STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7671
Número de Recurso2753/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2753/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Montserrat contra sentencia de fecha 31 de enero de 2.001 dictada en el recurso 345/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Montserrat, contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, acto que se anula por no ser conforme a Derecho, declarándose que en el presente supuesto se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 200.000 ptas., sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Montserrat, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, en relación al art. 95.2.c) in fine LJCA y los arts. 120.3 y 9.3 CE, respecto a la falta de motivación de la sentencia y arts. 24.1 y 2 CE.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.d), por vía casacional del art. 5.4 LOPJ en referencia a la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE que garantizan el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Tercero

Por vía casacional del art. 5.4 LOPJ respecto a la vulneración del art.9.3 CE que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cuarto

Por vía casación del art. 5.4 LOPJ en cuanto a la vulneración del art. 120.3 y en relación a los arts. 9.3, 24.1 y 24.2, todos ellos CE, por la falta de motivación de la determinación del quantum indemnizatorio y de las bases y criterios para determinar los distintos conceptos que lo integran.

Quinto

Por vulneración del art. 292 LOPJ, que determina la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en relación con el art. 106.2 CE en cuanto al ser indemnizado por toda lesión, así como el art. 121 CE.

Sexto

Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 116 LECr. Séptimo.- Por infracción de doctrina jurisprudencial en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en la STS 109/95 y STC 48/87; a la obligatoriedad de motivación e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, STC 11/88 y STC 122/91.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día diecisiete de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Montserrat se interpone recurso de Casación contra la Sentencia de 31 de Enero de 2.001 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que como se ha recogido en los antecedentes de Hecho, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella y se declara que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero frente a la reclamación que por tal razón solicitaba la Sra.Montserrat de veintiocho millones de pesetas en concepto de indemnización, el Tribunal "a quo" únicamente le otorga la cantidad de 200.000 ptas.

La Sentencia de instancia tiene por acreditado que la recurrente formula el 12 de Febrero de 1.988, querella criminal en el Juzgado de Instrucción de Málaga, por supuesto delito de injurias graves contra D.Andrés, periodista de Diario 16, que utilizaba el seudónimo de Cosme, con motivo de una información publicada en dicho periódico el 17 de Enero de 1.988, que la actora consideraba que atentaba a su honor y buena fama.

Dicho órgano judicial se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Sevilla, no aceptando la competencia el Juzgado correspondiente, planteando el Juzgado de Málaga cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo, que resolvió la cuestión de competencia por Auto de 1 de Diciembre de 1.988, acordando que la misma correspondía al Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, incoándose Diligencias Previas, que posteriormente dieron lugar al Sumario 16/89.

Concluido el sumario por Auto de 11 de Noviembre de 1.992, se emplazó a las partes por 10 días ante la Audiencia Provincial librándose exhorto ante el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid al efecto de emplazar al procesado ante la Audiencia Provincial de Sevilla, exhorto que se turnó al Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, recordándose el cumplimiento del exhorto en cuatro fechas diferentes de 1993, siendo en los tres últimos casos remitido al Juzgado de Instrucción nº 13 , la última el 23 de Noviembre. Por diligencia extendida el 26-11-93 en el Juzgado de Sevilla, se hace constar que, telefónicamente, por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid se ha participado que el exhorto se recibió el 11 de Diciembre de 1992 y se devolvió con fecha 23 del mismo mes y año. Remitido de nuevo el exhorto, fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 7 que lo cumplimenta el 9 de Diciembre de 1.993 mediante telegrama oficial por el que se cita al procesado el día 20 de Diciembre.

La Audiencia Provincial de Sevilla acordó por Auto de 30 de Noviembre de 1.994 que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Penal de Sevilla, incoándose procedimiento abreviado el 31 de Enero de 1.995. Celebrado Juicio Oral, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, dictó sentencia el 15 de marzo de 1.996, en la que estimando clara la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se apreció la prescripción del delito de injurias imputado por haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad de la causa, absolviendo al acusado, sentencia que fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de Julio de 1.996.

La Sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero considera que "concurre en el supuesto analizado una dilación indebida, que se ha de centrar fundamentalmente en la cumplimentación del exhorto librado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, que fue reiterado en diversas ocasiones y que se cumplimento finalmente en un periodo superior a un año desde su emisión, concurriendo que dictada sentencia el 15-3-96, se apreció la prescripción del delito de injurias imputado por haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad de la causa, circunstancias todas ellas que motivan que se haya de estimar concurrente el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Supuesto dicho funcionamiento anormal, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, la Sala "a quo" argumenta: "Si se analizan los diversos conceptos que se mencionan en la demanda como indemnizables, se alega la imposibilidad de sanción para el querellado, la imposibilidad de obtención en vía penal la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas de delito y la imposibilidad de que los directores o editores inserten en el periódico la sentencia condenatoria en caso de ser exigido por el ofendido.

Al respecto se ha de significar, que el daño indemnizable es el que sea consecuencia directa del funcionamiento anormal de la Administración Judicial, lo que en el presente supuesto se centra en la falta de pronunciamiento sobre la pretensión que se accionó, cuestión que no es equivalente a la obtención de un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, por lo que no se podría por esta vía obtenerse la cantidad que hipotéticamente se hubiera podido conceder de prosperar la pretensión respecto a tal aspecto o en relación a otros pronunciamiento posibles.

Se ha de valorar igualmente que el funcionamiento anormal que se enjuicia tampoco ha privado al recurrente de la posible obtención de una indemnización reparadora en la vía civil (art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como tampoco, en su caso la propia difusión de la sentencia que la reconociera en esa vía, por lo que, lo que ha de resultar indemnizable en esta instancia es la no satisfacción del derecho del recurrente a obtener pronunciamiento judicial de fondo en la vía penal, imponiendo al reclamante la carga de, en caso de estimarlo procedente, tener que acudir a la vía civil para la obtención de una reparación económica que, en ningún caso, dado además su carácter hipotético, puede ser obtenida por la presente vía, por lo que estima la Sala que la indemnización a reconocer ha de cuantificarse prudencialmente en 200.000 pts. cantidad que igualmente figuraba en la propuesta de resolución del Ministerio de Justicia que consta en el expediente".

SEGUNDO

La recurrente articula el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y las normas reguladoras de la Sentencia en relación al art. 95.2.c) in fine de la LJCA y los arts. 120.3 y 9.3 de la Constitución respecto a la falta de motivación de la Sentencia y artículo 24 de la Constitución.

Lo primero que interesa precisar es que la Sentencia de instancia acepta la pretensión de la actora de que se declare que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por ello la cuestión debatida se circunscribe a la cantidad que en aquella se señala en concepto de indemnización, entendiendo la recurrente al fundamentar este primer motivo de recurso que el Tribunal "a quo" no motiva las razones que le llevan a fijar como indemnización exclusivamente la cantidad de 200.000 pesetas, frente a los 28 millones demandados por ella, por lo que considera que la Sala de instancia habría incurrido en arbitrariedad.

Es de remarcar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3). Como va resultando habitual el motivo aducido por la parte respecto a la falta de motivación lo desglosa en dos submotivos el primero por supuesto vulneración del art. 120.3 de la Constitución argumentando que no se encuentra suficientemente motivada la Sentencia de instancia y el segundo por vulneración del art. 24 de la Carta Magna por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia de instancia aparece motivada en su transcrito fundamento jurídico cuarto, dando a conocer las razones que le llevan a señalar la cantidad que fija en concepto de indemnización, permitiendo, por tanto, la defensa de las partes y su revisión en vía de recurso. Podrá compartirse o no la fundamentación del fallo, pero no cabe negar tal fundamentación.

Por otra parte, la alusión al art. 24 de la Constitución, en el que también se cimentase motivo de impugnación, es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada -SS. de 22 de enero y 25 de Noviembre de 2.000, y 14 de Noviembre de 2.001-, como sucede en el caso que analizamos, en el que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la falta de motivación de la Sentencia, con la finalidad de que se entre a examinar la cuantía que resulta procedente en concepto de indemnización. De la transcripción antes realizada del tenor de la Sentencia de instancia resulta claro que la motivación existe, cuestión distinta es que la actora considere que la cantidad que le ha sido concedida no protege adecuadamente su derecho al honor y a la intimidad que entiende ofendidos por las imputaciones que contra la misma se hicieron, y en relación a las cuales no pudo obtener un pronunciamiento en vía penal debido al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Si bien es cierto que la Sala "cuantifica prudencialmente" en 200.000 ptas la indemnización a otorgar, no lo es menos que argumenta, para justificar la cantidad que concede: a) que no quedó cerrada para la recurrente la posibilidad de acudir a la vía civil obteniendo en esa vía una indemnización reparadora, así como, en su caso el derecho a la difusión de la Sentencia que se dictara en vía jurisdiccional civil, b) que el único perjuicio causado es la no satisfacción de su derecho a obtener un pronunciamiento en vía penal, por cuanto hubiera podido acudir a la vía civil para la obtención de una reparación económica a otorgar si lo estimaran procedente los órganos de esa jurisdicción.

Es evidente, por tanto, que la Sala motiva las razones que le llevan a fijar como indemnización procedente la cantidad de doscientas mil pesetas. La recurrente en la argumentación de este primer motivo de recurso, que como se ha dicho articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, después de señalar que la Sentencia carece de motivación respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio, hace diversas consideraciones respecto al bien jurídico que considera debe protegerse, que sería el derecho al honor, y entiende que no se han indemnizado los daños morales que se le produjeron, por lo que no se habría respetado el principio de reparación integral. Dicha argumentación no cabe ser analizada en el marco del motivo de casación articulado al amparo del art. 88.1.c) por falta de motivación de la Sentencia, razón por la cual este motivo debe ser desestimado al hallarse la Sentencia de instancia suficientemente motivada en los términos expuestos y sin perjuicio de lo que a continuación se señalará.

TERCERO

El segundo motivo de recurso lo articula la actora al amparo del art. 88.1.d) por vía casacional del artículo 5.4 de la LOPJ en referencia a la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución.

En las consideraciones que expone, hace referencia nueva y reiteradamente a la ausencia de motivación de la Sentencia de instancia, repitiendo lo que había consignado en su primer motivo de recurso, y añade que el Tribunal "a quo" habría incurrido en arbitrariedad al no motivar la cantidad que fijaba en concepto de indemnización vulnerando los art. 24 de la Constitución y 120.3 en relación con el art. 9.3 del Texto constitucional. Respecto a la ausencia de motivación de la Sentencia, y la exclusión de la arbitrariedad, al haber existido motivación, no cabe sino remitirse a lo consignado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la alegación de la parte de que no se ha reparado íntegramente el daño que se le ocasionó, al no habérsele resarcido los daños morales que se le habrían ocasionado al lesionársele su "derecho al honor", es necesario hacer unas consideraciones previas: a) que efectivamente es doctrina jurisprudencial reiterada, referida a la responsabilidad patrimonial de la Administración, que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado; b) que el daño indemnizable en el caso de autos ha de ser el que resulte consecuencia directa del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, reconocido por la Sentencia de instancia, la cual fija como indemnización procedente la de 200.000 pts, con la que según el Tribunal "a quo" se repararía íntegramente el daño moral que para la recurrente se derivaría de la imposibilidad de haber obtenido un pronunciamiento en vía penal, pronunciamiento cuyo contenido está en el ámbito de la hipótesis, al no haber podido entrar el Tribunal penal en el fondo del delito cometido con todas las consecuencias inherentes al mismo, incluidas las relativas a una posible responsabilidad civil que de la comisión de aquel se hubiera derivado, por lo que es imposible saber si las pretensiones de la recurrente en el ejercicio de la acción penal y la civil de ella derivada, hubieran sido atendidas en el marco de la jurisdicción penal; c) en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 [RJ 1996\5717], 5 de febrero de 2000 [RJ 2000\2171], 7 de julio [RJ 2000\8003] y 22 de octubre de 2001 [RJ 2001\10094] -recursos de casación 694 y 5096/1997-), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestra Sentencias de 8 de noviembre 1993 (RJ 1993\8606), 26 de marzo (RJ 1994\3168), 25 de junio (RJ 1994\6489) y 15 de octubre de 1994 (RJ 1994\8742), 11 de febrero (RJ 1995\2061), 11 de marzo (RJ 1995\2101), 18 de abril (RJ 1995\3407) y 8 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8758), 2 de marzo (RJ 1996\2252) y 20 de julio de 1996 (RJ 1996\5717), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

A la vista de lo argumentado y no pudiendo corregirse la evaluación cuantitativa hecha por la Sala de instancia del daño moral consistente en la imposibilidad de obtenerse por la actora un pronunciamiento en vía penal, cuyo contenido y alcance no llegó a producirse, y no siendo la cuantificación hecha por aquella Sala irrazonable, es obvio que el motivo que nos ocupa debe ser desestimado tanto por las consideraciones aquí expuestas, como por las vertidas al desestimar el primer motivo de recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere a los motivos casación tercero al séptimo, los articula respectivamente en los siguientes términos: "por vía del art. 5.4 LOPJ respecto a la vulneración del art. 9.3 de la Constitución"; "por vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ en cuanto a la vulneración del art. 120.3 en relación con los arts. 9.3; 24.1 y 24.2 de la Constitución por falta de motivación del avantum indemnizatorio"; "por vulneración del art. 292 de la LOPJ en relación con el art. 106.2 de la Constitución y 121 de la Constitución"; "por infracción de ley por aplicación indebida del art. 116 L.E.Criminal", y por "infracción de doctrina jurisprudencial en relación al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en STC 109/85 y STC 48/87 y a la obligatoriedad en las resoluciones judiciales".

La propia recurrente, al argumentar sobre los motivos de casación referidos, tercero al séptimo, articulados en la forma expuesta, reconoce que no hace sino reiterar las consideraciones en los que funda los dos motivos anteriormente expuestos, razón por la cual debemos necesariamente remitirnos a las consideraciones expuestas en relación con aquellos dos primeros motivos para desestimar los restantes, no sin antes hacer una precisión para rechazar la argumentación de la actora de que por la Sala de instancia se infringe el art. 116 LECriminal. El Tribunal "a quo" ni dice, ni podía decirlo, que fuera incompatibles la acción penal derivada de la comisión de un delito contra el honor, y la acción civil en defensa del honor que pudiera ejercitarse, sino que con base en tal compatibilidad señala que la imposibilidad de obtener un pronunciamiento en la jurisdicción penal, no conlleva el cierre del acceso a la jurisdicción civil, a la que aún cuando no estaba obligada hubiera podido acudir la recurrente.

Los motivos de casación tercero a séptimo deben ser consecuentemente desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la condena en costas a la parte actora de conformidad con el art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de Enero de 2.001 en recurso 345/99, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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