STS 519/1997, 12 de Junio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2121/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución519/1997
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), siendo parte recurrida Dª Cristinay Dº Rebeca, representadas por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Cuebros Huertas, en nombre y representación de Dª Cristinay Dª Rebeca, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, contra el Servicio Andaluz de Salud y el Hospital Universitario de Sevilla, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente a mis representadas la cantidad de quince millones de pesetas más los intereses legales que procedan hasta la efectiva percepción de la indemnización, y ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que interesando y previo los trámites de Ley la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, con desestimación de la demanda o, subsidiariamente la estimación del resto de las excepciones procesales ú oposición en cuanto al fondo absolviendo a mi representado Organismo con imposición de las costas a la actora.

  2. - La demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO, fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª Cristinay Dª Rebeca, representadas por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas, debo condenar y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y al Hospital UNIVERSITARIO VIRGEN DE MACARENA DE SEVILLA a que abonen a las actoras la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 PTAS), intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento hasta la de la presente sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Manuel Martín Toribio en re

presentación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, que confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso. Notifíquesela presente al demandado rebelde, si no se solicita su notificación personal dentro del quinto día, en la forma que prescriben los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se articula al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto el conocimiento del asunto por razón de su naturaleza corresponde a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo establecido en el apartado B) del artículo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1.957. SEGUNDO.- Se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.968.2º del Código civil que dispone que: "prescriben por el transcurso de un año... la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de la que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado". TERCERO.- Se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, en íntima conexión con el artículo 1.214 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Cristinay Dª Rebeca, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción de reclamación de indemnización por demanda formulada por la muerte del esposo y del padre de las dos codemandadas, contra el Hospital Universitario de Sevilla, que fue declarado en rebeldía y contra el Servicio Andaluz de la Salud, por razón de responsabilidad civil médica, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Sevilla dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1992 estimatoria de la demanda.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud y la Audiencia de Sevilla, Sección 6ª, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1993 desestimatoria de aquél.

Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por el Servicio Andaluz de la Salud articulado en tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de lo establecido en el apartado B) del artículo 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957 y mantiene que el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Este motivo de casación se viene reproduciendo con habitualidad en los numerosos procesos de responsabilidad civil médica en que se ha condenado al Instituto Nacional de la Salud (Insalud) o a las instituciones equivalentes de las Comunidades Autónomas. Esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente la vis atractiva de la jurisdicción civil, ya que el organismo de Derecho público, como parte de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva, no actúa con ius imperium, sino que actúa en relaciones de derecho privado. En este sentido, la reciente sentencia de 26 de mayo de 1997, relativa también al Servicio Andaluz de la Salud, dice: Se está por tanto ante una relación fuera del derecho público, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, respecto al Insalud, al encontrarse en idéntica posición el Servicio Andaluz de la Salud y converger su actuación en la procura de la salud de los enfermos, con fin principal y objeto primordial de su actuación, de tal manera que cualquier actuación desviada de la correcta aplicación del arte y ciencia médica entra la órbita civil (Sentencias de 7 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 30 de julio de 1991, 15 de marzo y 12 de septiembre de 1993 y 3 de septiembre, entre otras.

Y la anterior, también reciente, de 18 de febrero de 1997, relativa al Institut Catalá de la Salut, matiza: sobre la cuestión en estudio existe una jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (sentencias de 3 de marzo de 1973, 1 de julio de 1986, 31 de marzo de 1987, 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 30 de enero de 1990 y 30 de julio de 1991, entre otras), según la cual cuando las entidades gestoras de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, bien sea el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), bien las que han venido a sucederle en las Comunidades autónomas a las que se ha transferido la competencia en la materia -así, en Cataluña el Institut Catalá de la Salut- realizan actuaciones de atención médico-sanitaria respecto a los particulares no lo hacen en el marco de una relación jurídico-pública, pues ni se hallan dotadas de "ius imperium", ni ejercitan actividad de prestación de servicios públicos, sino en el de una relación de Derecho privado, a modo de empresarios obligados a procurar la curación de un lesionado o enfermo, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, según el cual cuando el Estado actúe en relaciones de Derecho privado responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración.

Y, como recuerda esta última sentencia, la de 27 de febrero de 1995 mantiene que resulta innegable que la actuación de la entidad pública demandada-recurrente, aunque se facilitase en virtud de una obligación legal, no acaeció dentro del ámbito de sus facultades soberanas, como parte de la Administración pública, sino como entidad privada para proceder a la asistencia de un enfermo que había sido ingresado para su curación, y, por tanto, el caso de autos no encaja dentro de las propias relaciones de Derecho público, sino en el previsto en el artículo 41 de la Ley de Régimen de la Administración del Estado, es decir, cuando actúa en relaciones de derecho privado, supuesto en el que responderá ante los Tribunales ordinarios por los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, por más que se considere la actuación de los mismos como actos propios de la Administración, e incardinándose todo ello en el ordenamiento civil, a los efectos de la reclamación de la oportuna indemnización. En esta línea se encuentran, entre otras, las Sentencias de la Sala de 3 de Marzo de 1.973; 1 de Julio de 1.986; 16 de Marzo de 1.987; 5 de Mayo, 7 y 22 de Junio y 21 de Septiembre de 1.988; 7 de Abril de 1.989 y 30 de Enero y 23 de Noviembre de 1.990, y aunque las mismas recayeron en supuestos de culpa extracontractual, su doctrina es aplicable a todo género de culpa o negligencia, máxime, cuando lo dispuesto en el artículo 1.903, apartado quinto, del Código Civil, debe entenderse completado por el artículo 40.1 de la Ley anteriormente citada que permite exigir responsabilidad al Estado, o entidades públicas, por toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, norma la expresada que figura consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución.

A mayor abundamiento, esta Sala mantiene, como doctrina consolidada, la proscripción del "peregrinaje de jurisdicciones", evitando que el conocimiento del asunto que ha llegado a la última instancia, se atribuya a otro orden jurisdiccional, con todas las graves consecuencias que provoca en el perjudicado, una de las cuales sería el quebrantamiento del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. La doctrina sobre el peregrinaje de jurisdicciones ha venido siendo reiterada, entre otras, por las sentencias de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986, 28 de marzo de 1990 y 18 de febrero de 1997.

Por lo cual, este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del artículo 1968.2º del Código civil, sobre la prescripción anual de la llamada responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil.

Este motivo debe ser desestimado pues se basa en la confusión entre suspensión e interrupción de la prescripción y entre prescripción y caducidad. En definitiva, no tratándose de caducidad, que no admite interrupción, y dándose interrupción de la prescripción, el plazo del año que fija el artículo 1968.2º del Código civil no fue rebasado.

La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. En este sentido, sentencias de 26 de diciembre de 1970, 11 de octubre de 1985 y 14 de diciembre de 1993. No es éste el caso de prescripción anual que fija el artículo 1968.2º, y que en el Código civil se configura como prescripción, como no ha puesto en duda doctrina ni jurisprudencia.

A su vez, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido y así, cuando desaparece la causa de suspensión, se reanuda el cómputo de prescripción. Pero el Código civil no la admite y han desaparecido antiguos supuestos en que se daba. Tan sólo existe cuando alguna específica y excepcional norma la ha establecido. Trata de la suspensión la sentencia de 31 de enero de 1986, que dice: el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese recurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo. En el presente caso, no ha habido suspensión, sino interrupción de la prescripción por el ejercicio de una acción penal y por reclamación extrajudicial en vía administrativa, tal como prevén el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 1973 del Código civil.

CUARTO

El motivo tercero de casación se articula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil en conexión con el artículo 1214 del Código civil. Tal como se expresa en el desarrollo del motivo, éste entra en el fondo del asunto y niega la realidad de una conducta negligente, por omisión en la asistencia sanitaria o por asistencia médica defectuosa y niega asimismo el nexo causal entre tales asistencias y la muerte del esposo y padre de los codemandantes (recurridos en casación). Asimismo, entra profusamente en el análisis de los hechos y de la prueba practicada, obteniendo conclusiones propias e inevitablemente interesadas y subjetivas, lo que está fuera del ámbito de la casación.

El primer párrafo del artículo 1903 del Código civil dispone que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Por lo cual, la aplicación del artículo 1903 sobre obligación de indemnizar por hecho ajeno, presupone la obligación derivada de acto ilícito, responsabilidad extracontractual, del artículo 1902. En cuanto a ésta, se trata de responsabilidad médica, que ya ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala y ha sido tratada globalmente en la de 22 de abril de 1997, de la cual conviene destacar el siguiente párrafo: La idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan." Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, en relación de causalidad con la actividad del profesional médico.

En el caso presente se ha acreditado la falta de diligencia, no sólo derivada de la producción del resultado, y el nexo causal. Dice la sentencia del Juzgado que "existió una manifiesta asistencia defectuosa" y la de la Audiencia añade: "permite apreciar la concurrencia de una responsabilidad..." que lo basa en "el supuesto de hecho configura una conducta negligente, por omisión en la asistencia sanitaria". La acción se dirige contra el Hospital y el S.A.S. en aplicación del artículo 1903 del Código civil y el último párrafo de éste dispone que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. En el presente caso, esta prueba no aparece ni mencionada en las sentencias de instancia. Así, se les debe aplicar dicho artículo, párrafo 4º, como dueños o directores de un establecimiento... en el que causó la muerte de un ser humano. La jurisprudencia, con frecuencia lo ha aplicado a establecimiento médico dependiente del Insalud: sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1988 (por aplicación del artículo 1903 del Código civil es de apreciar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Salud, como organismo público , cuya función se lleva a cabo en centros sanitarios que están bajo su dependencia), 22 de junio de 1988 (referida a Insalud: la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que la responsabilidad interpuesta por el mencionado precepto no es subsidiaria sino directa consistiendo el fundamento de dicha responsabilidad en una presunción de culpa en la elección o vigilancia con independencia de la contraída por el autor material), 11 de marzo de 1985 (la responsabilidad directa del Instituto Nacional de la Salud, a cuyas órdenes trabaja dicho personal sanitario).

Así pues, el Hospital y el Servicio demandados han incurrido en la responsabilidad directa que prevé el artículo 1903 del Código civil lo que implica la desestimación de este motivo de casación.

QUINTO

Desestimando todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 6 de abril de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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