STS 118, 17 de Febrero de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1414/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución118
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,

como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el

Juzgado de 1ª instancia de Barbastro, sobre reclamación de cantidad, cuyo

recurso fue interpuesto por don Juan Pablo, representado por

el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y asistido del Letrado don Matías Fornier

Abadía, en el que es recurrida la entidad "Sociedad Agraria de

Transformación Nº 4.234, Riegos el Puntal", que no ha comparecido ante este

Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Barbastro fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de

"Sociedad Agraria de Transformación 4.234, Riegos el Puntal", contra don

Juan Pablo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,

estimando la demanda, se condene al demandado a satisfacer la actora la

cantidad de 9.143.716 pesetas, más el interés legalmente previsto a partir

de la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó pertinentes y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda

formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1989,

cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta

por Sociedad Agraria de Transformación 4234 "Riegos El Puntal", con

domicilio en Tamarite, representada por el Procurador Sr. Elorza, contra

don Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Mora,

condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES

QUINIENTAS CINCUENTA MIL OCHECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (4.550.889),

con el interés legal correspondiente a partir de esta sentencia, sin hacer

expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de

apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 15 de marzo de

1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de

apelación interpuestos por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "RIEGOS EL

PUNTAL", nº 4234, y por D. Juan Pablocontra la sentencia de

6 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de BARBASTRO

en autos número 156 de 1988, debemos confirmar y confirmamos esta

resolución con imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las

partes".

TERCERO

El Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de

don Juan Pablo, formalizó recurso de casación que funda en

los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del artículo 1692,

de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de lo dispuesto en el

artículo 1089 en relación con el 1655 del Código civil. Segundo.- Al amparo

del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción

de lo dispuesto en el artículo 10.9 del mismo cuerpo legal y de la doctrina

del enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día tres de febrero del actual, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda del juicio de menor cuantía del que dimana

el presente recurso de casación se solicitó por la entidad denominada

"Sociedad Agraria de Transformación nº 4.234, Riegos el Puntal", frente al

demandado, actual recurrente, don Juan Pablose condene a

éste a satisfacer a la actora la cantidad de 9.143.716 pesetas, más el

interés legalmente previsto a partir de la fecha de la sentencia, basando

la actora su petición en la liquidación a practicar después de la

separación o baja del demandado como socio de aquélla. Ambos fallos de

instancia, con estimación en parte de la demanda, condenaron al demandado a

que abone a la actora la suma de 4.550.889 pesetas, con el interés legal

correspondiente a partir de esta sentencia. El recurso interpuesto se basa

en dos motivos con apoyo en el artículo 1692, nº 5º, de la Enjuiciamiento

civil, por infracción del ordenamiento jurídico, por lo que, no impugnada

la cuestión de hecho, esta Sala ha de resolver el recurso de casación

teniendo en cuenta los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia

recurrida para dictar su fallo, hechos que no han sido debidamente

impugnados por el cauce procesal del nº 4º del citado artículo 1692. Tales

hechos son esencialmente los siguientes: a) Ambas partes litigantes han

admitido el hecho de la baja del demandado y recurrente de la sociedad

recurrida como consecuencia de su renuncia voluntaria y con efectos del 31

de diciembre de 1986; hecho que no es controvertido, vista la voluntad del

ahora recurrente manifestada sin reservas de ningún tipo en las

comunicaciones de 26 de diciembre de 1986 y 2 de marzo de 1987, dirigidas a

la entidad actora; baja que se entiende causada a partir del 1 de enero de

1987. b) El demandado recurrente aceptó igualmente, como resultado de la

liquidación practicada por su baja de la sociedad recurrida, la suma de

5.211.447 pesetas, según dictamen pericial unido a los autos. c) Integrados

en dicha liquidación y como antecedentes de la misma figuran la evidencia

de los gastos de afianzamiento del aval prestado por el Banco Zaragozano a

la entidad demandante para responder de su obligación frente a la

Confederación Hidrográfica del Ebro (escritura de 7 de julio de 1985, al

folio 38), asi como la prueba del coste adicional que para el resto de los

asociados garantes ha supuesto la retirada del demandado ahora recurrente.

Asimismo aparecen acreditados de forma contundente los perjuicios derivados

de la repercusión en los gastos previamente realizados de adquisición del

denominado inmovilizado material, según el dictamen del Ingeniero agrónomo

que intervino como perito. De los hechos descritos el fallo recurrido en

casación dedujo la suma a cuyo pago fue condenado el demandado y

recurrente.

SEGUNDO

Como ya se dijo, el recurso se fundamenta exclusivamente

en el nº 5º del artículo 1692. En su primer motivo se acusa la infracción

de lo dispuesto en el artículo 1089 en relación con el 1665 (erróneamente

se dice en el encabezamiento "1655", error después corregido) del Código

civil, "que deriva en aplicación del artículo 5º de los Estatutos de la

sociedad recurrida, en cuanto -dice- la sentencia considera en los

fundamentos de derecho que la baja del Sr. Juan Pablo, base de la indemnización

de daños y perjuicios será con efectos del 31 de diciembre de 1986, cuando

no consta en autos declaración alguna de la Asamblea General de la actora

aprobando la baja". El motivo es plenamente desestimable, ya que al socaire

de una formalista alegación de infracción de los preceptos legales

invocados lo que en realidad hace el recurrente es impugnar la prueba

apreciada por la Sala "a quo", al negar que conste en autos lo que afirma

esta Sala como base de la indemnización de daños y perjuicios, y negar,

además, que se halle probada la baja del socio ahora recurrente, olvidando

el hecho probado inimpugnado y válido de acuerdo con el artículo 1255 del

Código civil, de su aceptación por ambos litigantes con aprobación expresa

del recurrente, de que causó baja voluntaria por renuncia a continuar en la

sociedad, lo que es perfectamente ajustado a la ley (artículos 1700, nº 4º,

1705 y 1706 del Código civil). Decae, por consiguiente, el motivo

examinado, todo ello aparte de que los preceptos legales que dice

infringidos no se refieren de forma directa al supuesto litigioso, en

cuanto se consagran respectivamente a expresar las fuentes de las

obligaciones y a definir el contrato de sociedad.

TERCERO

El segundo y último de los motivos aducidos, con el

amparo procesal mencionado, acusa "infracción de lo dispuesto en el

artículo 6 del Código civil y en el artículo 10.9 del mismo Cuerpo legal y

de la doctrina del enriquecimiento injusto", cuyas bases en forma aislada

-sostiene el recurrente- se encuentran tanto en el Código civil como en la

jurisprudencia que proclama el principio general de derecho de que "nadie

puede enriquecerse torticeramente en daño de otro sin quebrantar la norma o

estar amparado por ella", citando al efecto varias sentencias. El motivo ha

de seguir la misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado, ya

que después de afirmar que no va en contra del cuantum indemnizatorio que

señala la sentencia recurrida, por no ser éste revisable en casación, "sino

contra las partidas o conceptos que estima la Audiencia y el Juez como

perjuicios ocasionados a la recurrida por la baja del Sr. Juan Pablo", lo

que en realidad hace, ya que impugna ciertas partidas de ella, es impugnar

la totalidad de la suma señalada en el fallo de apelación por referencia al

de primera instancia. Y asi "dentro de los apartados conceptuados como

daños y perjuicios se encuentra -dice- el de adquisición por parte de la

actora del terreno del Sr. Juan Pablo", y ve en ello un enriquecimiento

por parte de la recurrente; además también "catalogado dentro del ámbito

del daño o perjuicios se refiere a la distribución del importe del aval

bancario suscrito por la actora por el Banco Zaragozano", lo que rechaza el

recurrente como perjuicio. En definitiva las alegaciones del recurso son

insostenibles, en primer lugar porque contravienen la reiterada doctrina

jurisprudencial que declara que la apreciación del daño en su existencia y

alcance y, por tanto, en todos sus conceptos, es cuestión de hecho

reservada al libre arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo fallo solo

puede impugnarse en casación cuando concurre error material o jurídico en

la valoración de la prueba a tenor del artículo 1692, nº 4º, (a la sazón

vigente al interponerse el recurso) de la ley de Enjuiciamiento civil

(sentencias, entre otras muchas, anteriores y posteriores, de 22 de octubre

de 1954, 14 de junio de 1956, 20 de diciembre de 1960 y 21 de enero de

1961). En segundo lugar, y desde otra perspectiva, es inaplicable al

supuesto debatido la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento

injusto, toda vez que esta doctrina va encaminada a evitar un lucro

contrario a la equidad, se refiere a adquisiciones patrimoniales que no se

corresponden con una causa válida de atribución, siendo la noción "sin

causa" de la atribución, como observa la sentencia de 28 de enero de 1956,

la primordial, definitiva y básica para corregir adjudicaciones

patrimoniales antijurídicas con base en el presupuesto de una situación

objetivamente injusta. Circunstancias las referidas que no concurren en el

caso litigioso, carente de toda iniquidad e injusticia, como basado en un

contrato válido y eficaz con fundamento en el cual la ahora recurrida

ejercitó su derecho a una liquidación a consecuencia de una baja de socio

aceptada por el afectado, ejercicio que se realizó sin abuso alguno de

derecho, como asi los aceptaron, entre otras, las sentencias de esta Sala

de 23 de marzo y 23 de noviembre de 1966 y 10 de abril de 1965; siendo

incompatible, como se declara en la misma jurisprudencia, el

enriquecimiento injusto con el ejercicio legítimo de un derecho por su

titular, que es en realidad lo acontecido al proceder la actual recurrida

conforme a derecho en la pretensión deducida en su demanda y haberse

dictado una sentencia previa apreciación de la prueba que, como ya se

indicó, no ha sido debidamente impugnada en este recurso extraordinario.

Por último, es de exponer que los preceptos invocados como infringidos son

ajenos a la cuestión discutida en la litis, en tanto nada se indica sobre

cuál de los varios párrafos del artículo 6º del Código civil es el que se

considera vulnerado, y se cita el artículo 10.9 del mismo Código, relativo

a colisión de leyes o conflicto en su aplicación, que en modo alguno se ha

planteado como controvertido en estos autos.

CUARTO

La desestimación de los motivos alegados da lugar a la

del recurso en su totalidad, con imposición de las costas, por imperativo

legal, a la parte recurrente, según ordena el artículo 1715, párrafo

último, de la Ley de Enjuiciamiento civil y debiendo acordarse la pérdida

del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Juan Pablo, contra la sentencia

de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del

depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Jesús Marina Martinez-Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-

Jaime Santos Briz.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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