STS 312/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:2416
Número de Recurso1964/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución312/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "SORETRAC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en el que es recurrida la Compañía "MINIPACK ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 96/93, seguidos a instancia de "Minipack España, S.L.", contra "Soretrac, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la demandada a abonar a mi representada la total cantidad de 14.193.359.- pesetas, que le son adeudadas por los conceptos expresados, con más los intereses legales y las costas del presente procedimiento, o alternativamente cualquier otra cantidad inferior que por el Juzgado pueda entenderse acreditada como adeudada, asimismo junto a los intereses legales y las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... estimar la reconvención en los términos señalados, condenando a la demandante a satisfacer a Soretrac, S.A. la cantidad de pesetas 23.050.888.-, diferencia a favor de mi representada entre la indemnización pedida en este escrito, pesetas 37.244.247.- cifra resultante aplicando el margen comercial de seis meses en los términos expuestos, y el pago reclamado en la demanda, pesetas 14.193.359.-, todo ello como consecuencia del perjuicio derivado del incumplimiento contractual de Minipack España,. S.A., más los intereses legales que procedan desde la fijación de la cifra por sentencia, con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites del presente procedimiento, se dicte sentencia por la que se desestime enteramente la demanda reconvencional formulada por la demandada, y se estime la demanda formulada por mi representada, condenando a la empresa Soretrac, S.A. a abonar a la actora la cantidad adeudada de 14.193.359.- pesetas con más los intereses y costas del procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Calvo Nogues, en nombre y representación de Minipack España, S.L., contra Soretrac, S.A., debo condenar y condeno a la señalada demandada a que pague al actor la cantidad de catorce millones ciento noventa y tres mil trescientas cincuenta 6y nueve pesetas (14.193.359.- ptas.) más el interés legal devengado desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y en adelante el establecido en el artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial declaración sobre las costas procesales. Y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador Doña Amalia Jara Peñaranda en nombre y representación de Soretrac, S.A., contra Minipack, S.L. debo condenar y condeno a éste a que indemnice al actor de la reconvención en la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto, sin especial declaración sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección, Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Minipack España, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en los autos de juicio menor cuantía seguidos contra Soretrac, S.A. debemos revocarle en el pronunciamiento concreto por la que da lugar a la pretensión de la demanda reconvencional formulada por esta última entidad, la que se declara improcedente, absolviendo a la primera de sus pedimentos, imponiendo a la demandada actora reconvencional, todas las costas de la primera instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Soretrac, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos articulados pro el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate":

Primero

"Error de derecho en la apreciación de la prueba. Infracción por violación del artículo 1.232.1 del Código Civil".

Segundo

"Infracción, por aplicación errónea, del artículo 1100.III del Código Civil".

Tercero

"Infracción, por aplicación errónea, del artículo 1124.II, primero y III, del Código Civil".

Cuarto

"Infracción, por aplicación errónea, del artículo 1228 del Código Civil".

Quinto

"Infracción de los artículos 1106 y 1107.I del Código Civil, en relación con los artículos 360.I y II, y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada y reconveniente Soretrac S.A., recurre en casación la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la del Juzgado de 1ª Instancia, que revocando la de primera instancia da lugar a la demanda y desestima totalmente la reconvención, por lo tanto condena a la hoy recurrente al pago a la demandante la mercantil Minipack España S. L. la cantidad reclamada, pretensión que se había efectuado en la demanda en consideración al importe de dos facturas libradas en virtud de suministros efectuados por la actora, como fruto de las relaciones mercantiles habidas entre las referidas partes, a consecuencia del contrato celebrado por las hoy litigantes el día 18 de diciembre de 1987, en el que convinieron la venta en exclusiva por Soretrac S.A., para España y Portugal de los productos fabricados por la sociedad italiana Costneioni Meccaniche Torre F. S rl, consistentes en máquinas Minipack FN/75, FN/76. FN/77, y futuros modelos de Minipack durante el período de tres años, que pactaron como período de duración del contrato, con la posibilidad de prorrogar tácitamente el mismo anualmente, si no se denuncia el contrato con seis meses de anticipación; aunque reconoció la entidad demandada el impago de las facturas, sin embargo reconvino, solicitando la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por parte de la entidad actora del contrato de venta en exclusiva, en cuanto que habiéndose cumplido el plazo inicial de vigencia del contrato el día 31 de diciembre de 1990, se prorrogó tácitamente por un año, de acuerdo a lo pactado por las partes en el mismo, y dentro del primer semestre de esa renovación tácita, esto es, en el mes de abril de 1991 Minipack España S.L., en alegación de la recurrente, obedeciendo a una decisión unilateral dejó de servir los pedidos a Soretrac S.A., aunque esta seguía pagando puntualmente las facturas libradas en los meses de abril, mayo y junio, no obstante a no ser atendidos sus posteriores pedidos, siendo en el mes de julio cuando dejó de pagar la primera de las facturas que se reclama en este pleito en unión con la siguiente la correspondiente al mes de agosto del referido año 1991.

SEGUNDO

La representación de la mercantil SORETRAC S.A., para mantener el recurso de casación ha alegado cinco motivos, a seguir todos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., el primero y el cuarto se refieren a que la sociedad recurrente entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en una apreciación errónea de la prueba de confesión y documental, invocando para ello violación del art. 1232 1 del Código civil y art. 580 de la L.E.C., en lo que se refiere al primero de los motivos, y del art. 1228 también del Código civil, en lo que afecta al motivo cuarto, pretendiendo con la estimación de los referidos motivos variar el factum de la sentencia recurrida, en el sentido de proclamar como probado que la entidad demandante reconvenida MINIPACK ESPAÑA S.L., meses antes de que la demandada reconveniente dejara de pagar las facturas correspondientes a los suministros de las máquinas que fabricaba la mercantil italiana, cuya venta y distribución tenía concedida en exclusiva la litigante demandada SORETRAC S.A., la actora reconvenida que era la que debía suministrar a la distribuidora había suspendido unilateralmente los envíos de dichas mercaderías, a pesar de que desde el mes de marzo hasta el mes de julio, había realizado diferentes pedidos reclamados con reiteración, y no obstante a que venia pagando puntualmente las facturas durante ese tiempo, así como también había entrado en contacto con otra entidad residente en Madrid ofreciéndole los productos comprendidos en el contrato cuya distribución en España tenía la exclusiva; la modificación de los hechos probados producida como consecuencia de la estimación de estos dos motivos, daría lugar como consecuencia lógica a la estimación de los otros tres motivos del recurso, en cuanto que ello implicaría la admisión del incumplimiento contractual, cuya falta total de prueba proclama la sentencia recurrida en el fundamento segundo apartados a) b) y c), modificación de los hechos declarados probados en la instancia que supondría la acreditación de que la compañía actora había incumplido el contrato, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1124, 1106 y 1107 del Código civil invocados como infringidos respectivamente en los motivos tercero, y quinto del escrito del recurso, daría lugar a la pretensión ejercitada en la acción reconvencional, de reclamar el incumplidor, en este supuesto la entidad actora recurrente la indemnización de daños y perjuicios, de la forma y manera a lo que se hizo en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de los de Barcelona.

TERCERO

Por lo que afecta a los motivos primero y cuarto que como se ha dicho se ha alegado una infracción a las normas relativas a la valoración de la prueba de confesión y de documentos arts 1232 y 1228 del Código civil y 580 de la L.E.C., hay que tener en cuenta que aunque suprimido por Ley 10/1992 de 30 de abril el antiguo nº 4 del art. 1692, se eliminó como motivo casacional el error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin embargo pese a la tendencia de la normativa positiva de llegar al principio de la valoración libre de la prueba, para no convertir el recurso de casación en una tercera instancia, hay que tener presente, que hay normas en el Código civil y en la L.E.C., para la apreciación de la prueba de confesión y documental, por lo que para los supuestos de que estas normas pudieran ser infringidas por los Juzgadores de instancia, la aplicación de estos preceptos por las Tribunales de instancia puede ser objeto de revisión casacional por la vía del moderno núm 4º del art. 1692 de la L.E.C., invocando la infracción a las normas del ordenamiento jurídico y esta violación es lo que pretende hacer valer la parte recurrente, que hace que entremos a examinar la prueba practicada respecto a la confesión del representante de la actora reconvenida y a los documentos que enuncia la parte recurrente que le lleva a modificar la declaración de los hechos probados. En lo que afecta a la confesión, la Sala entiende que, no existe la citada infracción en cuanto que el legal representante de la entidad actora D. Jesus Miguel, que prestó confesión en representación de MINIPACK ESPAÑA S.A., el 25 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en Barcelona, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, el único hecho que reconoce al absolver la posición 11ª es que el primer pago demorado por SORETRAC S.A., fue la factura nº 34 pagadera el 16 de julio de 1991, en las demás posiciones se hace referencia a otros incumplimientos de la parte recurrente que motivó el freno de los suministros, y ante el impago la suspensión (posición 5ª), así como a la reducción en los pagos (que hacía unilateralmente la demandada) alegando gastos que no justificaba, pero la entidad actora pasaba por ello para mantener abierto el mercado (posición 3ª). La misma suerte desestimatoria ha de correr lo relativo a la valoración de los documentos todos ellos de carácter privado, porque no se ha incumplido el precepto del art. 1228, documentos que además de hacer prueba contra el que lo ha escrito, la mayoría de los citados no están suscritos por la actora, sino por otra sociedad la entidad mercantil INTERDIBIPACK S.A., sociedad distinta de MINIPACK ESPAÑA S.A., aunque según reconoce en confesión el representante legal de esta última ostentaba la primera el 99 % de las acciones de la segunda (posición 8ª), pero que el representante legal de la entidad española (INTERDIBIPACK S.A. es italiana) D. Jesus Miguel, no tenía ningún cargo en INTERDIBIPACK, y la única relación era la de ser proveedor de MINIPACK de los productos que esta a su vez suministraba a SORETRAC, S.A.. La cuestión principal que se plantea es de interpretación de los referidos documentos en relación con lo admitido en confesión, entendiendo al respecto esta Sala que la Audiencia en la sentencia de apelación hace una interpretación correcta del significado de los documentos, ya que respecto al documento presentado con el nº 27 de los de la contestación entiende correctamente en los apartados a) y b) del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que es una carta dando cuenta de las máquinas que son objeto de la distribución y de sus precios, lo que no ha supuesto infracción alguna al contrato de venta en exclusiva, por no haber realizado operación comercial de clase alguna, ya que la actora como ha acreditado en los autos no ha servido en el año de referencia el 1991, ni sirvió en años posteriores producto alguno relativo al contrato; los restantes documentos no pueden demostrar mucho más, de lo reconocido en la confesión, que en relación a esos incumplimientos, que no implicaban la falta de pago (la reducción del importe, la falta del estudio del mercado y el plazo de giro de 90 días por los 60 convenidos), frenó los suministros suspendiéndolos posteriormente cuando dejó impagada la factura nº 34 que debía de haberlo hecho en julio de 1991, relaciones entre las partes que se habían tornado conflictivas como lo acredita el fax de 23/07/1991, documento nº 54, no citado por el recurrente, en el que se ponen de manifiesto claramente cuales son los motivos de queja de los suministradores, fundamentalmente no dar a la ahora demandante previsión sobre el mercado futuro, no efectuar los pago a los sesenta días, se había aceptado de forma excepcional y temporalmente los noventa, y que le efectúen el pago de la factura nº 34 al final de mes juntamente con la nº 35 para compensar la situación, comprometiéndose a enviarle un camión si lo encuentra, en esa época difícil, finales de julio y primeros de agosto (vacaciones de verano), enviarle alguno de los pedidos, extremos estos que no implican incumplimiento, ya que se mantienen en la dialéctica de arreglar una situación entre las partes contratantes que se ha tornado difícil, por lo que procede desestimar estos dos motivos del recurso.

CUARTO

No variándose los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, no son de aplicación los preceptos que se dicen violados en los motivos segundo, tercero y quinto de la resolución recurrida, ya que no habiendo incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de distribución y venta en exclusiva celebrado por los ahora litigantes el 18 de diciembre de 1987, por parte de la mercantil MINIPACK ESPAÑA S.A., no son de aplicación, en primer lugar, el art. 1124 del Código civil, que establece para caso de incumplimiento de las obligaciones recíprocas, además de la facultad de resolver, la de exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, a la contraparte por el incumplimiento con el alcance y en la forma que determinan los arts. 1106 y 1107 del código civil, con la posibilidad de fijar su cuantía en ejecución de sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el 360 de la L.E.C. que son los preceptos que fundamenta el quinto de los motivos alegados, como tampoco es de entender infringido el art. 1100 III del código civil en la forma y manera en que es alegado por la parte recurrente en el motivo segundo del recurso, al sostener que solamente ha habido incumplimiento por MINIPACK ESPAÑA S.A., cuando del resultado de la prueba en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, se ha mantenido el criterio de la sentencia recurrida de entender que la demandada reconviniente no ha acreditado el incumplimiento de la entidad actora reconvenida. Por lo que de lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación.

QUINTO

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil SORETRAC S.A., contra la sentencia por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARÍN CASTÁN.- J. ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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