STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3666 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha siete de octubre de dos mil dos, en el recurso contenciosoadministrativo número 2888 de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, dictó Auto, el siete de octubre de dos mil dos, en el Recurso número 2888 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "No acceder a la petición instada por el Sr. Benedicto el día 31-7-2001, ratificando la resolución administrativa de la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura de 24-7-2001 y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de octubre de dos mil dos, la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de D. Benedicto, interesó se tuviera por presentado el recurso súplica previo al recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha siete de octubre de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Auto de ocho de abril de dos mil tres, acordó desestimar el recurso de súplica y procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de mayo de dos mil tres, la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Benedicto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de doce de diciembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de ocho de marzo de dos mil seis, la Letrada de la Junta de Extremadura, cuya representación ostenta por ministerio de Ley, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso extraordinario de casación los Autos de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de siete de octubre de dos mil dos y diez de abril de dos mil tres, éste último dictado desestimando el recurso de súplica frente al primero, y, con carácter previo, al de casación que ahora se resuelve.

SEGUNDO

El primero de los Autos se dictó como consecuencia del escrito presentado ante la Sala para que se declarase nula de pleno derecho la resolución de la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura de 24 de julio de 2001 que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Extremadura de la Federación Extremeña de Fútbol Sala para que de ese modo se ejecutase la Sentencia de la Sala de 15 de febrero de 2001 cuyo fundamento de Derecho séptimo sujeta su inscripción a la presentación o no de la documentación necesaria y preceptiva, a que alude el art. 26 de la Ley del Deporte, lo que se denegó por la Administración por el hecho de no existir la Federación Española de Fútbol-Sala, incumpliéndose de ese modo la Sentencia.

El Auto en el tercero de sus fundamentos expuso lo que sigue: "En conclusión, en trámite de ejecución de sentencia, ésta ha de servir de elemento de referencia, de modo que al haber centrado la Administración su ámbito de actuación en el control del art. 26 de la Ley 2/95 del Deporte, al verificar la Administración un control de la documentación presentada según el art. 26.1.c y sus concordantes 30 y 24, no se ha excedido de los límites de la sentencia y ha ejecutado las potestades administrativas que le correspondían y que se someten a control judicial. Por ello y al margen de lo que establezcan otras Comunidades Autónomas, en legítimo ejercicio de sus competencias y de los dictados de la legislación general, en el ámbito territorial y competencial en que nos movemos, es decir la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por tanto aplicando su especifica Ley 2/95, no es posible acceder a la solicitud de inscripción presentada, en tanto que no existe la federación nacional de fútbol-sala, y la extremeña de fútbol es la que representa a la nacional, en que se incluiría la extremeña de fútbol-sala, no siendo posible que ésta represente a la Nacional de Fútbol, ya que tal función la verifica la Federación Extremeña de Fútbol, debiendo de ratificarse la resolución impugnada, en tanto que el art. 3 de los estatutos presentados para la constitución de la federación regional de fútbol-sala, privaría de la legítima representación que ostenta la Federación Extremeña de Fútbol respecto de la Nacional de Fútbol; resolución administrativa por otra parte que no interfiere ni contradice lo dispuesto en la sentencia 253/2001 de esta Sala ".

Recurrido en súplica ese recurso fue rechazado por Auto de 10 de abril de 2003 en el que se recordaba que el Consejo Superior de Deportes en informe de 17 de diciembre de 2001 afirma la no existencia actualmente de la Federación española de Fútbol Sala, por lo que ratificaba la resolución administrativa recurrida, citando como hacía el Auto anterior lo dispuesto en los artículos 24 y 30 de la Ley 2/1995 de la Ley del Deporte en Extremadura: "que recogen que corresponde a la Extremeña representar a la Nacional, formando parte de ésta en el ámbito estatal o internacional en la representación que corresponda, lo que es vulnerado por el art. 3 de los estatutos presentados según el referido auto, de ahí que no proceda acceder a su inscripción.

La Ley del Deporte de Extremadura 2/95 debe interpretarse conjuntamente en todos sus preceptos, es decir, no el art. 23.3 aisladamente, los arts. 24, 26 y 30 de este mismo texto legal, de ahí que los obstáculos para la creación de la federación que se pretende no provengan del art. 23.3, sino del art. 3 de los estatutos presentados de acuerdo con los arts,. 24, 26 y 30 de la citada Ley . Con los pronunciamientos que se hacen en la sentencia y en el auto de referencia, que por lo expuesto no se contradicen, realmente los obstáculos del recurrente no se encuentran en el ámbito autonómico, sino en una situación de hecho a nivel nacional a la que se apela por la Ley y Administración Extremeña.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que cuando la Administración verifica el control de los Estatutos presentados se encuentra vigente el Decreto Autonómico 27/98, aplicable al caso, tanto por ser la normativa vigente como en cualquier caso por la admisión aplicativa de la retroactividad débil para efectos futuros de hechos que pudiéramos llamar pretéritos, dado el interés público de la materia (S.T.C. 42/86, 65/87 o 227/88 entre otras), desplegando entonces sus efectos el art. 12 del mencionado Decreto y la motivación que en la resolución administrativa se contiene, al considerar que no es conveniente la creación de la Extremeña en tanto no exista la Nacional o de otro modo que exista una homogeneidad representativa en el ámbito estatal y autonómico".

Y añade el Auto en el segundo de sus fundamentos: "No se produce una vulneración del derecho de igualdad por el mero hecho de que distintas Comunidades Autónomas contemplen un mismo hecho legislativamente de manera diferente, ni la diferencia se basa en ninguno de los elementos que el citado art. 14 de la C.E . proscribe para la igualdad. Por otro lado, como recoge la S.T.C. 190/01, Sección 2ª, para que sea relevante tal principio de igualdad, es precisa una diferencia de trato entre personas, estableciendo una situación perjudicial de una respecto de otras, lo que no sucede en el caso de referencia en que no consta ni una diferencia de trato ni que los ciudadanos se beneficien o perjudiquen por la creación de la Federación Regional de referencia". Por último es preciso referir que la Sentencia de 15 de febrero de 2001 en el fundamento de Derecho séptimo expuso que "El art. 26 de la Ley 2/95 del Deporte de Extremadura prevé la necesidad de presentar determinada documentación que ha de reunir ciertos requisitos previo control administrativo sobre ellos. Por esto el pronunciamiento correcto en sede jurisdiccional es anular el acto impugnado para que la Administración Pública lleve a cabo el control administrativo que está llamada a desempeñar en este caso, sin perjuicio, claro está, del ulterior judicial, y teniendo presente la nulidad judicialmente demandada de las causas obstructivas expuestas por denegar la solicitud presentada" y en el Fallo anuló "la resolución de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura de 2-10-97, y dispuso la continuación del procedimiento administrativo hasta su culminación en la constitución e inscripción o no de la Federación Extremeña de Fútbol-Sala".

TERCERO

El recurso contiene un primer motivo de casación que se acoge al art. 87.1 .c) y que dispone que "también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Basa el motivo en que la decisión que recurre y que los Autos confirman, resuelven cuestiones no decididas en la Sentencia, de forma directa o indirecta. Y ello porque la Sentencia en el fundamento sexto entendió que el Fútbol Sala era una modalidad deportiva específica y que "de que se le ha reconocido carácter de deporte independiente en esta Comunidad Autónoma al Fútbol-Sala da cuenta la inscripción que en su día se llevó a cabo, que se canceló por la errónea interpretación de una sentencia como hemos demostrado, pero no porque no se concibiera el fútbol-sala como modalidad deportiva específica". Y en consecuencia continúa el motivo no era posible después denegar la inscripción apoyándose en causa distinta, como era la de no poder haber dos federaciones que representasen en la Comunidad Autónoma a una sola Federación nacional de fútbol como ocurriría de inscribir a la Federación de Fútbol Sala al no existir Federación Nacional de ese deporte.

El segundo de los motivos se acoge al mismo precepto de la Ley Jurisdiccional y sostiene que los Autos que se recurren contradicen lo resuelto por la Sentencia porque ignora la afirmación del fundamento de Derecho séptimo, ha de entenderse sexto, que declara que es una modalidad deportiva independiente y ordenó a la Administración que examinase de acuerdo con el art. 26 de la Ley si se cumplían los requisitos de ese precepto, y concluye que eso debió ser bastante para su inscripción.

Finalmente alega la infracción del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 87.1 .c) por vulneración del art. 14 de la Constitución Española. Considera que se vulnera ese principio porque esa inscripción sí se produce en otras Comunidades Autónomas.

