STS 489/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:3784
Número de Recurso294/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Pardillo Landeta, en el que son recurridos la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. y Don Alexander y Doña Flora representados por la Procuradora de los tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alexander y Doña Flora contra la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara a las demandadas a abonar solidariamente en concepto de daños y perjuicios la cantidad de veinticinco millones de pesetas,con expresa imposicion de costas a las demandadas.

Admitida a trámite la demanda, la entidad aseguradora Allianz Ercos, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, alegó la excepción dilatoria de litispendencia, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda. La entidad Cantur S.A. contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, impugnó, caso de estimarse la existencia de concurrencia culposa, la cantidad reclamada, y solicitó se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Flora y Don Alexander , representados por el Procurador Sr. González Castrillo, frente a la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A. "Cantur S.A.", representada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, y frente a la entidad aseguradora Allianz Ercos, representada por el Procurador Sr. de la Peña Gómez, debo condenar y condeno a las demandadas, a que abonen conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de setecientas mil pesetas (700.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios aún no satisfechos que se les ocasionaron por el siniestro de autos, debiendo aplicarse a la entidad aseguradora los itnereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente, en sus razonamientos, el recurso de apelación interpuesto por "Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística S.A. (Cantur)", representada por el Procurador Sr. Llanos García, y bajo la dirección técnica de el Letrado Sr. Labat Escalante, y estimando parcialmente la adhesión al mismo interpuesta por Don Alexander y Doña Flora , representados por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y dirigidos por la Letrada Srª Infante Barera, contra la sentencia dict6ada por el Juzgado de 1ª Instancia de Reinosa en fecha diecisite de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debemos revocar y revocamos en parte la misma, únicamente en el sentido de elevar a un millón de pesetas la cantidad objeto de la condena, confirmándose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en representación de la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 y 1.903 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Rodríguez Chacón en nombre de Don Alexander y Doña Flora , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia infracciones de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. En esencia lo que se discute es la apreciación de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que lo originan, ya que la recurrente discrepa de las conclusiones a que llega la sentencia recurrida que, no obstante, establecer como causa principal del accidente, la conducta de la víctima, atempera la declaración considerando, también, concurrencial, aunque en menor grado la conducta de la recurrente. La Sala de instancia establece, en efecto, la grave incidencia en el resultado final de la conducta de la víctima: A) En primer lugar, no siendo esquiador, se introdujo en una pista de esquiar de una estación invernal. Cierto es que la misma se encontraba cerrada, y que, a simple vista, no se veían esquiadores descendiendo por ella, pero no es menos cierto que cualquier persona, aún siendo lega en materia de deportes de invierno, debe saber que cuando se cierra una pista es porque la misma no está en condiciones de ser usada, ni por esquiadores ni por nadie. Si, como en el caso de autos, además, la Estación coloca un cartel bien visible, en el que se lee "prohibido trineos", la conclusión no deja de ser palmaria; la Estación no permite el uso de esa pista cerrada para que los usuarios de trineos -y por ende objetos deslizantes, que no otra cosa es un trineo, si bien éste posee adminículos direccionales- se lancen por ella. B) En segundo lugar, la víctima y sus compañeros optaron por lanzarse a lo largo de una considerable pendiente -véase testimonio del atestado- sobre un material tan inseguro e inhábil para controlar, como es una lona de plástico. El plástico sobre la nieve tiene un alto coeficiente de deslizamiento, por lo que, dado el peso soportado (varios chicos) y la fuerza de la gravedad, previsible habría debido ser para los jóvenes la adquisición de una gran velocidad -posiblemente el efecto buscado por ellos-. Y no menos previsible habría debido ser la absoluta incapacidad por su parte para evitar un hipotético obstáculo -que bien podría haber sido una roca, un niño o un esquiador; en el caso de autos, fué la caseta.

SEGUNDO

Empero, también es cierto, que aunque la dirección de la "estación invernal" había colocado en las proximidades de la pista en la que ocurrió el suceso un cartel prohibiendo especialmente el descenso y uso de trineos en la zona, basta ver las fotografías obrantes en la causa para poder comprobar visualmente la situación y protecciones -o por mejor decir, ausencia de ellas- de la caseta de cronometraje contra la que se estrellaron los jóvenes. La caseta se sitúa a pie de pista, en una zona lateral, y en la fecha de los hechos carecía de cualquier protección, de forma tal que cualquier persona, ya fuere trineista, esquiador alpino o de fondo, podía golpearse contra los consistentes muros de cemento de la referida caseta. No es de recibo alegar que la caseta se mantenía desprovista de protecciones porque la pista se encontraba cerrada: la dirección de la entidad explotadora, ya que no puede cercar con vallas las pistas, aún las cerradas, tiene obligación de prever el posible uso parcial de esa pista por esquidores noveles o en fase de aprendizaje y sin experiencia para coger remontes mecánicos, o por trineistas -el hecho de que existiese el cartel prohibiendo los trienos revela la necesidad de su colocación precisamente porque allí se utilizaron antes tales objetos-. La propia Guardia Civil, en su informe obrante elaborado varios meses después del fatal accidente, hace constar que el lugar de los hechos sigue siendo utilizado por personas deslizándose sobre plásticos. Tal situación debió mover a la dirección de la entidad explotadora, bien a suprimir la caseta de cemento, bien a fijar en ella protecciones estáticas efectivas para el caso de colisión de un esquiador, trineista o practicante de "snowboard" contra ella. En el caso de autos faltaron esas protecciones, e igualmente faltó un sistema efectivo de prohibición de conductas como las desarrolladas por los muchachos, cual habría podido ser una llamada de atención por parte de algún empleado de la Estación.

TERCERO

Examinados los hechos que se acreditan no puede sino compartirse el criterio de la Sala estimando una concurrencia de conductas con relevancia causal atribuyendo a la imputación subjetiva de cada una de estas concausas un carácter culposo, lo que determina la condena de la entidad explotadora de las pistas de esquí en un porcentaje del veinticinco por ciento sobre la totalidad de la evaluación del daño producido, criterio que ha de juzgarse acertado y conforme con las aplicaciones normativas que, por contra, se estiman violadas. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se formula por cuanto se ha producido infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Mas el planteamiento del motivo no se sostiene, pues el razonamiento de la Sala de instancia se mueve con unos criterios de analogía que no suponen una exactitud matemática, dentro de los porcentajes con que actúa, por lo que dificilmente se infringe ningún parámetro de cumplimiento obligado. Y, además, como manifiesta el impugnante, en aplicación del criterio que actualmente mantiene la doctrina jurisprudencial a raiz de la sentencia nº 181/2000, de 29 de junio, dictada por el Tribunal Constitucional, es claro que ante la inconstitucionalidad de los factores de corrección de los perjuicios económicos carece ahora ya de argumentación la recurrente para invocar la vulneración de los preceptos que refiere. No obstante lo anterior, dado que la Disposición Adicional 8ª 30/95 hace referencia únicamente a las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, en ningún caso procedería la estimación del recurso por el motivo señalado tomando en consideración el hecho de que la cuantía fijada como indemnizable resulta ser notablemente inferior a los criterios de indemnización que mantienen los tribunales en casos como el presente cuando la víctima fallece por hechos que no derivan de la circulación. En suma, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. contra la sentencia de fecha dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 188/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa por Don Alexander y Doña Flora contra la entidad recurrente y la entidad seguradora Allianz-Ercos Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 119/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • 28 Febrero 2006
    ...prohibición de practicar descensos en trineos se llevan a cabo con una lona y se constata la falta de protección de una caseta (STS 13 de junio de 2005 - RA 4369- indemnizando la estación de esquí en el 25%) o apreciando la utilización de medidas de seguridad se revela insuficient......
  • SAP Valencia, 23 de Marzo de 2012
    • España
    • 23 Marzo 2012
    ...por carecer aquélla de tiras antideslizantes. Se compensan las culpas, fijándose en un 75% la responsabilidad del titular del gimnasio. STS 13-6-2005 . Se atribuye el setenta y cinco por ciento al accidentado que se lanza por una pista de esquí cerrada al público y el veinticinco por ciento......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR