STS 1180/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6764
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1180/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales designado por el turno de oficio Don Rafael Palma Crespo, siendo parte recurrida D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Almansa Sanz, designada por el turno de oficio, así como Dª Lidia y el Excmo. Ayuntamiento de Guarromán, que no se han personado en la presente casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Carolina fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 130/1996, promovidos a instancia de Don Luis Antonio, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 20.988.718 de pesetas en concepto de los daños y perjuicios ocasionados, así como al abono de costas originadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el Excmo. Ayuntamiento de Guarromán contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia pro la que se desestime la demanda por apreciación de la excepción invocada de falta de jurisdicción, o caso de entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mi representado de los pedimentos solicitados de contrario, con condena en costas a la parte actora. Doña Lidia contestó asimismo la demanda, solicitando la estimación de las excepciones opuestas o, si se conociese del fondo del asunto, sentencia absolutoria, con expresa condena en costas al actor. Finalmente, el demandado Don Cesar contestó la demanda solictando igualmente la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

El Juzgado dictó sentencia el 3 de octubre de 1998, como parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando en su integridad las pretensiones solicitadas en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 130/96, ... debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de los pedimentos de la parte actora debiendo el demandante abonar la totalidad de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Antonio, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 614/1998, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 3 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en autos de Juicio de Menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 130 del año 1996, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante". TERCERO. El Procurador de los Tribunales, designado por el turno de oficio, Don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Luis Antonio, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Único. - "Al amparo del art. 1692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio: denegación de diligencias de prueba; diligencias admisibles según las leyes y cuya falta ha producido a mi principal total indefensión".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Almansa Sanz, en representación de oficio de Don Cesar, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la LEC de 1881, por quebrantamiento de una formalidad esencial del juicio, por denegación de diligencias de prueba admisible cuya falta, se alega, ha producido total indefensión a la parte recurrente.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente entiende que la denegación de una parte de la prueba documental (concretamente de la solicitada como "más documental" 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª,10ª y 16ª), acordada por el Juzgador de Primera Instancia, vulnera los derechos contemplados en el art. 24 y 24.2 de la Constitución, citando en relación diversos preceptos de la LEC de 1881, alegando haberse causado indefensión a la parte recurrente al ser esenciales los documentos para el esclarecimiento de la litis.

En el presente caso, el recurrente recurrió en reposición el Auto del Juzgado de 10 de marzo de 1998, por el que acordó denegar las citadas documentales propuestas por la actora, desestimando el Juzgado dicho recurso de reposición mediante Auto de 8 de abril de 1998 . En la segunda instancia la parte actora y apelante, instó el recibimiento a prueba respecto de las documentales 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª denegadas en primera instancia, así como de la 14ª, por entender que no se practicó correctamente, acordando la Audiencia por Auto de fecha 25 de enero de 1999 no haber lugar a admitir la prueba documental interesada, notificándose dicho Auto a los Procuradores de las partes al día siguiente. Contra este último Auto no se interpuso por la parte recurrente la súplica contemplada en el art. 867 de la LEC de 1881, no alegándose en el recurso de casación haber agotado las posibilidades de impugnación de la denegación probatoria en la segunda instancia.

En la reciente sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, se expone que, según reiterada jurisprudencia, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales sólo puede fundar un recurso de casación cuando origina indefensión, y para que concurra esta circunstancia es menester, entre otros extremos, que el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso; en esta Sentencia se cita, como ejemplo, la STS 214/2005, de 31 marzo (FJ 6), en la que se expone que el art. 867 II LEC 1881 establece que «contra el auto que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso, el de casación». Y añade que, no habiéndose interpuesto por el apelante que solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia recurso de súplica contra el auto denegatorio, no procede estimar el motivo al haberse incumplido la exigencia del art. 1693 LEC 1881.

Asimismo, en Sentencia de 26 de junio de 2002 se recoge que ha de tenerse en cuenta el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto exige que para poder acusar indefensión es preciso haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se hubiera cometido, con proyección tanto respecto a la primera como a la segunda, lo que imponía al recurrente haber utilizado los recursos que la ley ponía a su disposición (Sentencias de 30-5-1991, 19 y 27-1992, 22-3-1993, 21-7-1993, 4-11-1995 y 31-10-1996, entre otras muy numerosas), y que al no haberse planteado recurso de súplica, el recurrente quedó inhabilitado para alegar quebrantamiento de las formas del juicio y, con ello indefensión, ya que consintió la resolución denegatoria de prueba y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos (Sentencias de 19-10-1992, 9-10-1993, 28-7-1994 y 20-9-1995 ).

En el presente supuesto ha de reiterarse la doctrina de la Sala que ha quedado expuesta, puesto que rechazado el recibimiento a prueba en la segunda instancia, la parte apelante, y ahora recurrente en casación, no interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio dictado por la Audiencia, y consecuentemente no utilizó todos los recursos que la Ley ponía a su disposición, siendo así que el recurso de súplica se recogía en el artículo 867 de la anterior LEC de 1881, aplicable al presente juicio de menor cuantía, por lo que no puede ahora alegarse indefensión, pues no se cumplió de modo pleno el requisito de haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (tal como exige el artículo 1693 LEC 1881 ), al ser preceptivo recurrir en súplica para salvaguardar el derecho a hacer valer la posible indefensión causada por medio del recurso de casación.

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 130/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Carolina, rollo de apelación 614/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 670/2014, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Marzo 2015
    ...esta actuación, impidió la lesión del derecho denunciado alejando cualquier atisbo de indefensión material. Como establece la STS n°1180/2006, de 13 de noviembre , dictada al amparo de la LEC 1881, que remite a otra de 3 de julio del mismo año: "elquebrantamiento de las formas esenciales de......
  • SAP Barcelona 476/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • 21 Junio 2012
    ...no recurriendo en reposición el citado auto. Por lo tanto, ninguna indefensión se les ha causado. En efecto, como señala la STS 1180/06 de 13 de noviembre y con cita de la STS de 3 de julio de 2006, se origina indefensión, cuando el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR