.376 pesetas a Esperanza .

    Carlos Ramón deberá abonar 150.000 pesetas a Jose Ramón por los días de sanidad y secuelas causadas.

    Se decreta el comiso del martillo intervenido, al que se dará su destino legal.

    Así, por esta nuestra sentnecia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Braulio y Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Braulio y Carlos Ramón , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 756, núm. 3 de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, con respecto a dos de los acusados en el presente juicio.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el primer motivo del recurso, al amparo del art. 850.1º de la LECr., por no haberse suspendido el juicio oral y no haber oído a un testigo.

Esta prueba testifical, había sido propuesta específica y nominalmente por el Ministerio Fiscal y no por la defensa pero hay que considerarla también, prueba de la defensa porque ésta propuso toda la prueba interesada por el Ministerio Fiscal.

  1. - Las exigencias formales y de fondo para la prosperabilidad de la actividad probatoria son, en síntesis, como recordaba entre otras la S. 1286/2000, de 10 de julio, que haya sido propuesta en tiempo y forma y que sea pertinente y relevante, esto es necesaria y "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996). Han de completarse con la formulación de la correspondiente protesta en caso de ser denegada, denegación que ha de hacerse por "auto" motivado del órgano judicial (art. 659 LECr.). Cuando se trata de prueba testifical la protesta ha de acompañarse con la formulación de las preguntas que se harían al testigo, precisamente para que el Tribunal, tanto en la instancia como en la casación, puedan valorar adecuadamente su pertinencia y necesidad.

La simple adhesión de una parte a la propuesta por otra no habilita en línea de principio, para pedir la suspensión del juicio oral ni alegar, ante su denegación, quebrantamiento de forma, de acuerdo con doctrina rigurosa de esta Sala, posteriormente muy matizada en los últimos años en aras a la tutela judicial efectiva, de suerte que la incomparecencia de testigos de cargo propuestos por la acusación sólo priva de prueba a la acusación y no afecta al derecho de defensa del acusado ni debe menoscabar el derecho de interrogar contradictoriamente a los testigos, que le atribuye el art. 6.3.d) del C.E.D.H, teniendo en cuenta, desde luego, las circunstancias de cada caso. (En este sentido 950/01, de 24 de mayo).

Se alega en el recurso que en su escrito de conclusiones provisionales la defensa propuso como prueba la misma del Ministerio Fiscal y que entre los testigos propuestos por la acusación pública se encontraba D. Alejandro quien había declarado en la fase de instrucción en un sentido que permitía sostener que ninguno de los dos acusados portaba una navaja en el momento de los hechos. Dicho testigo no compareció al juicio oral, pese a que había sido citado en forma, solicitando la defensa la suspensión, a lo que no accedió el Tribunal, haciendo constar verbalmente el interrogatorio que pretendía realizar y formulando la oportuna protesta. La celebración del juicio sin la presencia del testigo produjo que quedara sin determinar el hecho de que ninguno de los recurrentes llevaba navaja y que sí lo hacía una tercera persona, siendo ésta el autor de las lesiones producidas con arma blanca.

La prueba fue admitida por el Tribunal, que acordó la citación del testigo. A pesar de lo que se dice en el recurso, no aparece tal citación en el rollo, y así se hace constar en el acta del juicio oral.

El Tribunal se limitó a acordar la continuación del juicio, sin que conste motivación ni razonamiento alguno en el acta ni en la sentencia. No puede desconocerse la importancia que tiene la falta de motivación por parte del Tribunal en orden a prescindir de una prueba que anteriormente había declarado procedente. El Tribunal desde luego, puede prescindir de un testigo, como señala el Ministerio Fiscal, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias, cuando el resultado de las anteriores pruebas practicadas le permitan considerar probado un hecho sin necesidad de la testifical de la que se prescinde, pero tal razonamiento habrá de constar con el objeto de que en casación se pueda valorar su racionalidad. A pesar de esa omisión, que indudablemente constituye un defecto de la sentencia, se puede considerar en esta sede la corrección de la decisión de la Sala a quo en atención a las circunstancias concretas del caso, con referencia a las otras pruebas ya practicadas.

Aunque se hizo constar la oportuna protesta no consta en el acta el interrogatorio que se pretendía realizar. Al tratarse de una prueba sumarial es posible suponer razonablemente los aspectos sobre los que habría de versar el interrogatorio que estarían siempre limitados, a falta de otros datos, al contenido de su declaración sumarial. No se trata, por lo tanto, de un defecto decisivo, dentro de esos límites.

