STS, 29 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Marzo 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad UNITED INTERNATIONAL PICTURES, S.R.C., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por la Letrado Dª. Angeles Manzano, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad GOLDEN FILMS INTERNACIONAL S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad United International Pictures y Cia S.R.C., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de Madrid, siendo parte demandada la entidad Golden Films Internacional S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1) se declare que UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA, S.R.C. ha resuelto correctamente el contrato de fecha 20 de mayo de 1988, haciendo pasar a GOLDEN FILMS INTERNACIONAL S.A. por dicha declaración; 2) Se declare haber lugar a la compensación de las sumas que UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA, S.R.C. resulte adeudar a la demandada en virtud del contrato de fecha 20 de mayo de 1988 con las que ésta a su vez le debe; 3) se condene a GOLDEN FILMS INTERNACIONAL, S.A. a pagar a mi representada la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHO PESETAS (185.808.-) en concepto de facturas impagadas correspondientes a servicios prestados por empleados de UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA, S.R.C. a GOLDEN FILMS INTERNACIONAL S.A. más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la presente demanda; 4) se condene a GOLDEN FILMS INTERNACIONAL, S.A. a indemnizar a mi mandante por todos aquellos daños y perjuicios sufridos a causa de la retención efectuada por la demandada del material cinematográfico y asociado propiedad de UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA, S.R.C. depositado en los almacenes de GOLDEN FILMS INTERNACIONAL, S.A. en Bilbao, daños y perjuicios cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, así como a pagar a mi mandante el importe equivalente al valor de todas aquellas copias de películas cinematográficas desaparecidas de los almacenes de GOLDEN FILMS INTERNACIONAL S.,A. en Bilbao, y el coste de la reparación de todas aquellas copias retenidas por la demandada que se hayan deteriorado, cantidades que también se fijarán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad Golden Films Internacional, S.A., contestó a la demanda formulando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado, dictase en su día sentencia "con todos los pronunciamientos favorables, por la cual condena a la demandante a estar y pasar por la declaración: De que la resolución instada ha sido de forma unilateral del contrato de 20 de mayo de 1988, por haber sido la causa de resolución provocada de contrato, manteniendo en vigor el contrato hasta el 20 de mayo de 1992. De indemnización de daños y perjuicios causados por el intento de resolución unilateral, arbitraria y de mala fe llevada a cabo por la demandante, que se determinará en ejecución de sentencia. De cumplimiento de contrato de 20 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1992, mandando que debido a la imposibilidad material de ejecución, se resarza a esta parte en dos sentidos. a) En los derechos que corresponde a esta parte al cobro de los servicios que se han realizado por el nuevo almacén desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 1991, y que deberían haber sido realizado por la demandante, en concepto de lucro cesante, que se determinará en ejecución de sentencia y, b) En la misma facturación que debería haber obtenido durante los meses de noviembre y diciembre de 1991 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992 (art. 1098 Cc.) en la cantidad de dos millones setecientas diecinueve mil doscientas once pesetas (2.719.211 ptas.) en concepto de daño emergente, salvo error u omisión, pudiéndose reformar posteriormente en ejecución de sentencia. De haber lugar a la reclamación de cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas dieciocho pesetas, más el I.V.A. en el concepto que se señala en la factura 087/91, de fecha 7 de noviembre de 1991, por los servicios prestados por la demandada durante el mes de octubre. De no haber lugar a la compensación de cantidades, en virtud del contrato de 20 de mayo de 1988, por ser contrario a lo dispuesto en el art. 1200 del Cc. De haber lugar sólo al pago de trescientas ochenta y cinco mil doscientas setenta y tres ptas. (385.273 ptas.) correspondientes a las rentas debidas por los meses de agosto a febrero, por haberse procedido al pago de la renta correspondiente al mes de julio. De no haber lugar a la deuda de prestación de servicios por la demandante, por no haber sido probada la cantidad reclamada de conformidad con el art. 1214 Cc. De no haber lugar a las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas de contrario, por no haber sido esta parte la causante de los resultados lesivos. Y para todas las peticiones consistentes en cantidades líquidas, se deberán adicionar los intereses legales desde la interposición de esta contestación a la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento.".

    Asimismo formuló reconvención, oponiendo hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para concluir suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual condena a la demandada a abonar a mi representada las cantidades reclamadas, más intereses legales desde la interposición de esta demanda y costas del presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad United International Pictures y Cia S.R.C., contestó a la demanda reconvencional alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la referida demanda reconvencional, absolviendo libremente de la misma a mi representada con expresa imposición de costas a GOLDEN FILMS INTERNATIONAL S.A. por ser preceptivas y además por su absoluta temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º. Que estimando la demanda deducida por el Procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de United International Pictures y Cia S.R.C. contra Golden Films Internacional S.A. representada por el Procurador Francisco de Guinea y Gauna a) Se declara lo siguiente: que la entidad actora UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA S.R.C. ha resuelto correctamente el contrato de fecha 20-5-88. b) Se declara, que hay lugar a la compensación de las sumas que la actora resulte adeudar a la demandada en virtud del contrato de fecha 20-5-88 con los que esta a su vez le deberá, debiendo realizarse el aporte de estas en trámite de ejecución de sentencia. c) Se condena a la entidad demandada 1º a que abone a la entidad actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHO PESETAS; más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda. 2º. A que abone a la actora la indemnización de daños y perjuicios y por los conceptos que se expresan en el pedimento 4º del suplico cuyo "quantum" deberá fijarse en ejecución de sentencia. 3º Que estimando únicamente en parte la demanda reconvencional interpuesta por GOLDEN FILMS INTERNACIONAL S.A. en contra UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA S.R.C. se condena a esta última a que abone a la reclamante reconviniente el importe de las facturas del mes de octubre y noviembre de 1991 cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia y en cuanto sobrepasen en su cálculo de la compensación que se indica en el fundamento tercero de esta sentencia; absolviendo a la demandante reconvenida del resto de los pedimentos de la reconvención. 4º. Se condena en las costas causadas en este juicio a la demandada principal.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Golden Films Internacional S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Golden Films Internacional S.A. contra la sentencia que con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, y desestimando la adhesión a dicho recurso formulada por United International Pictures y Cia SRC, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en los dos únicos extremos de la condena a la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas a la demandada, para determinar en su lugar que se condena a la demandada a abonar a la actora indemnización de los daños y perjuicios causados por la retención efectuada por la demandada del material cinematográfico y asociado propiedad de la actora depositado en los almacenes de la demandada en Bilbao, a fijar en trámite de ejecución de sentencia, y la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "United International Pictures, S.R.C." (en adelante UIP), interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, de fecha 22 de enero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, se alega infracción de los artículos 1.101, 1.104, 1.106 y 1.107 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículos 1255 y concordantes en relación con el art. 1124 del Código Civil, así como la doctrina relativa a la "exceptio non adimpleti contractus". TERCERO.- Desistido por la parte recurrente en el acto de la vista.