Se opone de contrario que frente a la resolución dictada por la Administración extremeña debió interponerse recurso y no pretender la ejecución de la Sentencia que se había ejecutado correctamente. Y Se añade que la decisión de la Administración es conforme al fallo judicial puesto que examina si concurrían las circunstancias precisas para la inscripción y no vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

CUARTO

Los dos primeros motivos por los razonamientos y fundamentos que en los mismos se contienen permiten a la Sala resolverlos conjuntamente. Y ello porque los Autos recurridos dictados por la Sala de Extremadura dando respuesta a pretensiones planteadas en ejecución de Sentencia no resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En primer término no resuelven cuestión ajena a lo decidido por la Sentencia directa o indirectamente puesto que se limitan a resolver acerca de la cuestión que se debatió en el litigio cuya resolución se pretende ejecutar, y que no era otra que la inscripción o no de la federación extremeña de fútbol-sala en el registro de entidades deportivas de Extremadura, y ello resulta del propio fallo de la Sentencia que literalmente dispuso que debería "continuar el procedimiento administrativo hasta su culminación en la constitución e inscripción o no de la Federación Extremeña de Futbol-Sala". Y de igual modo es obvio que los Autos no contradicen los términos del fallo que se ejecuta puesto que el mismo impuso la continuación del procedimiento hasta que se decidiese o no la inscripción de la federación en el registro correspondiente, y eso es lo que se hizo y lo que confirman los Autos que se hizo.

Aún cuando la Sala mostrase explícitamente su convicción sobre la naturaleza del fútbol-sala en un determinado sentido, ello no vinculaba a la Administración a la que se condenaba a continuar el procedimiento hasta inscribir a la federación solicitante en el registro de entidades deportivas o a denegar la inscripción, como hizo. Y denegó la inscripción haciendo un examen razonado y razonable de la norma que aplicaba en su conjunto y no de un precepto aislado de la misma, y teniendo en cuenta que los estatutos de la federación que pretendía inscribirse chocaban con la exigencia de la norma de que la representación regional de un deporte no pueda poseerla más que una federación, en este supuesto la de fútbol extremeña. De ahí que decidida la cuestión en ese sentido resulte acertada la alegación de la oposición cuando cree que no debió de plantearse este asunto como un incidente de ejecución de Sentencia sino impugnando la decisión ante el Tribunal competente para ello.

En consecuencia ambos motivos deben decaer.

QUINTO

El tercero de los motivos podría rechazarse por estar mal planteado; y ello porque si lo que se recurren son dos Autos dictados en ejecución de Sentencia, frente a ellos y de acuerdo con lo expuesto en el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción únicamente pueden plantearse cuestiones como las resueltas anteriormente, es decir que contraríen el fallo o se pronuncien sobre cuestiones directa o indirectamente no decididas en la Sentencia. Sin duda éste es el caso. Porque el hecho de que existan federaciones de fútbolsala reconocidas en otras Comunidades Autónomas nada tiene que ver con lo decidido en la Sentencia y en los Autos.

De todos modos, y como el Auto que abrió la vía de este recurso extraordinario se pronunció sobre ello, ningún inconveniente existe ahora para pronunciarnos al respecto.

Como ocurrió con los otros dos motivos, éste, también, debe rechazarse. La decisión que adoptó la Administración deportiva extremeña se ajusta a lo previsto en las normas que rigen en su ámbito territorial y por ello no se puede esgrimir un pretendido trato igualitario en ese ámbito cuando se parte de situaciones diferenciadas. Que en otros ámbitos territoriales de España se alcancen soluciones distintas no es discriminatorio para quienes no se encuentran en esos lugares, y que por tanto no se sujetan a las normas que lo permiten. Lo que importa es que la decisión que a su juicio no es correcta, se ajusta a Derecho allí, y por tanto no vulnera el art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del citado precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3666/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto frente a los Autos de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de siete de octubre de dos mil dos y diez de abril de dos mil tres, éste último dictado desestimando el recurso de súplica frente al primero, que confirmamos y que entendieron ejecutada la Sentencia de 15 de febrero de 2.001, al denegar la Administración extremeña la inscripción de la Federación de Fútbol-Sala de Extremadura y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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