STS 855, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2302/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución855
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia de Durango; sobre reclamación de cantidad por

daños y lesiones; cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE

AMOREBIETA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos

Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado D. José Angel Bilbao

Alcalde; siendo parte recurrida Dª María Purificacióny D. Jorge, representados por el Procurador de los Tribunales D.

José Manuel de Dorremoechea Aramburu, y defendidos por el Letrado D. Pedro

María Lauda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Esther Asategui Bizkarra,

    en nombre y representación de Dª María Purificación, formuló demanda

    de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, contra la

    empresa Conjunto Residencial El Alto. S.A.(no compareciendo y siendo

    declarada en rebeldía), y contra el Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta, en

    la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

    aplicación, terminó declarando al Juzgado dictase sentencia : "Por la que

    se condene al Ayuntamiento de Amorebieta y a Conjunto Residencial El Alto,

    S.A. (Coralsa) con carácter solidario a abonar a su representada la

    cantidad de noventa y ocho millones seiscientas catorce mil quinientas

    sesenta y cinco ptas.) en concepto de indemnización correspondiente a su

    hijo Jorge, por los daños y perjuicios sufridos a

    resultas de la caída ocurrida el día 1 de febrero de 1984, además de la

    cantidad de Quince millones de ptas,.) que habrá de abonarse igualmente a

    su representada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios

    que ha sufrido a consecuencia de la referida caída de su hijo Jorge, con los intereses legales de tales cantidades desde la fecha de

    la interposición de esta demanda y todo lo demas que proceda en derecho".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

    personó en autos el Procurador D. Angel Zabala Mintegui en nombre y

    representación del Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta, quien contestó a la

    misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que

    se declare la inadmisibilidad de la pretensión deducida en la demanda por

    falta de jurisdicción y subsidiariamente declare al Ayuntamiento de

    Amorebieta Echano no responsable de los daños sufridos por el niño Jorgeni obligado a satisfacer indemnización alguna".

  3. - Conferido el traslado a las partes, para la replica y dúplica,

    la contestó la actora, con el resultado que consta unidos en autos.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de

    Durango, dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de mil novecientos

    noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda

    interpuesta por la Procuradora Doña Esther Asategui Bizkarra, en

    representación de María Purificación, debo condenar y condeno al

    Conjunto Residencial "El Alto, S.A." (CORALSA) y al Ayuntamiento de

    Amorebieta, a que, con carácter solidario, abonen a la actora la suma total

    de cuarenta y cinco millones quinientas mil pesetas (45.500.000.-)

    corresponden a éste y los restantes tres millones quinientas mil pesetas

    (3.500.000.-Ptas.) a su representante legal, la aquí actora; sumas que

    devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución, sin

    perjuicio de lo dispuesto en el art.921 LEC y sin hacer expresa condena en

    las costas habidas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de

1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª María Purificaciónen nombre y representación de su hijo menor Jorgey por el Ayuntamiento de Amorebieta, debemos revocar y

parcialmente revocamos la sentencia apelada, con los siguientes

pronunciamientos: 1º) Condenar solidariamente al Ayuntamiento de Amorebieta

y a Conjunto Residencial el Alto, S.A., a que abonen al menor Jorgeen concepto de indemnización de daños y perjuicios la

suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS

NOVENTA Y UNA PESETAS (76.491.891.-) abonando el interés del art. 921 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de publicación de la presente

sentencia. 2º) Absolver al Ayuntamiento de Amorebieta y a Conjunto

Residencial el Alto, S.A. de la demanda contra ellos interpuesta por Dª

María Purificación. Todo ello sin dictar particular pronunciamiento en

costas".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los

    Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del

    AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA, interpuso recurso de casación, contra la

    sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

    Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del

    art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art.1902

    del Código Civil en relación con el art. 1903/5 en aplicación analógica, a

    la Administración Local, y en relación también con el art. 106 de la

    Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692-5º de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil en relación con el art.1903, párrafo 7º. TERCERO.- Al

    amparo del art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del

    art.1902 del Código Civil por interpretación errónea de su contenido y de

    la jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto declara la actuación del

    perjudicado como acusa de interrupción del nexo. CUARTO.- Al amparo del

    art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art.1903

    del Código Civil por interpretación errónea de su contenido y de la

    jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto reconoce la responsabilidad

    de los padres por los daños causados por los hijos bajo su guarda.QUINTO.-

    Al amparo del art.1692/5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación

    del art.1902 y del 1903 del Código Civil por interpretación errónea de su

    contenido y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto a la

    concurrencia de culpas".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 9

    de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas

    partes litigantes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Amparados los cinco motivos que integran este recurso en

el número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha

de partir en su resolución de los hechos declarados probados por la

sentencia recurrida al no ser los mismos combatidos por el cauce procesal

idóneo para ello; tales hechos son los siguientes:

  1. La demandada CORALSA

era propietaria de un edificio en construcción sito en Amorebieta, Vizcaya,

cuyas obras estaban paralizadas. Las obras ya ejecutadas carecían de

elementos de cierre y de seguridad que impidieran el acceso de personas a

las mismas, siendo frecuente la presencia en su interior de niños y

adolescentes que utilizaban el lugar para sus juegos. B) El día uno de

febrero de mil novecientos ochenta y cuatro penetró en el interior de la

misma, juntamente con otros niños, el menor Jorge, de

once años de edad; en el curso de los juegos cayó desde la tercera planta

al suelo sufriendo gravisimas lesiones y secuelas permanentes detalladas en

el informe pericial obrante a los folios 738 y siguientes de las

actuaciones. Allí se reseñan; en el momento actual padece paraplejía

espástica correspondiente a la lesión traumática a nivel D6-D7; los

miembros inferiores se encuentran en flexión intensa con rotación sobre la

cadera. Totalmente incapacitado para cualquier movimiento de tal manera que

el intento de movimientos pasivos son muy difíciles y dolorosos, asimismo

se aprecia secuela en mano derecha de parálisis espástica y disminución de

fuerza en mano izquierda. Incontinencia de esfintires llevando

continuamente apósitos absorbentes tipo dodotis. Las lesiones son

irreversibles incapacitando a Jorgepara hacer no solamente vida normal

sino ni siquiera poder tener relaciones con otras personas y necesitando

asistencia de otra persona para la atención de todas sus necesidades

vitales y de permanente atención médica a los problemas renales derivados

de su incontinencia. C) El menor padecía al momento del accidente una

ligerisima disminución de sus facultades mentales; ello no le había

impedido la obtención del título de graduado escolar ni representaba

obstáculo alguno para una vida de relación normal con sus coetáneos,

potenciada por los nuevos sistemas educativos que priman la relación de

niños limites e incluso menores minusválidos con otros niños para potenciar

su desarrollo personal. D) El estado de abandono de las obras era

perfectamente conocido por el Ayuntamiento. Al efecto son de reseñar los

siguientes acuerdos: a) 12 de febrero de 1981: informado el Ayuntamiento

por el Arquitecto asesor de la situación en que se encontraba la obra se

adoptó por la Comisión Permanente orden de ejecución para que la propiedad

pusiera fin al peligro existente; se le notifica el 26 de febrero de 1981.

  1. 27 de abril de 1981: ante el incumplimiento de la propiedad se le

reitera la notificación del acuerdo. c) 22 de junio de 1983, se reitera el

acuerdo de que la propiedad ejecute obras de seguridad en el edificio en

periodo de construcción. d) Es con posterioridad al accidente del menor

Jorgecuando el Ayuntamiento hace uso de las facultades reconocidas por la

Legislación Urbanística y ejecuta subsidiariamente obras de seguridad y

salubridad en el lugar de los hechos. Tales obras consistieron en el

relleno de la excavación allí existente y en tapiar el acceso a la

edificación.

Segundo

El motivo primero del recurso alega infracción del

art.1902 del Código Civil en relación con el art. 1903, párrafo 5, del

mismo Cuerpo Legal, en aplicación analógica, se dice, a la Administración

Local, y con el art.106 de la Constitución; el motivo adolece de cierta

oscuridad en su planteamiento pues si bien en el inicio de su desarrollo se

hace referencia a la necesidad de que se de un nexo causal entre la

prestación del servicio administrativo y el resultado dañoso para que surja

la responsabilidad patrimonial de la Administración, seguidamente se

combate, al parecer, el requisito de la conducta negligente que se atribuye

a la recurrente por la sentencia de instancia, con cita de diversas

sentencias del Tribunal Supremo, la mayor parte de ellas dictadas por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo que, como es sabido, no constituyen

doctrina legal a los efectos de este recurso. La culpa extracontractual

sancionada en el art. 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de

normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia

sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las

circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar

(sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de

julio de 1989 y 25 de febrero de 1992), lo que se reitera en la sentencia

de 4 de junio de 1991 en que, con cita de otras numerosas resoluciones de

esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la

omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la

diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las

personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que

sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de

familia puntualizando en el inciso final del art.1104 del Código, esto es,

que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a

justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró

con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su

fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad

objetiva , basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico

de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se

presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestra que el autor de los

daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la

responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada

jurisprudencia de esta Sala. La doctrina expuesta abona la calificación que

de la actuación del Ayuntamiento demandado se hace en la sentencia "a quo"

pues si en un momento inicial, al ser informado de la situación del

inmueble por el Arquitecto Asesor, la conducta de la Corporación se ajustó

a la normativa establecida para estos casos, adoptando el oportuno acuerdo

e instando a la propietaria del edificio, la codemandada CORALSA, para que

realizase las obras de seguridad necesarias, posteriormente, desde el 27 de

abril de 1981 hasta el momento de producirse el accidente en que resultó

lesionado el hijo de la actora, mostró una actitud de total pasividad ya

que sólo en 22 de junio de 1983, el Ayuntamiento reiteró el anterior

acuerdo pero, sin que ante el reiterado incumplimiento por CORALSA del

referido acuerdo, se incoase por la Autoridad municipal el expediente

sancionador que establece el Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado

por Real Decreto 2187/1978, de 23 junio, en su art. 10, ni tampoco a la

ejecución subsidiaria prevista en el mismo sino hasta un momento posterior

a la producción del accidente el día 1 de febrero de 1984; pasividad del

Ayuntamiento que se mantuvo no obstante tener cabal conocimiento del estado

del edificio, de que el mismo era utilizado por los menores en sus juegos y

de la producción de algún accidente anterior al aquí enjuiciado aunque, por

fortuna, sin las graves consecuencias de éste.

De otra parte, esta conducta negligente del Ayuntamiento

demandado, se encuentra en una relación de causalidad directa con el daño

sufrido por el menor. Para la determinación de la existencia de relación o

enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o

perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando

el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa

del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y

suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por

consecuencia natural, aquélla que propicia, entre el acto inicial y el

resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos

normalmente aceptados; y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el

acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente

para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo

producido. En el caso de autos es incontestable esa relación de causalidad

entre el actuar negligente del Ayuntamiento demandado y el resultado dañoso

producido que habría sido evitado, sin lugar a dudas, si aquel hubiese

adoptado todas las medidas legales de que podía hacer uso para conseguir

que la propietaria del edificio, CORALSA, ejecutase las obras de seguridad

adecuadas para impedir el paso a la edificación o, dado el sistemático

incumplimiento de CORALSA, haber realizado el propio Ayuntamiento, en

tiempo oportuno, dichas obras. Por todo ello procede la desestimación de

este primer motivo, sin que tal nexo causal resulte desvirtuado, como se

pretende en el motivo tercero del recurso en que se alega infracción del

art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por la

conducta del menor al acceder a la edificación puesto que, aún el supuesto

de que tal conducta fuera calificable de imprudente, la misma no alcanzaría

en modo alguno la categoría de culpa exclusiva que absorbiese y anulase la

imputada a la Corporación recurrente, lo que hace decaer este tercer motivo

al igual que decae el segundo en que se aduce infracción del art.1903

párrafo 7º del Código Civil ya que, como se ha dicho, el Ayuntamiento

recurrente no adoptó todas las medidas preventivas necesarias para evitar

el daño y que le eran exigibles atendidas las circunstancias de las

personas, del tiempo y del lugar concurrentes al caso.