La prueba omitida venía orientada, según manifiestan ahora los recurrentes, a acreditar que en el momento de los hechos los recurrentes no portaban navaja, pues el testigo vió a otra persona empuñando un arma de esta clase.

Sin embargo, el hecho de que un tercero, acusado o no, portara un arma blanca en el momento de los hechos no excluye que el acusado condenado como autor de los hechos también pudiera utilizar un arma de esa clase en algún momento de los hechos. Como dice el Ministerio Fiscal, cuando el Tribunal de instancia decide prescindir del testigo no comparecido, ya ha podido oír otras testificales, especialmente la del propio lesionado, que desde el primer momento ha identificado al recurrente Carlos Ramón como la persona que le causa las lesiones con la navaja. Frente a esta afirmación, el testigo omitido solo podría sostener, según su declaración sumarial, el hecho del porte de un arma blanca por un tercero en el momento de la discusión, pero no la identidad del autor de las lesiones, episodio que en ningún momento refiere haber presenciado. De esta forma, sobre el hecho concreto de la producción de las lesiones, el Tribunal podía considerar suficiente la prueba practicada, así como la falta del carácter necesario de la prueba no practicada, por no versar sobre ese extremo concreto, acerca del cual dispuso de otras pruebas directas.

Ha de reconocerse como destaca el Ministerio Fiscal que el Tribunal no actuó correctamente en cuanto que no realizó las gestiones oportunas para la citación del testigo, que había sido propuesto y admitido, y en cuanto no motivó adecuadamente su decisión. Por su parte, el recurrente no precisó sus preguntas, en el caso de que pretendieran exceder del contenido ya conocido de la declaración sumarial del testigo, lo que obliga a concretar a esos extremos la valoración de su posible testimonio.

Valorando adecuadamente los referidos defectos puede concluirse, en relación con el fondo de la cuestión, que existen elementos suficientes para razonar sobre la innecesariedad de la prueba omitida en atención a las ya practicadas, de forma que no se aprecia que la omisión de la testifical haya producido una indefensión material que podría justificar la anulación del juicio, con los perjuicios de toda índole que ello supondría.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

Se aduce que no existe ninguna prueba acerca de la autoría de los daños, sin que se pueda tener en cuenta la declaración el testigo Sr. Jose Luis al haber sido prestada en sesiones anuladas por haber transcurrido más de treinta días.

En cuanto a la falta y al delito de lesiones se afirma que no existe tampoco prueba de cargo, pues habida cuenta de la presencia de otras personas cualquiera pudo haber sido el autor.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada, como recuerdan las recientes sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001, que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  2. - En el presente caso, respecto del delito de daños existió una prueba directa, referida a una parte de los hechos, constituida por la declaración del perjudicado que identificó al recurrente Braulio como el autor de los daños en su vehículo, tasados en 27.775 pts. Y prueba indiciaria respecto de los demás daños, constituida por la anterior prueba directa respecto de uno de los hechos, por la identificación del elemento utilizado, según la testifical de D. Jose Ramón , por la inmediatez temporal entre ellos y por el hallazgo del martillo con el que se causaron en el vehículo que conducía el acusado. Por otra parte, la declaración de nulidad de parte del juicio afecta a la sesión del día 21 de mayo de 1999, pero no a la celebración del mismo en la sesiones de los días 13 y 28 de enero, habiendo prestado declaración el testigo Sr. Jose Luis en la primera de estas.

En lo que se refiere a las lesiones, constitutivas de delito y de falta, hubo prueba directa a través de las declaraciones de los lesionados, que identifican al recurrente condenado por estos hechos como el autor de los mismos y de uno de los agentes policiales que relata cómo a su presencia fue identificado el autor. Como se ha dicho con anterioridad, el Tribunal de casación puede revisar el proceso valorativo desde la perspectiva de la exigencia de pautas de racionalidad, pero no puede modificar la credibilidad que a un testigo haya otorgado un tribunal que ha presenciado directamente su declaración.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Dado que el condenado Carlos Ramón tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Braulio y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, con fecha veintiocho de enero de dos mil, en causa seguida a los mismos en el Procedimiento Abreviado nº 51 de 1998, por delito de daños y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a la LORDM respecto al menor Carlos Ramón en la forma establecida en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley, sustituyéndose la pena por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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