STS 855, 27 de Septiembre de 1993
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 2302/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 855 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 27 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia de Durango; sobre reclamación de cantidad por
daños y lesiones; cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
AMOREBIETA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos
Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado D. José Angel Bilbao
Alcalde; siendo parte recurrida Dª María Purificacióny D. Jorge, representados por el Procurador de los Tribunales D.
José Manuel de Dorremoechea Aramburu, y defendidos por el Letrado D. Pedro
María Lauda.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora de los Tribunales Dª Esther Asategui Bizkarra,
en nombre y representación de Dª María Purificación, formuló demanda
de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, contra la
empresa Conjunto Residencial El Alto. S.A.(no compareciendo y siendo
declarada en rebeldía), y contra el Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta, en
la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó declarando al Juzgado dictase sentencia : "Por la que
se condene al Ayuntamiento de Amorebieta y a Conjunto Residencial El Alto,
S.A. (Coralsa) con carácter solidario a abonar a su representada la
cantidad de noventa y ocho millones seiscientas catorce mil quinientas
sesenta y cinco ptas.) en concepto de indemnización correspondiente a su
hijo Jorge, por los daños y perjuicios sufridos a
resultas de la caída ocurrida el día 1 de febrero de 1984, además de la
cantidad de Quince millones de ptas,.) que habrá de abonarse igualmente a
su representada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios
que ha sufrido a consecuencia de la referida caída de su hijo Jorge, con los intereses legales de tales cantidades desde la fecha de
la interposición de esta demanda y todo lo demas que proceda en derecho".
-
- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos el Procurador D. Angel Zabala Mintegui en nombre y
representación del Excmo. Ayuntamiento de Amorebieta, quien contestó a la
misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que
se declare la inadmisibilidad de la pretensión deducida en la demanda por
falta de jurisdicción y subsidiariamente declare al Ayuntamiento de
Amorebieta Echano no responsable de los daños sufridos por el niño Jorgeni obligado a satisfacer indemnización alguna".
-
- Conferido el traslado a las partes, para la replica y dúplica,
la contestó la actora, con el resultado que consta unidos en autos.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de
Durango, dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de mil novecientos
noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por la Procuradora Doña Esther Asategui Bizkarra, en
representación de María Purificación, debo condenar y condeno al
Conjunto Residencial "El Alto, S.A." (CORALSA) y al Ayuntamiento de
Amorebieta, a que, con carácter solidario, abonen a la actora la suma total
de cuarenta y cinco millones quinientas mil pesetas (45.500.000.-)
corresponden a éste y los restantes tres millones quinientas mil pesetas
(3.500.000.-Ptas.) a su representante legal, la aquí actora; sumas que
devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art.921 LEC y sin hacer expresa condena en
las costas habidas en esta instancia".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de
1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª María Purificaciónen nombre y representación de su hijo menor Jorgey por el Ayuntamiento de Amorebieta, debemos revocar y
parcialmente revocamos la sentencia apelada, con los siguientes
pronunciamientos: 1º) Condenar solidariamente al Ayuntamiento de Amorebieta
y a Conjunto Residencial el Alto, S.A., a que abonen al menor Jorgeen concepto de indemnización de daños y perjuicios la
suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS
NOVENTA Y UNA PESETAS (76.491.891.-) abonando el interés del art. 921 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de publicación de la presente
sentencia. 2º) Absolver al Ayuntamiento de Amorebieta y a Conjunto
Residencial el Alto, S.A. de la demanda contra ellos interpuesta por Dª
María Purificación. Todo ello sin dictar particular pronunciamiento en
costas".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los
Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del
AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA, interpuso recurso de casación, contra la
sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del
art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art.1902
del Código Civil en relación con el art. 1903/5 en aplicación analógica, a
la Administración Local, y en relación también con el art. 106 de la
Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con el art.1903, párrafo 7º. TERCERO.- Al
amparo del art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del
art.1902 del Código Civil por interpretación errónea de su contenido y de
la jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto declara la actuación del
perjudicado como acusa de interrupción del nexo. CUARTO.- Al amparo del
art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art.1903
del Código Civil por interpretación errónea de su contenido y de la
jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto reconoce la responsabilidad
de los padres por los daños causados por los hijos bajo su guarda.QUINTO.-
Al amparo del art.1692/5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación
del art.1902 y del 1903 del Código Civil por interpretación errónea de su
contenido y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado en cuanto a la
concurrencia de culpas".
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 9
de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas
partes litigantes.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Amparados los cinco motivos que integran este recurso en
el número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha
de partir en su resolución de los hechos declarados probados por la
sentencia recurrida al no ser los mismos combatidos por el cauce procesal
idóneo para ello; tales hechos son los siguientes:
-
La demandada CORALSA
era propietaria de un edificio en construcción sito en Amorebieta, Vizcaya,
cuyas obras estaban paralizadas. Las obras ya ejecutadas carecían de
elementos de cierre y de seguridad que impidieran el acceso de personas a
las mismas, siendo frecuente la presencia en su interior de niños y
adolescentes que utilizaban el lugar para sus juegos. B) El día uno de
febrero de mil novecientos ochenta y cuatro penetró en el interior de la
misma, juntamente con otros niños, el menor Jorge, de
once años de edad; en el curso de los juegos cayó desde la tercera planta
al suelo sufriendo gravisimas lesiones y secuelas permanentes detalladas en
el informe pericial obrante a los folios 738 y siguientes de las
actuaciones. Allí se reseñan; en el momento actual padece paraplejía
espástica correspondiente a la lesión traumática a nivel D6-D7; los
miembros inferiores se encuentran en flexión intensa con rotación sobre la
cadera. Totalmente incapacitado para cualquier movimiento de tal manera que
el intento de movimientos pasivos son muy difíciles y dolorosos, asimismo
se aprecia secuela en mano derecha de parálisis espástica y disminución de
fuerza en mano izquierda. Incontinencia de esfintires llevando
continuamente apósitos absorbentes tipo dodotis. Las lesiones son
irreversibles incapacitando a Jorgepara hacer no solamente vida normal
sino ni siquiera poder tener relaciones con otras personas y necesitando
asistencia de otra persona para la atención de todas sus necesidades
vitales y de permanente atención médica a los problemas renales derivados
de su incontinencia. C) El menor padecía al momento del accidente una
ligerisima disminución de sus facultades mentales; ello no le había
impedido la obtención del título de graduado escolar ni representaba
obstáculo alguno para una vida de relación normal con sus coetáneos,
potenciada por los nuevos sistemas educativos que priman la relación de
niños limites e incluso menores minusválidos con otros niños para potenciar
su desarrollo personal. D) El estado de abandono de las obras era
perfectamente conocido por el Ayuntamiento. Al efecto son de reseñar los
siguientes acuerdos: a) 12 de febrero de 1981: informado el Ayuntamiento
por el Arquitecto asesor de la situación en que se encontraba la obra se
adoptó por la Comisión Permanente orden de ejecución para que la propiedad
pusiera fin al peligro existente; se le notifica el 26 de febrero de 1981.
-
27 de abril de 1981: ante el incumplimiento de la propiedad se le
reitera la notificación del acuerdo. c) 22 de junio de 1983, se reitera el
acuerdo de que la propiedad ejecute obras de seguridad en el edificio en
periodo de construcción. d) Es con posterioridad al accidente del menor
Jorgecuando el Ayuntamiento hace uso de las facultades reconocidas por la
Legislación Urbanística y ejecuta subsidiariamente obras de seguridad y
salubridad en el lugar de los hechos. Tales obras consistieron en el
relleno de la excavación allí existente y en tapiar el acceso a la
edificación.