Tercero

En el motivo cuarto, al amparo del art. 1692,nº 5º de la

Ley Procesal Civil,se alega infracción del art.1903 del Código Civil y de

la jurisprudencia que los ha desarrollado "en cuanto reconoce la

responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos bajo su

guarda"; tal planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del motivo ya

que el precepto invocado, el art. 1903, en su párrafo 2º (aunque éste no se

cita), se refiere, como su texto indica, a la responsabilidad de los padres

por los daños causados por los hijos bajo su guarda, supuesto de hecho que

no se corresponde con el aquí enjuiciado en que el menor no fue causante de

daño alguno a tercera persona, sino la víctima del evento dañoso acaecido;

tal precepto no puede servir de fundamento legal para conseguir, como se

pretende a lo largo del motivo con cita de jurisprudencia inadecuada al

caso, una compensación de culpas.

En el motivo quinto, articulado por el mismo cauce procesal que

los anteriores, se acusa infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código

Civil por interpretación errónea de su contenido y de la jurisprudencia que

los ha desarrollado en cuanto a la concurrencia de culpas. Como dice la

sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1989, la moderna doctrina

jurisprudencial tanto procesal como civil ha venido desplazando la

institución de la compensación de culpas al campo de lo causal, valorando

los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto

desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de

su consecuencia (víctima), y limitando su aplicación a los supuestos en que

se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la

propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del

nexo de causalidad (sentencias de 11 de marzo de 1971, 14 de junio de 1973

y 2 de febrero de 1976). En el presente caso, en cuanto a la compensación

que se pretende por el actuar culposo que se atribuye al menor por la

recurrente, se está haciendo supuesto de la cuestión al dar como probada

una conducta negligente de la víctima que no ha sido declarada en la

instancia, sin que ello haya sido combatido adecuadamente en este recurso.

Reconocida por la sentencia impugnada en su quinto fundamento

jurídico la existencia de una conducta negligente imputable a la actora

madre del menor lesionado, lo que lleva al Tribunal de instancia a

desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada por ella en su propio

nombre, tal omisión del deber de vigilancia y cuidado que pesaba sobre la

madre, ha concurrido, y así lo reconoce la sentencia combatida, con la

actuación culposa imputada al Ayuntamiento recurrente a la producción del

resultado dañoso y ha de tener su reflejo en el quantum indemnizatorio a

satisfacer por el Ayuntamiento demandado, no sólo en los términos

establecidos por el Juzgador "a quo", sino también moderando la

indemnización a favor del hijo de la demandante, no solo por el juego del

art. 1103 del Código Civil que contempla una facultad moderadora no

privativa de las obligaciones contractuales sino por evidentes razones de

equidad y de lógica; en tal sentido, procede estimar este quinto y último

motivo, fijando la indemnización que deberá abonar la Corporación Municipal

demandada en la cantidad de cincuenta y cinco millones de pesetas, atendida

la influencia de las actividades culposas de las partes en la producción de

los daños.

Cuarto

La estimación del quinto motivo del recurso lleva a la

estimación de éste con la consiguiente casación y anulación parcial de la

sentencia combatida así como la revocación también en parte de la sentencia

de primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de esta

recurso ni de las causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con

los arts. 1715, 523.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Ayuntamiento de Amorebieta contra la sentencia

dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha

quince de mayo de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos

parcialmente y, con revocación parcial de la sentencia de veintiuno de

abril de mil novecientos noventa dictada por el Juez de Primera Instancia

de Durango, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Amorebieta y a

Conjunto Residencial El Alto, S.A. a que abonen solidariamente a Jorgeen concepto de indemnización por daños y perjuicios la

cantidad de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas; y debemos

absolver y absolvemos a los citados demandados de las demás pretensiones de

la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni

de las causadas en primera y segunda instancia. Y líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

FRANCISCO MORALES MORALES PEDRO GONZALEZ POVEDA

MARIANO MATIN-GRANIZO FERNANDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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