STS, 13 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4754
Número de Recurso60/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 60/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Jose Augusto contra sentencia de fecha 29 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 455/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Polanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:"Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jose Augusto, representado por el Procurador D.Ignacio Calvo Gómez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 5 de Abril de 2.002, expediente nº 153/02, por la cual se fija el justiprecio de la parcela número NUM000, del Polígono NUM001 de Polanco, propiedad del recurrente, Don Jose Augusto afectada por la expropiación forzosa motivada por la "Ampliación del Cementerio del Termino Municipal de Polanco", finca calificada como Suelo No urbanizable, en la cantidad de 911,20 ¤ (151.611 pesetas), declarando su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

La representación procesal de D.Jose Augusto presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia casando la resolución recurrida, adoptando la valoración pericial de 21.820.56 ¤

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportuno, se oponen al recurso interpuesto, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de julio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Jose Augusto se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 29 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 5 de Abril de 2.002, expediente nº 153/02, en el que se fijaba el justiprecio de la parcela número NUM000, del Polígono NUM001 de Polanco, propiedad del recurrente, Don Jose Augusto, afectada por la expropiación forzosa motivada por la "Ampliación del Cementerio del Término Municipal de Polanco", finca que calificaba como Suelo No Urbanizable, señalando un justiprecio de 911,20 euros (151.611 Pesetas).

El recurrente entiende que la Sentencia impugnada, fija una doctrina contraria a la contenida en las Sentencias que señala como de contraste, a saber las dictadas por este Tribunal Supremo el 29 de Mayo 99 (Rec. 1346/95); el 3 de Mayo 1.999 (Rec. 272/95) y el 27 de Febrero de 2.001 (Rec. 5192/96). Para el actor, la finca de su propiedad, a pesar de estar calificada de suelo no urbanizable, debía haberse valorado como si de suelo urbanizable se tratase, al estar destinado a sistemas generales, en concreto a la ampliación de un cementerio, por lo que debía estarse a la doctrina contenida en las referidas Sentencias de contraste en cuanto señalan que "el suelo para la ejecución de sistema generales cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración".

Importa precisar a los fines que luego se dirán, que en las tres Sentencias citadas de contraste, esta Sala del Tribunal Supremo, a la hora de examinar la adecuación o no a derecho de los justiprecios fijados, tiene en cuenta y aplica la Ley del Suelo de 1.976.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia realiza entre otras las siguientes consideraciones:

"PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 5 de Abril de 2.002, expediente nº 153/02, por la cual se fija el justiprecio de la parcela número NUM000, del Polígono NUM001 de Polanco, propiedad del recurrente, Don Jose Augusto afectada por la expropiación forzosa motivada por la "Ampliación del Cementerio del Término Municipal de Polanco" finca calificada como Suelo No Urbanizable, en la cantidad de 911,20 ¤ (151.611 pesetas)

SEGUNDO

Partiendo y encontrándose conformes las partes en la clasificación de la finca expropiada, Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de Polanco como Suelo No Urbanizable, Tipo 3, destinado a Prado, la cuestión controvertida es la referente a la valoración del mencionado suelo, puesto en relación con la expropiación del mismo para la "Ampliación del Cementerio Municipal", pues, según el recurrente dicho valor debe ir mediatizado por el uso dotacional del destino de la finca expropiada, que debió efectuarse como si de suelo urbano se tratara, fundándose para ello en Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto una, de esta Sala, dictada en el recurso 672/00, de fecha 23/07/01, que motivan la exigencia de valoración del suelo destinado a dichos Usos, como Suelo Urbanizable, pese a estar calificados como Suelo No Urbanizable, a lo que añade y concluye, que en su concreto supuesto, al ser una aplicación y por lo cual dotado el terreno de servicios e infraestructuras de suelo urbano, su ampliación se equipara a la hora de la determinación del valor de expropiación de Suelo Urbano y no al Suelo urbanizable. Por su parte la Administración, opone la vigencia del sistema de valoración implantado por la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el régimen del suelo y Valoraciones, a cuyos criterios se habrá de estar con independencia de la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime y manteniendo que el informe del Técnico es correcto y que la parte contraria deberá probar el error en el mismo.

TERCERO

La valoración del suelo expropiado ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. En efecto, sus arts. 23 y 25 -dictados, según previene la Disposición Final de dicha Ley, de acuerdo con competencias exclusivas del Estado y, por tanto, de aplicación plena e indisponible para las Comunidades Autónomas-establecen:

Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración:

"A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter que la legitime".

Artículo 25. Criterio general de valoración.

"El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.".

Y, de manera expresa, la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley establece:

"En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

Y en su art. 36 ("el justiprecio de, los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

CUARTO

Y como acertadamente motiva el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia 24/05/2002, nº 746/2002, rec. 1719/1998.

"CUARTO.- Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración.

Según el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la expresada Ley 6/1998 y en lo que al suelo no urbanizable de que se trata:

a)En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente indeterminable de conflictos, proyectando una sombre de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

b)Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas..

  1. Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.

d)El estricto realismo al que la ley ha querido ajustarse en este punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una agilización de la gestión urbanística y en una reducción en los costes innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.

1) Que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2) Que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.".

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Pues bien, atendidas las anteriores consideraciones el recurso de Casación para unificación de doctrina debe ser desestimado y ello por cuanto mientras en la Sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" se pronuncia sobre el justiprecio de la finca expropiada aplicando la Ley 6/98 de 13 de Abril sobre régimen del suelo y valoraciones, en las Sentencias citadas como de contraste, que se pronunciaban sobre justiprecios de fincas expropiadas para diferentes fines (la construcción de dotaciones universitaria, sistemas generales de circunvalación fases A y B-2 del PGOU de Getafe y la construcción de un Centro penitenciario respectivamente) la normativa que en las mismas se contempla y aplica, para precisar la adecuación o no a derecho del justiprecio fijado es la Ley del Suelo de 1.976, es decir se tiene en cuenta un texto legal distinto al aplicado por la Sentencia recurrida, por lo que faltando la identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina este debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por D.Jose Augusto contra la Sentencia de 29 de Abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 455/2002 con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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