STS, 13 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:4735
Número de Recurso602/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 602/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Rafael contra sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito número 1867/02

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Rafael, contra el acto a que el mismo se refiere y desestimamos el deducido por AENA declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 1.139.501,16 ¤, incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de AENA y la representación procesal de D. Rafael, presentaron escritos preparando recursos de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que los tuvo por preparados en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal D. Rafael, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, alegando todo cuanto estimó a su derecho, según consta en autos.

Transcurrido el término del emplazamiento sin que la representación procesal de AENA, presentara escrito interponiendo recurso de casación, la Sala por Auto de 10 de marzo de 2.005 declara desierto el recurso preparado por AENA

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Rafael, por esta Sala se emplazó a las partes comparecidas como recurridas- AENA y la Administración del Estado- para que, en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO

Por el Abogado del Estado y por la representación procesal de AENA se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, alegando cuanto estimaron pertinente a su derecho, según consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contra sentencia de 22 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pleito número 1867/02 que estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Rafael y desestima el deducido por AENA, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 1.139.501,16 ¤, incrementado con los intereses legales.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rafael se que deduce un único motivo de casación en el que se denuncia " infracción de los artículos 23, 25, 27 y 29 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y valoraciones Ley 6/1998 de 13 de abril y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable".

Sin embargo, la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 30 de junio de 2005, en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que la representación procesal de los expropiados invocó idéntico motivos al ahora esgrimido para conseguir la anulación de la sentencia recurrida en la que dicho Tribunal "a quo" resuelve en igual sentido y con los mismos argumentos, de manera que, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir la orientación ya expuesta en nuestras sentencias anteriores.

Razona la recurrente, en síntesis, que del Fundamento sexto de la Sentencia recurrida se desprende que el valor del suelo debe hallarse de acuerdo con el precio de las Viviendas de protección oficial y que dicho criterio va en contra de los artículos citados de la Ley 6/98 porque según su Exposición de motivos el valor del Suelo ha de ser lo mas próximo posible al valor real de mercado, añadiendo que el Tribunal Supremo, tratándose de suelo urbanizable sigue el criterio de aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de las VPO cuando en el suelo urbanizable no existe un valor real y objetivo al cual se pueda referir la valoración, pero que la propia jurisprudencia matiza (cita la ST de 27 de enero de 2001) que cuando el valor del suelo urbanizable esté determinado por la existencia de un planeamiento específicamente aprobado o cuando el valor del suelo urbanizable del entorno pueda calcularse por los valores de mercado debidamente contrastados, cabe acudir al método residual, cuya aplicación sostenían tanto su demanda como los informes periciales que -aduce- "no han sido tenidos en cuenta, ni motivado su rechazo por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

Sin embargo, el presente motivo no puede prosperar: la denuncia de infracción de los artículos 23, 25, 27 y 29 de la Ley 6/98 carece del necesario desarrollo argumental que exige la naturaleza del recurso de casación y en concreto el articulo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, ello por cuanto el recurrente se limita a citar dichos preceptos sin analizar en absoluto su contenido y tampoco si la sentencia recurrida lleva a cabo la valoración del justiprecio aplicando lo que dichos preceptos establecen en cuanto al aprovechamiento y el valor básico que ha de tomarse en consideración con tal fin, limitándose a fundamentar la infracción en la cita que efectúa de la exposición de motivos de la Ley 6/98, -exposición de motivos que reiteradamente tiene declarado esta Sala carece de fuerza normativa y por tanto no sirve para fundamentar un motivo casacional.

El que el recurrente nada diga sobre el porqué de la infracción que afirma de los preceptos que cita, atendido su contenido, limitándose, como decimos, a hacer una referencia a la exposición de motivos y a la jurisprudencia de esta Sala sobre valores base a tener en cuenta para aplicar el método de repercusión en suelo urbano y urbanizable, permite, por una parte, estimar que el motivo se funda en la infracción de dicha doctrina jurisprudencial que, afirma el recurrente, permite sostener que deben aplicarse valores reales de mercado, y por otra parte nos exime, atendida la naturaleza del recurso de casación que impide al Tribunal analizar cuestiones no planteadas en los motivos articulados, de entrar en el concreto análisis de si la sentencia respeta el mandato de los preceptos citados en cuanto a valores básicos y aprovechamiento computable.

Así las cosas, centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala ( por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2004) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, como advierten los recurrentes que esta Sala en sentencias, por todas la de 15 de octubre de 1999, admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable , pero para ello, tal y como dice la citada sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la sentencia recurrida no ha motivado el rechazo de los informes periciales que proponían la aplicación del método residual que propugna la recurrente, conviene observar la falta de correspondencia entre el vicio que realmente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA- ya que dicha infracción debe encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, y tampoco se cita el precepto o preceptos que se consideran infringidos lo que por si sólo es determinante de su desestimación, a lo que se añade una evidente falta de fundamento del vicio denunciado toda vez que, la mencionada sentencia, en su fundamento de derecho tercero, ofrece una extensa motivación acerca de la idoneidad del sistema objetivo de valoración fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial, de acuerdo además con la doctrina jurisprudencial (cita las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2000 y de 20 de enero de 1998) argumentación con la que podrá estarse o no de acuerdo, pero que no permite sostener una alegación de falta de motivación.

TERCERO

Rechazado el recurso de casación de D. Rafael, procede la condena a la recurrente en las costas causadas en el recurso interpuesto, de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de mil euros (1000 euros).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.867/02 ; con expresa condena a la recurrente en las costas causadas en el recurso interpuesto, hasta el límite, en lo que se refiere a honorarios de Letrado, de mil euros (1.000 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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