STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA" ("CAJA VITAL KUTXA"), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Álava, sección primera, en el rollo número 322/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía número 18/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vitoria-Gasteiz. Las únicas partes recurridas que han comparecido ante esta Sala son la mercantil "ALLIANZ, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López; don Alfonso, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, luego sustituido por la Procuradora Dª. Isabel Torre Ruíz; don Luis Alberto, representado por la Procuradora doña María Concepción Calvo Meijide; y, por último, la compañía "PLUS ULTRA, CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora doña Coral del CastilloOlivares Barjacoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vitoria-Gasteiz conoció el Juicio de menor cuantía seguido a instancia de la entidad "CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA" ("CAJA VITAL KUTXA"), contra don Romeo, don Gabino, don Luis Alberto, don Alfonso, y las entidades "ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES" (ASEMAS) y "PLUS ULTRA", sobre reclamación de cantidad.

Por la entidad actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "dictar Sentencia en su día estimando la demanda, condenando a los demandados, -solidariamente o de la forma alternativa en la proporción que V.I. determine-, a abonar a la Entidad actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (42.322.249,-) PESETAS de principal, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago; la condena a ASEMAS será solidariamente con los codemandados Sres. Romeo y Gabino, y la condena a PLUS ULTRA, será solidariamente con el codemandado D. Gabino, en ambos casos hasta el límite de cobertura de las respectivas pólizas; todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó a la misma. Primeramente, en fecha 12 de febrero de 1998, la representación procesal de don Alfonso, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, excepcionando la prescripción de la acción ejercitada de adverso, suplicó al Juzgado "dictar sentencia en su día por la que se absuelva a mi mandante de las peticiones de la contraparte con expresa imposición de las costas a la parte actora". En los sucesivos y ulteriores escritos de contestación a la demanda el resto de codemandados cursaron, en esencia, la misma petición, difiriendo los respectivos escritos, eso sí, en el número de excepciones planteadas. Así, la compañía de Seguros "PLUS ULTRA" alegó prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción; los codemandados don Romeo y don Gabino, ambos bajo la misma representación procesal, excepcionaron cosa juzgada; la representación procesal de don Luis Alberto, esgrimió las excepciones de prescripción y de cosa juzgada (en su efecto positivo); por último, la entidad "ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES" (ASEMAS) interesó del Juzgado "se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, a) estimando la excepción de falta de personalidad de la parte demandante; b) subsidiariamente, estimando la excepción de falta de personalidad de mi mandante; c) subsidiariamente estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario; d) subsidiariamente estimando la excepción de cosa juzgada; e) subsidiariamente, declarando que los vicios o defectos denunciados no fueron imputables a la labor de los Arquitectos directores de las obras y por consiguiente deben quedar exonerados de todo pago a la actora; f) subsidiariamente, para el supuesto de ser desestimadas las anteriores peticiones, se declare que los arquitectos deben responder frente a la demandante por estirpes, es decir como si se tratase de una única persona".

Con fecha 27 de marzo de 1998, la mercantil actora interpuso nueva demanda contra "LA UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A." por la que se solicitaba del Juzgado "dictar Sentencia en su día estimando la demanda, condenado a la demandada, a responder solidariamente frente a la actora del pago de las cantidades a las que resulten condenados los Arquitectos asegurados D. Gabino Y D. Romeo, en el Juicio de Menor Cuantía que, bajo el número de orden 18/98, se tramita a instancia de mi mandante ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria, todo ello hasta el límite de cobertura del seguro y con expresa condena en costas a la demandada".

Por Auto de fecha 23 de abril de 1998 se acordó la acumulación de ambos procedimientos.

En fecha 27 de mayo posterior, la codemandada "AGF-UNIÓN FÉNIX, S.A." (antes "LA UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A.") contestó a la demanda interesando del Juzgado, previa alegación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, "dicte en su día Sentencia desestimándola íntegramente respecto de mi representada, con imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 3 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortiz de Zarate en nombre de la entidad "Caja de Ahorros de Vitoria y Álava" contra D. Romeo, D. Gabino, D. Luis Alberto, D. Alfonso, la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS), la entidad aseguradora "Plus Ultra" y la también aseguradora "La Unión y el Fénix, S.A.", absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos ejercitadas. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Álava, sección primera, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de la CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA, así como el deducido por la representación de D. Alfonso, y las adhesiones formuladas por las representaciones de D. Luis Alberto y de ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, frente a la Sentencia nº 218/99 dictada con fecha 3 de Junio por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Menor Cuantía nº 18/98 de que dimana este Rollo; y CONFIRMAR la misma, con expresa imposición a cada una de las partes impugnantes de las costas causadas por su respectiva impugnación".

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad "CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA" (CAJA VITAL KUTXA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 1591 del referido Código, y de la doctrina jurisprudencial formulada en aplicación del mismo.

Segundo

Al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1104 del mismo Código, y de la doctrina jurisprudencial formulada en aplicación del mismo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 11 de febrero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por las respectivas representaciones procesales de "ALLIANZ, S.A.", don Alfonso, don Luis Alberto y la aseguradora "PLUS ULTRA" se presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2007, en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA presentó demanda, ejercitando "acción de repetición" contra el constructor y demás profesionales a los que, en su calidad de promotora, y con la Asociación "NUESTRA SEÑORA VIRGEN BLANCA", constructora benéfica de ella dependiente, encargó el proyecto y dirección de construcción de las viviendas sitas en el número 2-A de la calle Chile y números 1, 3, 5, 7 y 9 de la calle Bolivia, en Vitoria, que, al poco tiempo de ser edificadas, en el año 1974, adolecieron de graves defectos ruinógenos. Esgrimía la actora una doble argumentación jurídica, a saber, a) el propio artículo 1591 del Código Civil, que fue aducido contra ella por los terceros adquirentes de viviendas; b) el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso de contrato, por parte de aquellos con quienes contrató el Proyecto y Dirección de la edificación viciada y ruinógena. Traía a colación la actora, en su relato fáctico, el devenir procedimental de los autos del menor cuantía anterior, seguido con el número 166/86 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, por el que la Comunidad de Propietarios de los inmuebles afectados accionó frente a la hoy demandante, la constructora benéfica, arriba referida, y los profesionales ahora demandados, y en el que resultó condenada, sólo la hoy recurrente, a realizar las reparaciones dictaminadas por el perito judicial, así como al pago de un importe efectivo ascendente a 1.019.503 pesetas. Pretende la actora, en estos autos, repercutir la total cantidad por ella satisfecha en ejecución de tal condena, que se cifra en 42.322.249 pesetas, a los ahora demandados.

Las respectivas contestaciones a la demanda vinieron a llamar la atención sobre la dualidad de acciones que se habían ejercitado en el pleito anterior, a saber, una, principal, frente a la promotora, constructora o ambas solidariamente, por incumplimiento contractual derivado de contrato de compraventa de las viviendas, y otra, subsidiaria, frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo, al amparo del artículo 1591 del Código Civil, sobre responsabilidad por ruina. La Sentencia recaída en aquellos autos estimó la acción principal ejercitada, sin entrar, por tanto, a conocer de la acción por ruina, condenando a la promotora vendedora, al considerar que "la cubierta del inmueble fue proyectada inicialmente de pizarra pero por iniciativa de la promotora ... se cambió a gres Castilla, material inadecuado", se alegaba, en suma, que tal dualidad de acciones debía comportar, en estos autos, la desestimación de la pretensión de la actora, por repetir ahora al amparo de una acción por la que no fue condenada.

Por otra parte, suscitaron los demandados la excepción de prescripción de la acción, por remisión, bien al momento en que comenzaron a aparecer los vicios ruinógenos, bien, incluso, a la fecha previa de la declaración de obra nueva.

El Juzgador de Primera Instancia, en pronunciamiento después confirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial, ahora recurrida, acogió la referida excepción de prescripción, con análisis de la misma desde la óptica de cada una de las dos acciones que pudieron ser ejercitadas en la demanda, a saber, la de incumplimiento contractual y la de responsabilidad por ruina. En el primer caso el dies a quo del plazo prescriptivo habría de remontarse a la fecha en que concluyó la construcción de las viviendas de referencia, en el año 1974; y en el segundo, atendiendo al momento de surgimiento de los vicios, siempre dentro de los diez años del denominado plazo de garantía, se situaría el momento inicial del cómputo, en la hipótesis más favorable a la actora, en el año 1980, en que se tiene por acreditado que la entidad promotora conocía tales defectos, al haberle dirigido la Administración competente, en materia de vivienda, requerimiento para subsanación de los mismos. En ambas instancias, por otro lado, se descarta la eventual interrupción de la prescripción, a resultas de la interpelación judicial previa cursada por la Comunidad de Propietarios afectada.