El motivo primero del recurso alega infracción del
art.1902 del Código Civil en relación con el art. 1903, párrafo 5, del
mismo Cuerpo Legal, en aplicación analógica, se dice, a la Administración
Local, y con el art.106 de la Constitución; el motivo adolece de cierta
oscuridad en su planteamiento pues si bien en el inicio de su desarrollo se
hace referencia a la necesidad de que se de un nexo causal entre la
prestación del servicio administrativo y el resultado dañoso para que surja
la responsabilidad patrimonial de la Administración, seguidamente se
combate, al parecer, el requisito de la conducta negligente que se atribuye
a la recurrente por la sentencia de instancia, con cita de diversas
sentencias del Tribunal Supremo, la mayor parte de ellas dictadas por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo que, como es sabido, no constituyen
doctrina legal a los efectos de este recurso. La culpa extracontractual
sancionada en el art. 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de
normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia
sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las
circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar
(sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de
julio de 1989 y 25 de febrero de 1992), lo que se reitera en la sentencia
de 4 de junio de 1991 en que, con cita de otras numerosas resoluciones de
esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la
omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la
diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las
personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que
sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de
familia puntualizando en el inciso final del art.1104 del Código, esto es,
que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a
justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró
con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su
fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad
objetiva , basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico
de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se
presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestra que el autor de los
daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la
responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada
jurisprudencia de esta Sala. La doctrina expuesta abona la calificación que
de la actuación del Ayuntamiento demandado se hace en la sentencia "a quo"
pues si en un momento inicial, al ser informado de la situación del
inmueble por el Arquitecto Asesor, la conducta de la Corporación se ajustó
a la normativa establecida para estos casos, adoptando el oportuno acuerdo
e instando a la propietaria del edificio, la codemandada CORALSA, para que
realizase las obras de seguridad necesarias, posteriormente, desde el 27 de
abril de 1981 hasta el momento de producirse el accidente en que resultó
lesionado el hijo de la actora, mostró una actitud de total pasividad ya
que sólo en 22 de junio de 1983, el Ayuntamiento reiteró el anterior
acuerdo pero, sin que ante el reiterado incumplimiento por CORALSA del
referido acuerdo, se incoase por la Autoridad municipal el expediente
sancionador que establece el Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado
por Real Decreto 2187/1978, de 23 junio, en su art. 10, ni tampoco a la
ejecución subsidiaria prevista en el mismo sino hasta un momento posterior
a la producción del accidente el día 1 de febrero de 1984; pasividad del
Ayuntamiento que se mantuvo no obstante tener cabal conocimiento del estado
del edificio, de que el mismo era utilizado por los menores en sus juegos y
de la producción de algún accidente anterior al aquí enjuiciado aunque, por
fortuna, sin las graves consecuencias de éste.
De otra parte, esta conducta negligente del Ayuntamiento
demandado, se encuentra en una relación de causalidad directa con el daño
sufrido por el menor. Para la determinación de la existencia de relación o
enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o
perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando
el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa
del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y
suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por
consecuencia natural, aquélla que propicia, entre el acto inicial y el
resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos
normalmente aceptados; y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el
acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente
para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo
producido. En el caso de autos es incontestable esa relación de causalidad
entre el actuar negligente del Ayuntamiento demandado y el resultado dañoso
producido que habría sido evitado, sin lugar a dudas, si aquel hubiese
adoptado todas las medidas legales de que podía hacer uso para conseguir
que la propietaria del edificio, CORALSA, ejecutase las obras de seguridad
adecuadas para impedir el paso a la edificación o, dado el sistemático
incumplimiento de CORALSA, haber realizado el propio Ayuntamiento, en
tiempo oportuno, dichas obras. Por todo ello procede la desestimación de
este primer motivo, sin que tal nexo causal resulte desvirtuado, como se
pretende en el motivo tercero del recurso en que se alega infracción del
art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por la
conducta del menor al acceder a la edificación puesto que, aún el supuesto
de que tal conducta fuera calificable de imprudente, la misma no alcanzaría
en modo alguno la categoría de culpa exclusiva que absorbiese y anulase la
imputada a la Corporación recurrente, lo que hace decaer este tercer motivo
al igual que decae el segundo en que se aduce infracción del art.1903
párrafo 7º del Código Civil ya que, como se ha dicho, el Ayuntamiento
recurrente no adoptó todas las medidas preventivas necesarias para evitar
el daño y que le eran exigibles atendidas las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar concurrentes al caso.
En el motivo cuarto, al amparo del art. 1692,nº 5º de la
Ley Procesal Civil,se alega infracción del art.1903 del Código Civil y de
la jurisprudencia que los ha desarrollado "en cuanto reconoce la
responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos bajo su
guarda"; tal planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del motivo ya
que el precepto invocado, el art. 1903, en su párrafo 2º (aunque éste no se
cita), se refiere, como su texto indica, a la responsabilidad de los padres
por los daños causados por los hijos bajo su guarda, supuesto de hecho que
no se corresponde con el aquí enjuiciado en que el menor no fue causante de
daño alguno a tercera persona, sino la víctima del evento dañoso acaecido;
tal precepto no puede servir de fundamento legal para conseguir, como se
pretende a lo largo del motivo con cita de jurisprudencia inadecuada al
caso, una compensación de culpas.
En el motivo quinto, articulado por el mismo cauce procesal que
los anteriores, se acusa infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código
Civil por interpretación errónea de su contenido y de la jurisprudencia que
los ha desarrollado en cuanto a la concurrencia de culpas. Como dice la
sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1989, la moderna doctrina
jurisprudencial tanto procesal como civil ha venido desplazando la
institución de la compensación de culpas al campo de lo causal, valorando
los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto
desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de
su consecuencia (víctima), y limitando su aplicación a los supuestos en que
se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la
propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del
nexo de causalidad (sentencias de 11 de marzo de 1971, 14 de junio de 1973
y 2 de febrero de 1976). En el presente caso, en cuanto a la compensación
que se pretende por el actuar culposo que se atribuye al menor por la
recurrente, se está haciendo supuesto de la cuestión al dar como probada
una conducta negligente de la víctima que no ha sido declarada en la
instancia, sin que ello haya sido combatido adecuadamente en este recurso.
Reconocida por la sentencia impugnada en su quinto fundamento
jurídico la existencia de una conducta negligente imputable a la actora
madre del menor lesionado, lo que lleva al Tribunal de instancia a
desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada por ella en su propio
nombre, tal omisión del deber de vigilancia y cuidado que pesaba sobre la
madre, ha concurrido, y así lo reconoce la sentencia combatida, con la
actuación culposa imputada al Ayuntamiento recurrente a la producción del
resultado dañoso y ha de tener su reflejo en el quantum indemnizatorio a
satisfacer por el Ayuntamiento demandado, no sólo en los términos
establecidos por el Juzgador "a quo", sino también moderando la
indemnización a favor del hijo de la demandante, no solo por el juego del
art. 1103 del Código Civil que contempla una facultad moderadora no
privativa de las obligaciones contractuales sino por evidentes razones de
equidad y de lógica; en tal sentido, procede estimar este quinto y último
motivo, fijando la indemnización que deberá abonar la Corporación Municipal
demandada en la cantidad de cincuenta y cinco millones de pesetas, atendida
la influencia de las actividades culposas de las partes en la producción de
los daños.
La estimación del quinto motivo del recurso lleva a la
estimación de éste con la consiguiente casación y anulación parcial de la
sentencia combatida así como la revocación también en parte de la sentencia
de primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas de esta
recurso ni de las causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con
los arts. 1715, 523.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Ayuntamiento de Amorebieta contra la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha
quince de mayo de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos
parcialmente y, con revocación parcial de la sentencia de veintiuno de
abril de mil novecientos noventa dictada por el Juez de Primera Instancia
de Durango, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Amorebieta y a
Conjunto Residencial El Alto, S.A. a que abonen solidariamente a Jorgeen concepto de indemnización por daños y perjuicios la
cantidad de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas; y debemos
absolver y absolvemos a los citados demandados de las demás pretensiones de
la demanda. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni
de las causadas en primera y segunda instancia. Y líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
FRANCISCO MORALES MORALES PEDRO GONZALEZ POVEDA
MARIANO MATIN-GRANIZO FERNANDEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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...el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias ( SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994, 4 febrero 1997 y 24 enero 2002 ), con un desplazamiento de la prueba de la culpa a la del nexo causal en el cual se cons......
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