STS 381/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2981
Número de Recurso3375/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución381/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, sobre determinados extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María del Carmen Otero García, y Don Ramón , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, respectivamente, siendo parte recurrida Don Eduardo y Doña Estefanía , representados por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benirdorm, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Eduardo y Doña Estefanía , contra "Ángel Fortuño Granell y Otros, S.L.", Don Pedro Francisco y Don Ramón .

Por la parte actora de formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar en su día sentencia por la que, estimando esta demanda en todas sus partes, se declare la existencia de los daños y defectos constructivos mencionados o aludidos en el apartado de antecedentes fácticos de esta demanda y cualesquiera otros que se acrediten en periodo probatorio, así como la responsabilidad solidaria en la causación de dichos daños por parte de la empresa constructora Angel Fortuño Granell y Otros, S.L. y de los técnicos Don Pedro Francisco y Don Ramón , y en consecuencia, se les condene solidariamente a indemnizar a mis clientes en lo necesario para proceder a la reparación de los daños antedichos, y en la cantidad que resulte de la prueba que se practique o que se determine en el período de ejecución de sentencia; condenándose, asimismo de forma solidaria, a dichos demandados a indemnizar a los esposos EduardoEstefanía por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la deficiente ejecución de las obras del chalet de su propiedad, en la suma que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases que se sentarán a lo largo de juicio; se condene igualmente, de forma solidaria, a los demandados al pago de todas las costas de este juicio por su temeridad y mala fé; y lo demás que proceda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Ramón , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda en cuanto a mi citado poderdante pudiera referirse, y se le absuelva de la misma, con imposición de las costas que se le originaren, con cargo a la parte actora".

Asimismo, la representación de Don Pedro Francisco contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: "... dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a los actores".

Igualmente, contestó a la demanda la representación de "Ángel Fortuño Granell y Otros, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia absolviendo de la demanda a mi representada, por los motivos y razones alegados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas y que se causen, por ser preceptivo, y lo demás que proceda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Llaquet Ballarín en nombre y representación de D. Eduardo y Dña. Estefanía , debo declarar y declaro la existencia de vicios ruinógenos en la obra de autos propiedad de la parte actora, estimando responsable de los mismos a los demandados arquitecto D. Pedro Francisco y aparejador D. Ramón , a quienes condeno solidariamente a pagar a la parte demandante la cantidad de veinte millones de pesetas, como importe de los daños padecidos y al pago de las costas procesales de dicha parte actora, sin que proceda acceder a indemnización de perjuicios por su falta de prueba. Y debo absolver y absuelvo libremente de la demanda al constructor demandado Angel Fortuño Granell y Otros S.L. sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de dicha parte".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm de fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a las partes apelantes al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en representación de Don Pedro Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Comprendido en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y ello por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclaman los principios que rigen la imposición o exoneración de costas a los litigantes".

Motivo Segundo: "Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación errónea los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, y en ello en cuanto concierne al pronunciamiento sobre condena solidaria al pago de las costas del juicio".

Motivo Tercero: "Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación errónea los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, en cuanto concierne al fundamento de la condena solidaria a satisfacer el importe de las reparaciones".

Motivo Cuarto: "Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea el artículo 1.591 del Código Civil".

Asimismo, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Don Ramón , formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

Motivo Primero: "Comprendido en el Apdo. 3º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 120-3º de la Constitución Española, y el 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Motivo Segundo: "Comprendido en el Apdo. 3º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Art. 524 de la propia Ley de Procedimiento".

Motivo Tercero: "Comprendido al apartado 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del Art. 632 en relación a lo dispuesto por el Art. 610, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Cuarto: "Comprendido en el apartado 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándolo en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del Art. 1.591 del Código Civil, y de la Jurisprudencia que interpreta el mismo en cuanto al carácter solidario o mancomunado e individualizado de las responsabilidades dimanantes de dicho precepto, e imputación de responsabilidades consecuentes a vicios del suelo y a defectos de cálculo y de proyecto".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Delito García, en representación de Don Ramón , presentó escrito de impugnación al recurso presentado por la representación de Don Pedro Francisco y terminaba suplicando a esta Sala: "... tenga por impugnados por mi parte en tiempo y forma los MOTIVOS TERCERO Y CUARTO del recurso de casación formalizado por el codemandado D. Pedro Francisco , dictando en su momento sentencia desestimatoria de los expresados motivos, sin perjuicio de que puedan serle estimados los dos primeros motivos de su recurso, y confirmatoria de la de instancia en cuanto a los particulares a que aquellos vienen referidos, con imposición en su caso de costas a la expresada parte".

Igualmente, el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de Don Eduardo y de Doña Estefanía , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación de Don Pedro Francisco y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictando en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas del juicio".

De la misma manera, la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en representación de Don Pedro Francisco , presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Ramón , y terminaba suplicando a esta Sala: "... que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y me tenga por impugnado en tiempo y forma el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por la representación del recurrente D. Ramón ".

Por la representación de Don Eduardo y de Doña Estefanía , también se presentó escrito de impugnación al recurso de casación formalizado por Don Ramón , y terminaba suplicando: "... dictando, en su momento, sentencia, por la que se desestimen los motivos de impugnación y el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden público procesal, es necesario examinar, con carácter previo, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687-1º,b, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de que las sentencias de primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad.

En la demanda sólo se dice, con referencia a la cuantía del asunto, que "las deficiencias existentes en la construcción y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios tienen un valor inestimable, y aunque pudieran determinarse, de forma relativa, es obvio que el valor de las mismas supera la cantidad de 500.000.- pesetas y es inferior a 100.000.000.- pesetas" (Fundamento de Derecho II), y el demandado Don Ramón mostró expresamente, en su contestación, conformidad con dicho Fundamento de Derecho, sin que los codemandados Don Pedro Francisco y "Ángel Fortuño Granell y otros, S.L." formularan manifestación alguna sobre este punto.

El demandado Sr. Ramón , hoy uno de los recurrentes, en el escrito de preparación de su recurso, hizo constar "que la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, por tratarse de sentencia definitiva dictada por Audiencia Provincial, en procedimiento cuya cuantía litigiosa aparece fijada por la sentencia de instancia -y confirmada por la de apelación- en la suma de 20.000.000.- Pts., superior por tanto al límite legalmente establecido a los presentes efectos (Art. 1687,1,c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil)", y, al interponer aquél, se limitó a exponer que el "interés económico excede de 6.000.000.- Pts." e invocar el art. 1687,1º,c citado. El también recurrente Sr. Pedro Francisco sólo manifestó que la cuantía excedía de seis millones de pesetas.

SEGUNDO

En la demanda se pretende, en síntesis, que se declare la existencia de daños y defectos constructivos, así como la responsabilidad solidaria de los demandados, y se les condene a indemnizar a los actores, Don Eduardo y esposa, en la cantidad que resulte de la prueba que se practique o determine en ejecución de sentencia. Siendo así, resulta evidente que la cuantía del juicio no fue determinada -ni ello era posible, dado el planteamiento de la demanda-, sin que la circunstancia de que la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia que declaró la existencia de vicios ruinógenos en la obra y condenó a los Sres. Pedro Francisco y Ramón a pagar a los demandantes la cantidad de veinte millones de pesetas, permita afirmar que la cuantía del asunto quedó determinada, pues ha de estarse a la indiscutible realidad de que el juicio se tramitó como de cuantía inestimable, dato que no es posible alterar a consecuencia del resultado del litigio, ya que no es susceptible de variación (Sª de 28 Febrero 2000), y no cabe entenderlo de otro modo porque lógicamente el hecho de que, en definitiva, se fije una cantidad concreta como importe de la indemnización es sólo una de las posibles resoluciones a adoptar y no descarta la eventualidad de que el asunto se hubiera fallado sin tal precisión cuantitativa difiriéndola a la ejecución, todo lo cual impide la admisión de los presentes recursos con base a lo dispuesto en el art. 1687,1º,c sino que contrariamente ha de estarse a lo establecido en el apartado b, último inciso, del precepto citado (Ss. de 2 Noviembre 2000 y 18 Junio 2001, entre otras), considerada la absoluta conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia.

Por último y según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 27 Marzo 2000, 6 Marzo y 28 Diciembre 2001 y 24 Enero 2002), apreciada en este momento procesal la causa de inadmisión, la Sala debe desestimar los recursos respectivamente interpuestos por los Sres. Pedro Francisco y Ramón , en aplicación de lo dispuesto en el art. 1687-1º,b de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Las costas han de imponerse preceptivamente a los recurrentes, así como la pérdida de los depósitos constituidos (art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuesto por Don Pedro Francisco y Don Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) con fecha 30 de Septiembre de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondientes con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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