SEGUNDO

La entidad recurrente articula su recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante citar como infringidos, primero el artículo 1969 del Código Civil, en relación con el artículo 1591 del mismo texto, y después el artículo 1968, en relación con los artículos 1101 y 1104, todos ellos también del Código Civil, todo su recurso se circunscribe a la impugnación de las consideraciones vertidas por el Tribunal "a quo" sobre la prescripción de la acción ejercitada, y más concretamente, sobre el "dies a quo" a tomar en consideración para el cómputo del plazo correspondiente. No se justifica en el primer motivo la denunciada infracción del artículo 1591 del Código Civil, ni se añade argumento impugnatorio nuevo alguno en el ámbito del segundo motivo, en que el recurrente se limita a transcribir casi en su literalidad los argumentos expuestos en el primero. Tal unidad de planteamiento conduce a abordar de modo unitario el presente recurso, que, por cuanto a continuación se expone, debe ser desestimado. La recurrente, sin concretar en momento alguno la acción verdaderamente ejercitada en los autos, ni combatir la eficacia de la prescripción, respecto de cada una de las que citaba en su escrito de demanda, obviando igualmente cualquier consideración sobre la interrupción del plazo de prescripción, circunstancia ésta que esgrimió en apelación, propugna la toma en consideración, como "dies a quo", a los efectos del plazo prescriptivo opuesto por los demandados, la fecha de resolución firme del procedimiento previo, instado en el año 1986 por la Comunidad de Propietarios o, cuando menos, del momento en que fueron determinados en tal marco procedimental los daños producidos y pudo concretarse así el importe reclamable o repercutible al resto de profesionales no condenados. Se trae además a colación, como argumento de refuerzo, la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre prescripción, en supuestos de daños continuados, en que se difiere al momento de la producción del resultado definitivo el "dies a quo" del cómputo.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene reiterado que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe cautelosa y restrictiva (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 ).

Ahora bien, en el presente supuesto, desde las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal "a quo", que no fueron combatidas en legal forma por el recurrente, mediante la oportuna denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, habrá de concluirse que se acogió con buen criterio la referida excepción de prescripción, tanto para el supuesto de que se entendiese ejercitada una acción de incumplimiento contractual, como si se quiso, en efecto, accionar al amparo del artículo 1591 del Código Civil . En el primer caso es claro que, desde que se agotó la eficacia del vínculo contractual que unió a actora y demandados, no medió denuncia alguna de la promotora, hoy recurrente, frente a los profesionales con los que contrató el proyecto y la dirección de la construcción de las viviendas en las que se produjeron las deficiencias. Por otra parte, la solución dada en las instancias es también respetuosa con la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre plazo de garantía y plazo de prescripción, en supuestos de responsabilidad decenal. A este respecto se ha venido exigiendo en numerosas Sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se produzcan dentro del plazo de garantía de diez años legalmente previsto, debiendo estarse, como día inicial del cómputo de la acción "a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno" (SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), "desde la de la aparición de los vicios de la construcción" (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), "desde que se aprecie la ruina" (STS de 17 de septiembre de 1996 ), "o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente" (STS de 29 de diciembre de 1999 ). En cualquier caso, lo que no cabe en modo alguno es diferir al momento de la cuantificación económica de la responsabilidad del agente constructivo el inicio del plazo prescriptivo, cuando, como ocurre en el caso de autos, quedó efectivamente acreditado que, al poco tiempo de la finalización de las obras, comenzaron a aparecer los problemas de filtraciones, humedades y deslizamiento de los paños de la cubierta.

Rechazable resulta también la manifestación efectuada por la recurrente sobre el carácter continuado de los daños de referencia. En primer lugar, se trata de una alegación novedosa que, como tal, está proscrita en casación. Pero es que, además, los defectos a que se contrae la reclamación no tienen de tal carácter. Ciertamente es consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1990, 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993, entre otras) la de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de junio de 1990 ). En el presente caso no hay constancia en autos de la necesaria persistencia del hecho causal determinante de los daños, requisito éste a que se refiere, entre otras, la Sentencia de 20 de julio de 2001 . Así, se ha tenido por demostrado que, al poco tiempo de la conclusión de la obra, aparecieron las deficiencias ya referidas y, que los propietarios afectados iniciaron sus reclamaciones ante la Delegación Territorial de Urbanismo del Gobierno Vasco a partir del mes de marzo de 1978. Según resulta de las actuaciones, tales daños ya se habían materializado en toda su extensión con carácter previo a la demanda presentada el 23 de marzo de 1986 por la Comunidad de Propietarios afectada; de hecho el 23 de marzo de 1983 se había impuesto a la promotora la sanción correspondiente por incumplimiento de los requerimientos de reparación de los desperfectos habidos.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la prescripción fue correctamente apreciada en la instancia y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA" (CAJA VITAL KUTXA) frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 17 de enero de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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