STS 343/2002, 22 de Abril de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:2841
Número de Recurso3408/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución343/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Granada, sobre reclamación de cantidad y distribución en exclusiva de productos e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Angel Sánchez-Jauregui Alcaide (posteriormente sustituido por su compañero D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda) ; siendo parte recurrida la entidad SANDEMAN COPRIMAR, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Liceras Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Granada fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1085/94, a instancia de D. Marcos representado por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, contra la entidad mercantil SANDEMAN COPRIMAR, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Luque Carmona; sobre reclamación de cantidad y distribución en exclusiva de productos e indemnización de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare injustificada y uinilateralmente resuelto por la demandada el contrato de agencia comercial y distribución en exclusiva que vinculaba a mi representado con esta por tiempo indefinido. 2.- Se condene a la demandada al pago de ciento ochenta y seis mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (186.858) en concepto de comisiones por mercancía vendida a su través, no siéndole a este abonada, lo que se reseña en el hecho sexto de la demanda. 3.- Se declare el derecho de mi representado al cobro de las comisiones devengadas por operaciones concluidas con posterioridad a la resolución del contrato de agencia o distribución en exclusiva, en la forma reseñada en el hecho octavo de la demanda, determinando su cuantía o subsidiariamente establezca esta en la suma de un millón quinientas noventa y seis mil trescientas ochenta pesetas (1.596.380), condenando a la demandada a su pago a este más los intereses legales devengados por estas desde la fecha que debieron haber sido abonadas. 4.- Se declare el derecho de mi representado a la correspondiente indemnización por falta de preaviso suficiente, conforme a lo reseñado en el hecho noveno de la demanda, y consecuentemente se condene a la demandada al pago a mi representado de la suma de cuatro millones trescientas ochenta y ocho mil doscientas sesenta y dos pesetas (4.388.262) o subsidiariamente la suma de dos millones ochocientas cuarenta y nueve mil quinientas veintiuna pesetas (2.849.521) en el citado concepto, respecto a su función de intermediación de ventas renumeradas en forma de comisión, y a la suma de once millones seiscientas treinta y cuatro mil ciento setenta y tres (11.634.173) o, subsidiariamente de seis millones quinientas cincuenta y siete mil quinientas setenta pesetas (6.557.570), en el mismo concepto de indemnización por falta de preaviso, respecto a su función de distribución en exclusiva de sus productos, cuyas cantidades deberán ser incrementadas en el interés legal correspondiente desde la fecha de resolución de contrato. 5.- Se declare el derecho a mi representado a la percepción de una indemnización en concepto de enriquecimiento injusto por parte de la demandada, denominada indemnización por clientela, conforme a lo reseñado en el hecho décimo de la demanda, y consecuentemente se condene a la demandada al pago por tal concepto de la cantidad de tres millones ochocientas cinco ochocientas cuarenta y cinco pesetas (3.805.845) respecto a su función de agencia comercial compensada mediante comisión, así como a la suma de doce millones cuarenta y nueve mil doscientas noventa y ocho pesetas (12.049.298) respecto a su función de distribución en exclusiva, remunerada mediante descuentos adicionales, promociones y rappeles, cuyas cantidades deberán ser incrementadas en el interés legal correspondientes desde la fecha de resolución de contrato. 6.- Se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados en virtud de la resolución unilateral e injustificada de contrato de agencia comercial y distribución en exclusiva llevada a cabo por parte de la demandada, tanto en lo referente al lucro cesante, como a inversiones no amortizadas, como a daños a la imagen comercial y desprestigio profesional, y consecuentemente con tal declaración se condene a la demandada al pago a este de los siguientes conceptos: a) A la suma de nueve millones ochocientas treinta y tres mil setecientas tres pesetas (9.833.703), o subsidiariamente de seis millones ochocientas treinta y ocho mil ochocientas cincuenta y una pesetas (6.838.851) en concepto de indemnización por lucro cesante respecto a la función de agencia comercial o en concepto de comisiones dejadas de percibir, y la suma de veintisiete millones novecientas veintidós mil dieciséis pesetas (27.922.016), o subsidiariamente de quince millones setecientas treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesetas (15.738.169) en concepto de descuentos sobre facturación, incentivos, promociones, rappeles etc, o ingresos dejados de percibir respecto a su función de distribución en exclusiva de los productos, todo ello