STS 735/1997, 26 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2481/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución735/1997
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Marianorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez; siendo parte recurrida DON Gonzalo, DON CesarY DOÑA Sara, representados por el Procurador de los Tribunales D Fernando Aragón Martín; en el que también fue parte DON Antonioque interpuso recurso de casación que se tuvo por caducado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Angel Echavarri Martínez en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Cesary Dª Sara, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vitoria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Antonio, D. Marianoy contra D. Ernesto, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: A) Se declare que D. Gonzalo. D. Cesary Dª Sarason dueños en pleno dominio de la casa y fincas que se reseñan en el hecho primero de esta demanda.- B) Se declare asimismo que D. Antonioy D. Marianono ostentan derecho alguno ni de propiedad ni de cualquier otro tipo, derivado de un supuesto contrato suscrito en 24 de junio de 1982, inexistente o carente de validez alguna, o de cualquier otro vínculo o relación distinta.- C) Se condene a los tres demandados a estar y pasar por estas declaraciones.- D) Se condene a los demandados D. Antonioy D. Marianoa devolver y entregar a los demandantes libres de cualquier ocupación, los bienes inmuebles reseñados que ilegitimamente retengan en su poder.- E) Se condene asimismo a los demandados D. Antonioy D. Marianoa indemnizar a sus mandantes por los daños y perjuicios que se les hayan podido causar por consecuencia de la ocupación ilegítima de las expresadas fincas desde la fecha de la diligencia de lanzamiento en 22 de mayo de 1987 hasta que efectivamente hayan obrado u obren en poder de sus mandantes, daños y perjuicios que se concretarán en período probatorio o en ejecución de sentencia.- f) Se condene a los tres demandados al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jorge Venegas García en nombre y representación de D. Antonioy de D. Mariano, quien tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiéndose a las excepciones planteadas, de falta de legitimación pasiva, e inadecuación de procedimiento, y en todo caso desestimando íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, y codenando a la misma parte al pago de las costas procesales.

Al no haberse personado el demandado D. Ernesto, fue declarado en situación de rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Gonzalo, Cesary Sara, representados por el procurador Sr. Echavarri contra Antonio, Marianoe Ernestodebo declarar y declaro:- a) Que los actores Gonzalo, Cesary Sarason propietarios de pleno dominio de las fincas que se detallan en el hecho 1º de la demanda.- b) Que los demandados Antonioy Marianolas ocupan sin ningún título para ello, siendo el contrato presentado de 24 de Junio de 1.982 inexistente y carente de validez aguna.- c) Que condeno a Antonioy Marianoa devolver a los actores las fincas objeto de este pleito, a escepción (sic) de la nº 5 que ya se ha entregado.- d) Que los demandados deberán indemnizar a los actores en la cantidad de 3.036.727 pesetas (tres millones treinta y seis mil setecientas veintisiete pesetas) por los daños y perjuicios producidos durante las campañas agrícolas de 1.987 a 1.991.- e) Que los demandados deberán indemnizar a los actores por los daños y perjuicios producidos durante la campaña 1.991/92 según se determinará en ejecución de sentencia.- Que asimismo los demandados deberán hacer efectivos los intereses legales y costas del pleito".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación mantenido en esta segunda instancia por D. Marianodirigido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en los Autos Civiles 441/91 EN FECHA 20/1/93, CONFIRMANDO la misma, con imposición al mencionado recurrente de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Carmos Valero Saez en nombre y representación de D. Mariano, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: A) MOTIVO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1692 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. B) MOTIVO TERCERO (querrá decir MOTIVO SEGUNDO) DEL ARTÍCULO 1.692 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Fernando Aragon Martín en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Cesary Dª Sara, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpusto por D. Marianocon los pronunciamientos legales pertinentes.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, y no estimandose por la Sala la celebración de la misma, se señaló para votación y fallo el día 117 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a seis fincas (una urbana y cinco rústicas), sitas en el pueblo de Aberásturi (Alava), plenamente identificadas, que relacionan (bajo los números NUM000al NUM001, ambos inlusive) en el Hecho Primero de su demanda, D. Gonzalo, D. Cesary Dª Sarapromovieron contra D. Antonio, D. Marianoy D. Ernestoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana en el que, ejercitando acción reivindicatoria con respecto a dichas seis fincas, postularon se dicte sentencia por la que: "A) Se declare que D. Gonzalo, D. Cesary Dª Sarason dueños en pleno dominio de la casa y fincas que se reseñan en el hecho primero de esta demanda.- B) Se declare asimismo que D. Antonioy D. Marianono ostentan derecho alguno ni de propiedad ni de cualquier otro tipo, derivado de un supuesto contrato suscrito en 24 de Junio de 1982, inexistente o carente de validez alguna, o de cualquier otro vínculo o relación distinta.- C) Se condene a los tres demandados a estar y pasar por estas declaraciones.- D) Se condene a los demandados D. Antonioy D. Marianoa devolver y entregar a los demandantes libres de cualquier ocupación, los bienes inmuebles reseñados que ilegítimamente retengan en su poder.- E) Se condene asimismo a los demandados D. Antonioy D. Marianoa indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios que se les hayan podido causar por consecuencia de la ocupación ilegítima de las expresadas fincas desde la fecha de la diligencia de lanzamiento en 22 de Mayo de 1987 hasta que efectivamente hayan obrado u obren en poder de mis mandantes, daños y perjuicios que se concretarán en período probatorio o en ejecución de sentencia".

En dicho proceso solamente se personaron los demandados D. Antonioy D. Mariano, no haciéndolo el codemandado D. Ernesto, no obstante haber sido emplazado en legal forma, por lo que, en su momento, fué declarado en situación procesal de rebeldía.

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual declara lo siguiente: "a) Que los actores Gonzalo, Cesary Sarason propietarios en pleno dominio de las fincas que se detallan en el hecho 1º de la demanda; b) Que los demandados Antonioy Marianolas ocupan sin ningún título para ello, siendo el contrato presentado de 24 de Junio de 1982 inexistente y carente de validez alguna; c) Que condeno a Antonioy Marianoa devolver a los actores las fincas objeto de este pleito, a excepción de la nº 5 que ya se ha entregado; d) Que los demandados deberán indemnizar a los actores en la cantidad de 3.036.727 pesetas (tres millones treinta y seis mil setecientas veintisiete pesetas) por los daños y perjuicios producidos durante las campañas agrícolas de 1987 a 1991; e) Que los demandados deberán indemnizar a los actores por los daños y perjuicios producidos durante la campaña 1.991/92 según se determinará en ejecución de sentencia. Que asimismo los demandados deberán hacer efectivos los intereses legales y costas del pleito".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente el demandado D. Marianoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

El motivo primero aparece formulado al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el mismo se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido "en exceso en el ejercicio jurisdiccional", al haberse pronunciado sobre una serie de extremos que enumera en el alegato del motivo y que, según dice el recurrente, no habían sido pedidos en la demanda.

El expresado motivo, que denota un deficiente conocimiento de la normativa casacional, ha de ser rotundamente rechazado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el cauce casacional del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o con la Jurisdicción militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. A ninguna de las aludidas cuestiones se refiere el presente e insólito motivo, en el cual simplemente se denuncia que la sentencia recurrida se ha pronunciado, según dice el recurrente, sobre extremos no pedidos en la demanda, lo cual, de ser cierto, podrá integrar un vicio de incongruencia (denunciable a través del cauce procesal del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero en ningún caso un exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, entendido el mismo en el correcto sentido, anteriormente expresado.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin invocar precepto alguno como supuestamente infringido, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia. En su muy confuso alegato, en el que parece querer remitirse al del motivo anterior, el recurrente pretende hacer consistir la incongruencia que dice denunciar en que la sentencia de primera instancia (de la que la recurrida es plenamente confirmatoria) utiliza en el apartado b) de su "fallo" la frase "las ocupan", la cual no es utilizada en el mismo apartado del "suplico" de la demanda; en que en el apartado c) de dicho "suplico" los actores piden "se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración" -la del apartado b)- y en el "fallo" de la referida sentencia no se dice nada acerca de ello, y, finalmente, en que en el apartado d) de dicho "fallo" se condena a los tres demandados a indemnizar a los actores en daños y perjuicios, cuando en el apartado e) del "suplico" de la demanda solamente se pedía dicha condena respecto a los demandados D. Antonioy D. Mariano, pero no en cuanto a D. Ernesto.

El expresado motivo, no menos sorprendente e insólito que el anterior (aunque formulado, ahora sí, por cauce procesal correcto) ha de ser también desestimado por las razones que a continuación se exponen. El principio de congruencia de las sentencias, que consagra el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el "fallo" de la sentencia respectiva y el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, pero no impone en modo alguno que el "fallo" haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el "petitum" de la demanda. Las expresadas adecuación o correspondencia sustanciales existen indudablemente en el presente caso, pues habiéndose pedido sustancialmente en la demanda, como consecuencia de la acción reivindicatoria ejercitada, que se declare que los actores son los propietarios de las fincas litigiosas y que se condene a los demandados a restituirles la posesión de las mismas, que indebidamente las ocupan, y a indemnizarles de los daños y perjuicios causados con esa indebida ocupación, la sentencia aquí recurrida (por la plena confirmación que hace de la de primera instancia) realiza estrictamente los adecuados pronunciamientos acerca de esos pedimentos sustanciales de la demanda y nada más que acerca de ellos. Por otro lado, ha de hacerse constar que D. Mariano(que es el único aquí recurrente) carece en absoluto de legitimación alguna para poder impugnar el pronunciamiento que dicha sentencia hace en el sentido de condenar también al codemandado D. Ernestoa indemnizar daños y perjuicios a los actores, ya que dicho codemandado, a quien se notificó en legal forma la sentencia y que era el único legitimado para impugnar dicho pronunciamiento, pues sólo a él le perjudica, lo ha consentido, al no haber interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, sin que su inactividad o pasividad pueda ser procesalmente suplida por el único aquí recurrente, D. Mariano, a quien no perjudica el expresado pronunciamiento.

CUARTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 441/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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