  1. - Habiéndose admitido el recurso, y no personada la parte recurrida, siendo solicitada la celebración de la vista pública, se señaló para la misma el día 15 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil UNITED INTERNATIONAL PICTURES Y CIA, S.R.C. se formuló demanda contra GOLDEN FILMS INTERNACIONAL S.A. que dió lugar al juicio de menor cuantía 1499/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid sobre resolución contractual y otros extremos. La Sentencia del Juzgado de 28 de julio de 1994 estima la demanda y declara correctamente resuelto el contrato de 20 de mayo de 1988 y asimismo haber lugar a la compensación de las sumas que la actora resulte adeudar a la demandada en virtud del mencionado contrato con los que ésta a su vez le deba, debiendo realizarse el aporte de éstas en ejecución de sentencia, y se condena a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ochocientas ocho pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y la indemnización de daños y perjuicios por los conceptos que se expresan en el pedimento 4º del suplico cuyo "quantum" deberá fijarse en ejecución de sentencia. Y habiéndose planteado reconvención por la parte demandada, se estima parcialmente condenando a la actora-reconvenida a que abone a la demandada-reconviniente el importe de las facturas de los meses de octubre y noviembre de 1991 cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia y en cuanto sobrepasen en su cálculo de la compensación que se indica en el fundamento tercero de esta Sentencia, absolviendo a la reconvenida de las restantes peticiones. La resolución fue recurrida por Golden Films Internacional S.A., y por United Int. Pictures, S.R.C. por adhesión, habiendo dictado Sentencia la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 764/94 el 22 de enero de 1996 en la que desestima la apelación adhesiva y estima parcialmente la apelación principal modificando la Sentencia del Juzgado en cuanto a los extremos relativos a la condena de la demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios y la condena en costas de la misma, estableciendo en cuanto al primer extremo que se condena a la demandada a abonar a la actora la indemnización de los daños y perjuicios por la retención efectuada del material cinematográfico y asociado propiedad de la actora depositado en los almacenes de la demandada en Bilbao, a fijar en trámite de ejecución de sentencia (con lo que se concreta y reduce el contenido del pronunciamiento condenatorio), y en cuanto al segundo extremo se declara que no se hace imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Y tampoco hace especial imposición de las del recurso de apelación. Se formuló recurso de casación por ambas partes si bien se produjo la caducidad del preparado por Golden Films Internacional S.A. por falta de formalización. El interpuesto por UNITED INTERNACIONAL PICTURES, S.R.C. (UIP) se estructura en tres motivos de los que el tercero fue desistido en el acto de la vista celebrada ante esta Sala.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC 1881, la infracción de los artículos 1101, 1104, 1106 y 1107, en relación con el 1124, todos ellos del Código Civil.

En el cuerpo del motivo se concreta el ámbito de la impugnación. La petición de indemnización de daños y perjuicios de la demandante U.I.P comprendía tres conceptos: a), los daños causados por la retención efectuada por la demandada del material cinematográfico y asociado propiedad de la actora y depositado en los almacenes de Golden Films en Bilbao; b), los derivados de la desaparición de copias de películas de los almacenes de la demandada; y, c), el concepto relativo al coste de reparación de todas aquellas copias retenidas por la demandada que se hubiesen deteriorado. La Sentencia del Juzgado acoge los tres conceptos, pero la de la Audiencia mantiene solo el primero, y rechaza los otros dos que son los que determinan el planteamiento del motivo. Los argumentos de la Sentencia recurrida son sencillos pero terminantes. El segundo concepto de la indemnización no resulta justificado, pues solo se ha demostrado la desaparición de tres películas [se refiere a la desaparición de tres copias, dos de la película "El gran despilfarro" y una de "Rocky 4"], y como las mismas estaban destinadas a su destrucción, no se puede indemnizar su valor como daño, ni se ha reclamado otro perjuicio por ese hecho. Igualmente tampoco ha de acogerse el tercer concepto indemnizatorio ya que no se ha acreditado el deterioro de copias de películas cinematográficas retenidas por la demandada.

Frente a una argumentación prácticamente irrebatible en casación pues el daño ha de ser probado y su apreciación integra una "cuestión de hecho" que corresponde a la función soberana del órgano jurisdiccional de la instancia, la parte recurrente desgrana una serie de afirmaciones que no pueden ser acogidas.

Sentada la responsabilidad contractual del demandado, que puede tener su fundamento en el art. 1101 CC -lo normal-, en el art. 1255 CC, o en otro precepto específico, pero que en el caso se halla en un incumplimiento imputable a título de culpa, se genera -abre la posibilidad de- la secuencia de indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, aparte pacto o precepto especial, como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas. El concepto de culpa (que en relación con el presupuesto del incumplimiento integra uno de los criterios de imputación) no tiene en la perspectiva de la extensión o alcance resarcitoria especial relevancia, porque la única distinción de interés es, y así lo entiende la doctrina dominante, que haya o no dolo. En el caso de que haya dolo, que requiere declaración especial, la responsabilidad comprende todos los daños y perjuicios que "conocidamente" se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1107, p. segundo), y si no hay dolo (el art. 1107, párrafo primero, emplea el concepto de "buena fe" como omnicomprensivo de todos los supuestos de responsabilidad en que no hay dolo, o precepto especial, entre los que figura, como uno de ellos, el del culpa) la responsabilidad se reduce a los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación. Por eso no es aceptable la tesis del recurso que discurre sobre la necesidad de extender el resarcimiento a todos aquellos daños y perjuicios que "conocidamente" se deriven del incumplimiento. Por otra parte, es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000. La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989), evidentes (S. 23 febrero 1998) o patentes (S. 25 marzo 1998). Pero nada de ello ocurre en el caso de autos, por lo que no es aplicable la Jurisprudencia que se cita en el recurso (Sentencias 9 mayo y 27 junio 1984, 5 junio y 29 noviembre 1985, 15 junio 1992 y 3 junio 1993, entre otras), que como la recogida en otras Sentencias anteriores (ad ex. 2 abril 1960, 28 abril 1969, 30 septiembre 1989), constituye el antecedente cronológico de la más reciente antes expuesta.

Frente a lo argumentado por el Juzgador de instancia tampoco cabe especular con las diversas hipótesis que se alegan en el motivo (utilización ilegítima por parte de terceros, distribución por una red de piratería, posibilidad de incumplimiento por la recurrente respecto de productores o titulares de los derechos de exhibición) porque carecen de base probatoria, y tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999).

Por último, y en lo que respecta a las restantes alegaciones del motivo, es suficiente indicar: a), que no resulta en absoluto incongruente -inconexo, o incoherente- el que se reconozca la legítima actuación de la entidad actora U.I.P. para resolver el contrato por el incumplimiento de GOLDEN FILMS, y se limite la indemnización de daños y perjuicios; b), que la prosperabilidad de una indemnización de daños y perjuicios requiere concretar los conceptos en que se fundamenta la petición y fijar los criterios o bases para su cuantificación, sin perjuicio de que en determinados supuestos sea suficiente la formulación genérica; y, c), que el ámbito de conocimiento del órgano jurisdiccional de la apelación, dentro de los límites de los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y prohibición de la reforma peyorativa, es igual, tanto en relación con el aspecto fáctico como el aspecto jurídico del asunto, al del órgano jurisdiccional de la primera instancia, por lo que no cabe circunscribir la función de la apreciación probatoria al últimamente mencionado, pues es tan instancia el uno como el otro, sin perjuicio de que a los efectos del recurso de casación la que cuente en primer plano es la resolución de la Audiencia, que es la Sentencia objeto de recurso.

TERCERO

En el motivo segundo por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 LEC se denuncia la infracción del art. 1255 y concordantes en relación con el art. 1124, todos ellos del Código Civil; sí como la doctrina relativa a la "exceptio non adimpleti contractus".

En el cuerpo del motivo se concreta el tema objeto de discrepancia que coincide con el que se planteó como apelación adhesiva en el escrito del art. 705 LEC 1881, y que hace referencia a la estimación parcial de la reconvención que dio lugar a la condena de la actora-reconvenida (U.I.P.) a pagar a la reconviniente (Golden Films) el importe de las facturas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1991. Se argumenta que no se ha tenido en cuenta lo estipulado en el contrato, con arreglo al que (cláusulas quinta a séptima) para que surja la obligación de abono del precio por parte de U.I.P. es preciso que previamente esta entidad hubiera dado su aprobación a los servicios que constituyen el objeto de la factura reclamada, lo que no tuvo lugar; y además en lo que hace referencia a la factura del mes de noviembre el contrato ya había sido definitivamente resuelto y comunicado de forma fehaciente a Golden Films su resolución. Por otra parte, se dice también que acreditado el incumplimiento de Golden Films, la entidad recurrente está legitimada para no cumplir sus obligaciones por mor de la "exceptio non adimpleti contractus".

El motivo no puede ser acogido porque, además de hacerse una planteamiento que no se corresponde plenamente con el de los escritos de alegaciones (demanda y contestación a la reconvención), lo que acarrea su rechazo al no ser posible su acogimiento por aplicación del principio "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", se hace caso omiso que no cabe interpretar las estipulaciones contractuales con vulneración del art. 1256 CC que veda dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Carentes de contenido las alegaciones relativas a la necesidad de la aprobación de la factura y el plazo para hacerla efectiva, la disconformidad entre actora-reconvenida y reconviniente, en cuanto a la factura de 7 de noviembre de 1991 correspondiente a los servicios prestados en el mes de octubre, radica únicamente en la cuantía, hallándose centrado el problema en el número de salidas facturadas. En el escrito de demanda se rechaza la factura -es decir, no se aprueba- porque se reclamaba la cantidad de 523.844 pts. en lugar de la de 397.716 pts. (con I.V.A. incluido) que es la que U.I.P. considera procedente. En el escrito de reconvención Golden Films reclama 467.718 pts. (más 13% de IVA) aportando la factura nº 87/91, de 7 de noviembre. Y en el escrito de contestación a la reconvención, U.I.P. se limita a señalar que se remite a lo ya manifestado, al tiempo que se sorprende de la nueva factura y niega su autenticidad. No se trata por lo tanto de un problema de conculcación de estipulación contractual, sino exclusivamente de cuantía, y como consecuencia de prueba, ajeno a la casación.

Por otro lado no resulta admisible traer a colación la "exceptio non adimpleti contractus" que veda pedir la resolución o el cumplimiento contractual al contratante incumplidor, pero no que el juzgador fije los efectos económicos consecuentes a la resolución, evitando el enriquecimiento injusto; y sin que quepa olvidar que nos hallamos ante un contrato de "tractu sucesivo" o continuado, y que los servicios se habían devengado con anterioridad a la resolución, por lo que deben ser hechos efectivos so pena de deslegitimar la propia acción resolutoria entablada.

Por lo que respecta a la factura del mes de noviembre, además de ser aplicable mutatis mutandis lo dicho anteriormente, es de señalar que su cantidad asciende a seis mil quinientas setenta y seis pesetas correspondientes a cuatro salidas de películas, por lo que teniendo en cuenta que el ejercicio de la resolución contractual tuvo lugar cuando ya habían transcurrido varios días del mes de noviembre (bastantes incluso si se tiene en cuenta el carácter recepticio de la declaración de voluntad resolutoria) no resulta aceptable negar su eficacia porque no consta que se reclame ningún servicio posterior a la resolución, aparte de que ello constituiría un tema probatorio que no puede ser traído a casación con el fundamento jurídico elegido en el motivo.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso (el tercero se desistió en el acto de la vista) conlleva la declaración de no haber lugar a la casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación procesal de UNITED INTERNATIONAL PICTURES, S.R.C. (U.I.P.) contra la Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 764/94 el 22 de enero de 1996, conociendo del recurso de apelación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de la propia Capital de 28 de julio de 1994 recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 1499/91, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL Y FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Efectos de la resolución
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...propiamente efecto de la resolución, sino del incumplimiento dañoso. [2] Particularmente expresiva de esta idea es la Sentencia de Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, donde existía una obligación de devolver tres copias de películas, y éstas se perdieron en los almacenes de la demandad......
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