incrementado en el interés legal correspondiente desde la fecha de resolución del contrato y de conformidad con los razonamientos expuestos en el hecho undécimo de la demanda. b) La suma de seis millones ochocientas noventa mil pesetas (6.890.000) en concepto de inversión no amortizadas en arrendamiento de inmuebles. c) A la que se determine en este procedimiento o en ejecución de sentencia, debiendo contenerse el pronunciamiento declarativo de su procedencia, en concepto de inversiones no amortizadas en bienes muebles, desglosándose por falta de amortización por compra de mobiliario, por falta de amortización por compra de carretilla elevadora y por falta de amortización por compra de ordenador, siendo las cantidades a determinar las resultantes de restar a sus valores de adquisición los de realización a la fecha de resolución del contrato. d) Asimismo a la suma de un millón quinientas cincuenta mil pesetas (1.550.000), por costes producidos por aumento de personal y resolución de las relaciones laborales con estos. e) A la suma de diez millones de pesetas (10.000.000) en concepto de indemnización por daños producidos a la imagen comercial de mi representado, con el consiguiente desprestigio profesional a este, conforme a los argumentos aducidos en el hecho decimotercero de la demanda. Todas las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios deberán verse incrementadas en el interés legal correspondiente desde la fecha de la resolución del contrato. 7.- Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Luque Carmona en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndole de ella, todo ello con imposición de costas al actor.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de D. Marcos , contra la entidad mercantil SANDEMAN COPRIMAR S.A., comercialmente Seagran España, y en consecuencia condeno a esta a que abone al actor la cantidad de tres millones ciento noventa y dos mil setecientas sesenta y una pesetas (3.192.761), más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, desestimando el resto de las peticiones de la demanda, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas vertidas en la instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Dº Marcos , revocamos, parcialmente, la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a Sandeman Coprimar, S.A., a abonar al actor la cantidad de tres millones ochocientas cinco mil ochocientas cuarenta y seis pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presente resolución, y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. El Procurador de los Tribunales D. Antonio-Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Marcos , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1962, apartado 4º de la LEC, pues según el criterio de esta parte, existe infracción por interpretación incorrecta del art. 7º de la Directiva 86/653/CEE del Consejo. Se alega este motivo de casación en relación y con resultado de lo dispuesto en el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, apart. 1962, aptdo. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir infracción en cuanto a incorrecta interpretación del art. 15 de la Directiva 86/653/CEE, en relación con el art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia, y con los arts. 1.100 y ss. del Código Civil, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones. Se alega este motivo de casación en relación y con resultado de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Entiendo infringido por aplicación incompleta y consecuentemente por interpretación errónea el artículo 17.2.a) de la Directiva 86/653CEE, en relación con el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y con la Jurisprudencia del Alto Tribunal al que me dirijo y en concreto las Sentencias del mismo de 22 de marzo de 1988, 22 de noviembre de 1988 25 de noviembre de 1992, y 27 de mayo de 1993. Este motivo de casación lo es en relación y con resultado en lo dispuesto en el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Asimismo infringe la Sentencia por aplicación e interpretación indebida el contenido del artículo 17 apartado 3 de la Directiva 86/653/CEE en relación con el art. 29 de la Ley de Agencia, y la Doctrina Legal establecida en la interpretación de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. Se alega el motivo de Casación anteriormente expuesto en relación y con resultado de lo previsto en el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de septiembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pueda impugnarlo. Como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial formulada por el recurrente en casación se solicita la condena de la demandada SANDEMAN COPRIMAR, S.A. al pago de las cantidades que relaciona como indemnización de los daños y perjuicios que han sido causados por la resolución unilateral por la demandada de los contratos de distribución en exclusiva y de agencia que, en forma verbal y por duración indefinida, habían concertado las partes. La demanda fue estimada en parte concediéndose a la actora indemnización por clientela en cuantía de tres millones ochocientas cinco mil ochocientas cuarenta y seis pesetas.

Resuelto el contrato con efecto desde el día 14 de marzo de 1992, la parte actora viene insistiendo a lo largo de las instancias y de este recurso de casación en la aplicabilidad directa al caso de la Directiva 86/653/CEE del Consejo y de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

En cuanto a la aplicación de la citada Directiva, sobre coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, dice la sentencia de 24 de julio de 2000: "que una Directiva de la Comunidad Económica Europea no constituye derecho interno estatal no necesita de mayores argumentaciones y así la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1994 afirmaba que "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a partir de la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marsshall (152/85), apartado 48, que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una Disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en calidad de tal, contra dicha persona", y así lo declara esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 1995 según la cual "conviene afirmar que la aplicación de las Directivas a los Estados comunitarios, como reconoce la doctrina, no deja de plantear serios problemas, en posición de generalidad teórica, ya que las Directivas no son de aplicación directa (art. 189 del Tratado de la Comunidad Europea, que aunque contiene el vocablo "obligará", lo es en forma condicionada). Con ello su entrada en vigor no ocasiona su automática incorporación a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para convertirse en Derecho vigente y de obligado cumplimiento".

Por otra parte, dicha Directiva extiende sus efectos al contrato de agencia, no al de distribución en exclusiva.

En cuanto a la aplicabilidad que se postula de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, basta acudir al texto literal de su Disposición Transitoria para rechazar la tesis del actor-recurrente.

Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del motivo primero del recurso en que se denuncia infracción por interpretación incorrecta del art. 7º de la Directiva 86/653/CEE del Consejo.

Segundo

En el motivo segundo se alega infracción por incorrecta interpretación del art. 15 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, en relación con el art. 25 de la Ley de Contrato de Agencia y con los arts. 1100 y siguientes del Código Civil, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones. Reiterando lo dicho en anterior fundamento de derecho de esta resolución sobre inaplicabilidad al caso de las citadas Directiva y ley, el sustento jurídico del motivo queda reducido a la presunta infracción de los arts. 1100 y siguientes del Código Civil, fórmula de alegación la usada que ha sido repudiada constantemente por la jurisprudencia de esta Sala al no ser función de la misma el indagar cual, entre los artículos comprendidos en esa fórmula, es el infringido.

La sentencia de 13 de junio de 2001 cita la de 18 de julio de 2000 según la cual "la forma precipitada de realizarse el preaviso tampoco puede servir de fundamento a la pretensión reconvencional, no ya solo en los términos cuantitativos pretendidos, sino siquiera por un importe más reducido, porque, aparte de que no se había pactado contractualmente plazo para ello, el que se hubiese hecho con una mayor anticipación (unos días antes), si bien habría dado una superior razonabilidad a la conducta de la actora, sin embargo no habría creado una situación distinta en la perspectiva del daño, el cual no sería diferente del que "per se" produce la propia rescisión unilateral y que no es indemnizable. Por consiguiente, al no haberse acreditado que el escaso margen temporal de preaviso causó un daño específico o agravación que no se habría producido con un plazo ligeramente superior, no hay base fáctica para generar un efecto resarcitorio".

Aparte de los defectos formales señalados, la falta de toda prueba sobre la circunstancia de que, en el caso enjuiciado, el plazo de preaviso de un mes haya causado un daño distinto o superior al que puede nacer de la propia resolución unilateral por el empresario-concedente, hace decaer el motivo.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción del art. 17.2 a) de la Directiva 86/653/CEE en relación con el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que expresamente cita. Si bien las infracciones legales que se alegan no pueden ser examinadas en razón a lo dicho en el fundamento jurídico primero de esta resolución, si procede examinar la infracción de la doctrina de esta Sala en cuanto a la denegación por la sentencia "a quo" de indemnización por clientela respecto al contrato de distribución en exclusiva.

Como señala la sentencia de instancia y sobre ello no existe controversia entre las partes, las relaciones contractuales que ligaban a actor y demandada, integraban unas el contenido de un contrato de distribución en exclusiva y otras, un contrato de agencia. Reconocida a favor del actor indemnización por clientela en cuanto al contrato de agencia, se le deniega respecto al contrato de distribución en exclusiva, afirmando la sentencia recurrida que "ninguna cantidad puede ser otorgada por el concepto de distribución en exclusiva, ya que con ello ningún cliente nuevo se aporta al empresario". De esta parca argumentación no queda claro si la denegación de la indemnización por ese concepto se basa en no haberse probado aumento de clientela o aprovechamiento de la misma por el empresario o, por el contrario, en que en el contrato de distribución en exclusiva no procede, en general, indemnización por clientela, aunque esta parece ser la postura adoptada por la Sala "a quo".

La sentencia de 22 de marzo de 1988, citada en la de 27 de mayo de 1993 señala la procedencia de la indemnización en los casos de revocabilidad de concesión en exclusiva sin límite temporal por la sola voluntad unilateral de uno de los contratantes cuando "la denuncia unilateral venga seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente". Y la sentencia de 30 de octubre de 2000 afirma que "descartado que haya sido reprobable la actuación de la recurrente con la rescisión del contrato litigioso como causa determinante de la obligación reparatoria a su contraparte -circunstancia que en modo alguno se recoge en las instancias-, y que dicha rescisión no supone el contrato de distribución en exclusiva a que afecta es por tiempo indefinido, incumplimiento contractual por parte de quien decidió aquella (sentencia de 27 de mayo de 1993), la obligación reparatoria vendrá impuesta no por la extinción de los efectos del contrato sino por lo aportado y dejado en esa esfera de desenvolvimiento por el concesionario como sería la clientela creada o aumentada, y la pérdida que su desaparición lleva para él".

Sentado por la sentencia de primera instancia, sin que esto haya sido rectificado por la de segundo grado, que el actor creó una serie de clientes, antiguos, pequeños empresarios, que tras el cese de las relaciones han seguido comprando directamente a la demandada, es claro que se ha producido un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor como tal, que debe dar lugar a la pertinente indemnización; en consecuencia procede la estimación de este motivo tercero del recurso.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción del art. 17.3 de la Directiva 86/653/CEE en relación con el art. 29 de la Ley de Agencia y doctrina legal establecida en la interpretación de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. Reiterando lo dicho en el primer fundamento de esta resolución sobre no aplicabilidad al caso de las repetidas Directiva y Ley 12/1992, el motivo no puede prosperar de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la resolución unilateral de los contratos de distribución en exclusiva y de agencia de duración indefinida y sin fijación de plazo de preaviso, recogida en las sentencias antes citadas así como en las de 17 de mayo de 1999, 13 de junio y 31 de octubre de 2001. No constando en la sentencia combatida declaración alguna sobre la resolución unilateral del empresario calificándola de abusiva o maliciosa carece de apoyo fáctico el motivo que ha de ser desestimado.

Quinto

La desestimación del motivo tercero da lugar a la casación, si bien parcial, de la sentencia recurrida y a la revocación en igual sentido de la sentencia de primera instancia.

Recobrada la instancia por esta Sala, en virtud del mandato del art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar parcialmente la demanda en el sentido de incrementar la indemnización por clientela en la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas, dado el volumen de ventas realizados por el actor como distribuidor en exclusiva durante los cinco últimos años de vigencia del contrato, teniendo en cuenta, no obstante, que a la formación de esa clientela ha contribuido la notoriedad de las marcas de algunos de los géneros distribuidos por el actor.

Sexto

La estimación del recurso en los términos señalados determina la no imposición de las costas causadas en este recurso, de acuerdo con el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos, si bien parcialmente, y con revocación también parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos condenar y condenamos a SANDEMAN COPRIMAR, S.A. a abonar a don Marcos la cantidad de ocho millones trescientas cinco mil ochocientas cuarenta y seis pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia recurrida en casación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las instancias ni en las de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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