STS, 26 de Abril de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2878/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife que le condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cáncido Conde-Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. JIMENEZ ALONSO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna instruyó Sumario con el número 2/1.992 contra Carlos Jesúsy Rocío, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 28 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " El 28 de septiembre de 1.991 se practicó, con mandamiento judicial, un registro domiciliario, en el domicilio de la procesada Rocío, en apartamentos DIRECCION000"DIRECCION001", en el cual convivía con el otro procesado Carlos Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en cuatro sentencias por delito de robo, una por estafa y en una de 26 de junio de 1.990 por delito contra la salud pública, en dicho apartamento se encontraron unos 155 gramos de heroína, con un porcentaje de riqueza del 30 por ciento, dentro de un armario que este procesado tenía para venta a consumidores de tal sustancia, lo que ignoraba totalmente la procesada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús, como autor de un delito contra la salud pública en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 344 del Código penal, con la agravante de reincidencia nº 15 del artículo 10 por el que le acusó el Ministerio Fiscal a siete años de prisión mayor y multa de cincuenta millones de pesetas y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y pago de la mitad de las costas. Que debemos absolver y absolvemos a Rocío, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas.

    Reclámense del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el procesado Carlos Jesúsque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 849.1º de dicha Ley y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 120 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal (tenencia de 155 gramos de heroína con destino al tráfico) a las penas de siete años de prisión mayor y multa de cincuenta millones de pts. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos ambos por supuesta infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 5º.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia supuesta violación del art. 24 de la C.E. en relación con el 569 de la L.E.Criminal, al estimar nulo el registro domiciliario practicado por no encontrarse presente, cuando se realizó, ni el Secretario Judicial u oficial habilitado, ni la propietaria de la vivienda, persona distinta del condenado recurrente. La Sentencia impugnada razona de manera explícita (2º fundamento jurídico) que los hechos han quedado probados "al reconocer el mismo acusado que la heroína la guardaba en el apartamento donde se encontró y que se la había entregado, para su custodia, un amigo", "con independencia de que en el registro domiciliario no interviniera el Secretario del Juzgado, pero sí el procesado y testigos" . En el caso actual, por tanto, la tenencia de la droga se estima acreditada a través de un medio probatorio distinto del acta de registro, el propio reconocimiento del acusado acompañado de manifestaciones exculpatorias (era de un amigo que le había entregado la droga para guardarla), reconocimiento que no ha sido impugnado en el recurso, mientras que la concurrencia de un mandamiento de entrada y registro dictado por la Autoridad Judicial con todas las garantías necesarias para respetar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio no se cuestiona en absoluto. En consecuencia no es el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio el supuestamente conculcado (la diligencia se practicó, y así se reconoce, con un mandamiento judicial plenamente válido), sino el de presunción de inocencia por la carencia de valor probatorio de la diligencia en la que no intervino el Secretario. Pero, como ya se ha expresado, la Sala de Instancia ha estimado acreditados los hechos - y concretamente la tenencia por el recurrente de 155 gramos de heroína en un armario de su domicilio - por el reconocimiento de éste manifestando que se la guardaba para un amigo, prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con el 120 del mismo Cuerpo Legal por no motivar la Sentencia de manera explícita la imposición concreta de la pena a la que el recurrente ha sido condenado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial debidamente motivada como ha recordado también el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 36/1.989, de 14 de febrero, 14/1.991, de 28 de Enero, 122/1.991, de 3 de Junio o 13/1.987, de 5 de febrero entre otras), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cual es el fundamento racional fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos. Las decisiones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea escueta, proporcione una mínima respuesta en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las Sentencias la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (por ejemplo, Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.992 o del Tribunal Constitucional nºs. 174 y 175 de 1.985 o 14 y 121 de 1.991) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (autos 688/1.986 y 956/1.988 y Sentencia 27/1.992, del Tribunal Constitucional), pero en cualquier caso una Sentencia penal correcta debería contener una motivación completa, es decir en los tres aspectos anteriormente indicados, proporcionada a la dificultad o controversia de la decisión necesitada de motivación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la determinación de la pena esta Sala ha recordado en ocasiones (por ejemplo, Sentencia de 5 de Diciembre de 1.991) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" . Es cierto, sin embargo, que existe una práctica judicial, que convendría desterrar, que omite cualquier motivación de la individualización de la pena, práctica amparada por la doctrina tradicional de esta Sala. Para conciliar el reconocimiento de las facultades discrecionales del Tribunal de Instancia en la individualización de la pena (que en realidad es una discrecionalidad jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, art. 61.4º y 7º del Código Penal), con la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de motivación, la doctrina más reciente de esta Sala - aún destacando la relevancia de la motivación y la conveniencia de su explicitación - admite la motivación implícita. Así por ejemplo cabe recordar lo expresado en la Sentencia de 4 de febrero de 1.992, que destaca: "no ofrece la menor duda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, constituye un mandato que trasciende de la pura formalidad para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales que revisten la forma de Sentencias y de Autos. La motivación transforma la resolución, de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, pues la razonabilidad es exigencia ineludible del buen hacer judicial. Ahora bien tanto el art. 24.1 de la Constitución Española como el art. 741 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga a consignar si el Tribunal tomó o no en consideración los elementos de juicio que el uso del libre arbitrio obliga a tener en cuenta, han de ser adecuadamente interpretados. Si se presta atención a estos preceptos y al espíritu general que los anima, se descubre que la finalidad general no es otra que la de evitar la indefensión y, paralelamente, facilitar la comprensión de la resolución judicial. Por ello, cuando la motivación está implícita en la argumentación, no es necesaria su detallada explicación o pormenorización, siendo por otra parte muy dificil explicar por qué se impusieron una u otras penas cuando la concurrencia de datos, en alguna manera favorables unos y desfavorables otros (no hacemos referencia al concepto de circunstancia modificativa de la responsabilidad en sentido técnico), obliga a una especie de prudente equilibrio de unos y otros, de proporcionalizar la incidencia respectiva, muy dificil y a veces imposible de explicar puntualmente.

Por ello, el acento de la motivación hay que ponerlo cuando la pena se exaspera al máximo dentro de lo posible y sin razón aparente, o cuando se hacen uso de facultades excepcionales, especialmente en orden a la agravación de la pena, sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria". (Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.992).

QUINTO

En el caso actual la Sentencia impugnada establece, en primer lugar, el marco legal abstracto o genérico de la pena, al aplicar en el fundamento jurídico primero, el art. 344 del Código Penal en el apartado referente a sustancias que causen grave daño a la salud (heroína), lo que determina un marco punitivo genérico de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo (de dos años cuatro meses y un día a ocho años) y multa de un millón a cien millones de pts. En segundo lugar determina el marco legal concreto, atendiendo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al motivar la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia - fundamento jurídico Segundo - ya que el recurrente había sido condenado en seis ocasiones, por diversos delitos, destacando la Sentencia impugnada en sus hechos probados que concretamente había sido condenado en Sentencia de 26 de Junio de 1.990 precisamente por otro delito contra la salud pública, un año antes de la realización del hecho enjuiciado que ocurrió el 28 de Septiembre de 1.991. Este marco legal concreto (art. 61.2º del Código Penal) determina una pena en los grados medio o máximo de la anteriormente señalada, es decir en cuanto a la privación de libertad de cuatro años dos meses y un día como mínimo a ocho años de prisión mayor como tope máximo. Dentro de este marco legal concreto, justificado en la Sentencia, se efectúa la individualización judicial, atendiendo al "número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito" (art. 61.7º). En el caso actual consta, en cuanto a la agravante de reincidencia, que el condenado no sólo ha sido condenado en seis ocasiones anteriores por diversos delitos, sino que precisamente un año antes de cometer el enjuiciado había sido ya condenado por otro delito de tráfico de drogas, por lo que la agravante apreciada tiene una notoria entidad.

Por otra parte, y fundamentalmente, la gravedad del hecho, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales, es grande, ya que la cantidad de droga ocupada (155 gramos de heroína), ha sido considerada de " notoria importancia " por esta Sala en múltiples ocasiones (Sentencias de 29 de septiembre 1.985, 13 de mayo de 1.986, 28 de abril y 5 de mayo de 1.987, 29 de enero, 5 de abril y 6 de octubre de 1.988), subtipo agravado que no ha sido objeto de acusación pero que supondría una pena mínima de ocho años y un día de prisión mayor (diez años y un día, atendiendo a la agravante). La petición del Ministerio Fiscal fue, en este caso, de ocho años de prisión mayor y cincuenta millones de pesetas de multa, imponiendo la Sala 7 años y la misma multa solicitada (en la media entre 1 y 100 millones legalmente determinados), lo que - atendiendo el marco punitivo legal, ciertamente riguroso en esta materia - resulta plenamente adaptado a los criterios legales de determinación e individualización de la pena, antes expresados, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En definitiva, en la determinación judicial de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es un momento decisivo de consideración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor, pudiéndose acoger aquí la opinión autorizada en el sentido de que la determinación judicial de la pena constituye la tercera función autónoma del Juez - junto con los de fijación de los hechos y subsunción en el tipo - representando el cenit de su actividad. Por ello es conveniente que se ejercite de modo razonado, dentro de lo posible. Pero la motivación no es una exigencia de forma, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y por ello esta Sala cuando la pena impuesta resulta de una aplicación razonable de los criterios legales estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales del acusado y no da lugar a la casación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Carlos Jesús, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha 28 de julio de 1.994, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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