ATS 584/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4512A
Número de Recurso834/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución584/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en Autos nº 40/02, se interpuso Recurso de Casación por Jesúsmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración de preceptos penales.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente declaró que llegó con la furgoneta al lugar donde vive, siendo interceptado por tres o cuatro personas que luego se identificaron como policías, y como se puso nervioso salió corriendo.

    En el mismo acto, los agentes intervinientes manifestaron que tenían confidencias de que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, acudieron a su domicilio, y en la calle, al identificarse, les dió un empujón y salió corriendo, pudiendo observar que se sacaba un envoltorio del bolsillo y lo tiraba, siendo posteriormente intervenido.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 59'45 gramos de cocaína en polvo con una riqueza media del 39'4 %.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen la actitud del acusado dándose a la fuga al identificarse, y el intento de deshacerse de la sustancia ocupada; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración - en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM por "aplicación indebida del artículo 368 del CP y también por inaplicación indebida del artículo 21.6º en relación con la circunstancia atenuante 21.2º ambas del CP".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y en el factum se declara como probado que la fuerza actuante tuvo noticias de que en el piso ocupado por el acusado se traficaba con drogas, por lo que se montó el correspondiente dispositivo de vigilancia, en el que se pudo observar la llegada del mismo en una furgoneta, por lo que procedieron a interceptarlo, momento en el que tras dar un fuerte empujón a uno de los agentes salió huyendo, siendo perseguido, durante la huida se desprendió de un envoltorio de plástico que arrojó entre dos vehículos, que fue recogido por el agente que le perseguía y que no le perdió de vista en ningún momento, el paquete contenía la cocaína mencionada anteriormente.

    El acusado, según informe médico forense, efectuado al día siguiente de su detención no aprecia situación de dependencia a la cocaína ni existe merma de su capacidad volitiva o intelectiva.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del CP requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS de 11 Noviembre de 1996).

  3. En el presente recurso existe un elemento objetivo al haberse intervenido en poder del acusado cocaína; y un elemento intencional o subjetivo, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos; que la intervención de los agentes se produjo como consecuencia de las confidencias existentes sobre su dedicación al tráfico de estupefacientes; la actitud de éste al ser interceptado, tratando de huir y de deshacerse de la droga que poseía; la importante cantidad de droga -casi sesenta gramos- y finalmente la ausencia de acreditación de que pudiera estar destinada al propio consumo.

  4. En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito.

  5. Y en cuanto a la no apreciación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, el impugnante no respeta los hechos declarados probados de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a los elementos fácticos que permitirían la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II viene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002).

    Por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, "por inaplicación indebida del articulo 21.6ª en relación al artículo 21.2º del CP", al no haberse estimado la drogadicción del recurrente como circunstancia atenuante analógica.

  1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados referidos en el anterior motivo.

  2. Y esta Sala tiene afirmado (STS de 13 de Marzo del 2.002) que de entre los supuestos excepcionales en que podía tener aplicación la analogía de drogadicción sería en aquellos que consumiendo droga el sujeto, pero no siendo adicto a ella, tal consumo le impele a cometer delitos para proporcionarse la droga, con merma de su libertad.

  3. Los hechos probados excluyen tal posibilidad, pues al día siguiente de su detención no se le aprecia situación de dependencia a la cocaína ni merma de sus facultades, pero además la importante cantidad de droga poseída permite descartar cualquier situación compulsiva, encaminada a calmar las irrefrenables ansias de consumo, ya que tenía a su disposición droga en abundancia. Por ello, es oportuno recordar la línea interpretativa seguida por esta Sala, a la hora de perfilar esta atenuación, en la que se destaca la naturaleza funcional de la misma, lo que significa que no basta con la grave adición a la sustancia (que en este caso no se daba) sino que aunque se diera, sería preciso además que tal adición condicionara la conciencia y voluntad del sujeto, especialmente ésta última, debilitando sobremanera los frenos inhibitorios y abocando al drogodependiente a la comisión de delitos, con tal de calmar su acuciante deseo de consumir la droga a la que es adicto.

En consecuencia, los preceptos que señala el motivo no han sido infringidos, en el caso, por indebida inaplicación, ya que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no ofrece base para suponer que la acusado cometió el hecho a causa de su grave adición, ni que se encontrase, al momento de cometerlo, bajo la influencia de un síndrome de abstinencia causado por su dependencia de los estupefacientes, ni que sufriera un menoscabo de sus facultades Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR