STS, 9 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 9187 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 604 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el dieciséis de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 604 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido: 1º) Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Mariano contra la resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de fecha 4 de mayo de 1999 arriba expresada, declarando la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 8 de enero de 1996, la cual se deja sin efecto. 2º) Inadmitir parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 7 de marzo de 1998. 3º) No imponer las costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de septiembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Dª Celestina, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Doña Celestina procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dos de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veintiséis de enero de dos mil seis, la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia en nombre y representación de D. Mariano, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de dieciséis de julio de dos mil cuatro, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 604/1999 interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de la misma Consejería de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis que estimó un recurso extraordinario de revisión y autorizó a la S.ª Celestina la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Torreblanca- Plá de Vent, del municipio de Sant Joan Despí al amparo de lo dispuesto en el art.

3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y anuló la resolución mencionada de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho llevó a cabo un resumen de los hechos que consideró acreditados en el proceso y que proyectó sobre las cuestiones que el litigio planteaba para de ese modo alcanzar la decisión de estimación del recurso que plasmó en el fallo de la contienda que resolvía. Y así expuso lo que sigue: "Para resolver las cuestiones que se plantean en este recurso, es necesario hacer un resumen de los antecedentes fácticos que resultan de los autos:

  1. En el año 1991, el demandante solicitó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo arriba expresado, la cual le fue denegada en vía administrativa.

    Interpuesto recurso Contencioso Administrativo contra dicha resolución, fue inicialmente estimado por la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 14 de marzo de 1997, posteriormente revocada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2002, que confirmó la denegación de apertura decretada en vía administrativa.

  2. En el año 1992, la codemandada solicitó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el mismo núcleo, la cual fue inicialmente denegada en vía administrativa por resolución de fecha 15 de mayo de 1995. Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada resolución que fue estimado por resolución de fecha 8 de enero de 1996, concediéndole autorización para abrir una nueva oficina de farmacia en el citado núcleo de población, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.b) del RD 909/1978 .

  3. El día 26 de septiembre de 1997, el demandante solicita la revisión de oficio de la resolución de fecha 8 de enero de 1996, a fin que se declarara la nulidad de la resolución, basándose en síntesis en la falta de audiencia y en la inidoneidad de los documentos que fundaron la resolución estimatoria, petición que fue inadmitida a trámite mediante resolución de fecha 9 de marzo de 1998.

  4. Finalmente, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de fecha 8 de enero de 1996, antes mencionada, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 4 de mayo de 1999, ahora impugnada.

    De los anteriores antecedentes se concluye que el recurso contra la resolución de 9 de marzo de 1998 debe ser objeto de inadmisión por extemporáneo, además de no haberse incluido tal impugnación en el escrito de interposición del presente recurso".

    En el fundamento de Derecho segundo la Sentencia cuya casación se insta de esta Sala rechazó la cuestión planteada por la codemandada en relación con la pérdida de interés legítimo del demandante como consecuencia de habérsele denegado por el Tribunal Supremo en Sentencia de veintidós de abril de dos mil dos la autorización de apertura de farmacia para el núcleo "Torreblanca- Plá del Vent" en el término municipal de Sant Joan Despí, falta de legitimación que negó al expresar lo que sigue: "Al respecto, debe señalarse que si bien la pérdida de interés legítimo puede ser una causa de las que determina la finalización del proceso, por aplicación supletoria del art. 22 y 413 de la LECiv, lo cierto es que en este caso no se aprecia tal pérdida de interés en el recurrente. En efecto, si bien es cierto que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2002 determinaba la denegación de la autorización de apertura, es apreciable un interés en el recurrente por su evidente intención en solicitar la autorización para abrir una farmacia en el núcleo en cuestión, lo que determina que tenga la lícita expectativa de obtener la autorización de apertura si se dan los requisitos legales o, en otro caso, de obtener la autorización un tercero, es su lícito interés que sólo se abrirá la oficina de farmacia en el momento en que realmente concurran los requisitos establecidos legalmente. Lógicamente, si no concurrieran los requisitos legales en el momento en que se concede la autorización y ésta se denegara, como sería el caso en que se estimara este recurso, el demandante tiene el legítimo interés en solicitar la autorización, por lo que es obvio que está legitimado para interponer este recurso". Tras expresar la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho tercero la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el recurso extraordinario de revisión, señala en el final del fundamento "que los conceptos de "aparición" y "aportación" de los nuevos documentos, habilitantes del motivo, que alternativamente se han venido empleando a los largo de las mismas, (se refiere a las distintas redacciones de los textos reguladores del recurso extraordinario de revisión artículos 127.2ª de la Ley de 17 de julio de 1958, y 118.2ª de la Ley 30/1992, y modificación operada en este último precepto por la Ley 4/1999 ) han de ser entendidos referidos a una misma conclusión: la imposibilidad real de que los documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para evidenciar el error sufrido al resolver" y en los tres siguientes fundamentos de Derecho sostiene que atendidas las circunstancias concurrentes de los nuevos documentos aportados al proceso que contradicen los anteriores, no se cumplía el requisito de población exigido para la existencia de núcleo, y que, por ello, debía estimarse el recurso de revisión, anularse la resolución recurrida y dejarse sin efecto la autorización de farmacia otorgada.

    En esos fundamentos la Sentencia manifestó lo que sigue: "Así, el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992 indica que podrá interponerse el recurso de revisión cuando «aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida».

    En este caso, el demandante aportó con su recurso administrativo de revisión un documento expedido por AGBAR, empresa suministradora de agua, que desvirtuaba el aportado por la codemandada en el anterior recurso administrativo de revisión, puesto que del mismo se desprendía que el número de contadores de agua en el año 1992 era de 266 en lugar de los 841 que se habían certificado. Dicho documento, obtenido por gestión personal del demandante, tiene fecha de 26 de mayo de 1998, siendo aportado en el plazo de tres meses a que se refiere el art. 118.2 de la Ley 30/1992, pues el mismo ha de computarse desde que se expide el documento solicitado por el interesado, puesto que son datos que obran en poder de un tercero (compañía suministradora) y que no pueden ser conocidos con certeza por el demandante sino desde el momento en que se hace constar en el documento el número de contadores existente en el núcleo en cuestión.

    En el mismo escrito anunciaba haber solicitado el correspondiente certificado de FECSA sobre los contadores existentes en el año 1992, del cual se debía desprender que el número de contadores certificado en el anterior escrito era inferior, el cual se aportó en la tramitación del recurso (escrito de fecha 22 de septiembre de 1998), en el que se hacía constar que se incurrió en error al transcribir el número de contadores en el certificado de fecha 29 de mayo de 1995 (690), si bien no podía darse el número exacto de contadores existentes en dicha fecha.

    Tales documentos tenían ese valor esencial que exige el art. 118.1.2ª antes transcrito, pues no debe olvidarse que la autorización de apertura se fundó en la población que se deducía de los suministros contratados de gas, electricidad, agua y teléfono en el núcleo de población, con especial relevancia de los suministros indispensables (luz y agua), que son precisamente los que los documentos aportados intentan desvirtuar.

    Examinada la concurrencia de los requisitos legales para la admisión del recurso de revisión, debemos ahora examinar la transcedencia que pueden tener dichos documentos en orden a la resolución del fondo del asunto, esto es, sobre si se ha desvirtuado la concurrencia de las cifras de población que requiere el art. 3.1.b) del RD 909/1978, que fueron las que determinaron la autorización de apertura.

    En primer lugar, cabe señalar que el documento expedido por AGBAR, empresa suministradora de agua, hace referencia a la certificación anteriormente expedida por la misma empresa suministradora, afirmando que era errónea. Por tanto, cabe deducir lógicamente que el núcleo de población certificado y la delimitación del mismo fue idéntica en ambos casos (Torreblanca-Plà de Vent), arrojando una sustancial diferencia lo certificado en un primer momento (841 contadores) en relación a lo que se certifica en el nuevo documento (266 contadores). En sede del procedimiento penal, se explica por parte del Sr. Miguel la causa del error en el hecho que el primer certificado (1995) se había hecho constar como número de contadores los correspondientes a la fecha del propio certificado y no a los del año 1992, que es lo que se pedía.

    En segundo lugar, y en relación al documento expedido por FECSA, en el mismo, si bien con referencia a un plano facilitado a instancias del propio interesado, se afirma que hubo un error en el anterior certificado, lo cual se corrobora por la declaración prestada por el Sr. Jose Augusto en el procedimiento penal seguido por estos mismos hechos y que obra en autos.

    En atención a tales datos fácticos, debe ahora examinarse si tales elementos de hecho desvirtúan los fundamentos de la resolución de fecha 8 de enero de 1996, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que, como indica la propia STS de 22 de abril de 2002, en relación a la solicitud de apertura del año 1991, ha de estarse a la concurrencia de los requisitos en el momento de la solicitud, sin que sea posible atender a previsiones de futuro ni a viviendas en construcción, y sin acudir a criterios de flexibilidad para resolver los supuestos de incertidumbre, máxime, como en este caso, donde había varios peticionarios de autorización de apertura de oficinas de farmacia que formulan sus solicitudes buscando el momento en que concurra la presencia de un número de habitantes suficiente y en la legítima esperanza que se aplicará el criterio jurisprudencial consolidado de atender a la fecha de las respectivas solicitudes.

    Atendido lo anterior, cabe concluir que los documentos aportados en revisión han desvirtuado de forma suficiente el cómputo de habitantes que realiza la resolución de fecha 8 de enero de 1996, atendido que se constata el error en las certificaciones de los suministros básicos (agua y luz), sobre todo partiendo de los datos ciertos que constan en el certificado de fecha 26 de mayo de 1998 de los que se desprende que el número de contadores de agua era de 266, lo cual, aplicando los criterios de cómputo de población utilizados en la mencionada resolución de 8 de enero de 1996, determinarían una población aproximada de novecientos habitantes, muy inferior a los dos mil requeridos. Si a ello unimos el hecho cierto que el certificado de FECSA era erróneo, tal como hemos expresado, puede deducirse que no se llegaba al umbral de población en el año 1992.

    Frente a ello se alega que nada se ha desvirtuado en relación a las líneas telefónicas existentes (595) y contadores de gas (720), y la propia resolución impugnada razona que los mismos arrojarían una cifra superior a los 2000 habitantes. Sin embargo, lo cierto es que reiterada jurisprudencia, si bien admite la utilización de estos medios de prueba para el cálculo de la población de un núcleo determinado, viene indicando que debe deducirse entre un 30 y un 40 por 100 el número de contadores, por cuanto todos estos suministros (agua y luz, y en los mismos términos gas y teléfono) también se dedican a usos comerciales o industriales ( SSTS 26 marzo 2002 [ RJ 2002, 3132] y 17 julio 2003 [ RJ 2003, 6037 ] . En este caso, aplicando tal coeficiente corrector tampoco se llegaría a los 2000 habitantes exigidos en el art. 3.1.b ) del RD 909/1978.

    Pero es que además tal conclusión -que en el año 1992 no se llegaba a los 2000 habitantes en el núcleo de población- concuerda con los demás elementos fácticos que se derivan del expediente administrativo y que dieron lugar a la denegación de la autorización en la resolución de fecha 15 de mayo de 1995.

    En definitiva, entendemos que los documentos aportados en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante desvirtúan los elementos fácticos tenidos en cuenta en la resolución de 8 de enero de 1996, con lo que debe declararse la procedencia del recurso de revisión, con la consecuencia de dejar sin efecto la citada resolución de fecha 8 de enero de 1996".

    Para completar lo expuesto es preciso añadir como antecedente del litigio ya mencionado por la Sentencia de instancia, el que esta Sala y Sección dictó Sentencia en el recurso de casación 4179/1997, en el que casó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había otorgado al hoy aquí recurrido, autorización de oficina de farmacia en el núcleo de Torreblanca-Plá de Vent, del municipio de Sant Joan Despí, por no haberse acreditado la existencia del número de habitantes del núcleo al haber la Sala partido de un documento expedido por la empresa suministradora del fluido eléctrico en la zona que señalaba el número de clientes abonados al servicio, y que el tribunal de instancia consideró suficiente al decir que había de multiplicarse por el número de miembros de una familia de tipo medio, sin hacer mayor precisión sobre ese concepto jurídico indeterminado, que permitiese inferir de ese modo el número de habitantes existentes en el núcleo.

TERCERO

Contiene el recurso extraordinario de casación hasta cuatro motivos todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero denuncia la infracción de los artículos 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, que otorga "legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" en relación con los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, al producirse la pérdida de la legitimación activa del recurrente y no apreciar la Sala a quo dicha circunstancia que, en otro caso, debió forzar una fallo que declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo.

El motivo sostiene que se produjo la falta sobrevenida de interés legítimo del recurrente porque desde el 29 de enero de 1992 regía en Cataluña la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica que estableció un sistema de autorización de farmacias del que desaparecían las farmacias de núcleo, y las oficinas de farmacia se concedían dentro del sistema de áreas básicas de salud. De ese modo en ningún caso

podría ya el recurrente solicitar una farmacia en el núcleo fuera el que fuera el resultado del proceso.

El motivo no puede prosperar; en primer término porque nada se opone a la Sentencia de instancia puesto que se limita la recurrente en este recurso extraordinario a reproducir lo que expuso en la contestación a la demanda ante la Sala de instancia, como resulta de la lectura tanto de aquélla como del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, y en segundo lugar porque efectivamente la legitimación del recurrente en la instancia se mantenía, ya que aún aceptando el argumento del cambio de regulación de la ordenación farmacéutica en Cataluña, el mismo no le desposeía del interés legítimo del que era titular, porque de la acción que ejercitaba en el proceso se podía derivar la pérdida de la autorización de apertura otorgada a la recurrente, como así ocurrió, y ello le abriría la posibilidad de poder optar a la posterior y previsible convocatoria de oficina de farmacia en la zona básica de salud correspondiente.

CUARTO

El segundo de los motivos con el mismo amparo que el anterior se funda en la infracción que denuncia de los artículos 108 y 118.1 y concordantes de la Ley 30/1992, en tanto que el recurso de revisión es un recurso extraordinario por causas tasadas que debe declararse inadmisible cuando se interpone contra actos que no son firmes o cuya firmeza se produjo por negligencia del recurrente.

Manifiesta el motivo que el 10 de septiembre de 1997 conoció el recurrente con seguridad la resolución de 8 de enero de 1996 por la que se estimaba el recurso extraordinario de revisión y se concedía la farmacia a la recurrida. A partir de ese momento dispuso de dos meses para recurrir esa decisión lo que no hizo. El 26 de septiembre solicitó la revisión de oficio sin que acompañase los documentos de que después dispuso, revisión que se declaró inadmisible, y finalmente en 17 de julio de 1998 interpuso recurso extraordinario de revisión.

Cita jurisprudencia en el sentido de que los recursos extraordinarios no pueden utilizarse en sustitución de los ordinarios de modo que se produjo un uso fraudulento del recurso extraordinario.

El motivo ha de rechazarse. La resolución administrativa que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente fechada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, vigente por tanto la Ley 30/1992, en la redacción dada al artículo 118 de la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, nada opuso a la admisión de ese recurso extraordinario, que, a su vez, se deducía frente a una resolución que previamente había estimado otro recurso extraordinario de revisión contra la resolución que había denegado la apertura de farmacia concedida posteriormente como consecuencia de aquél.

Como es obvio de ahí no deducimos conclusión alguna en relación con la pretendida inadmisión del recurso aquí considerado, pero en ese sentido muestra la normalidad con que la Administración asumió el proceder del recurrente, que ante un acto firme en vía administrativa optó por el recurso de revisión como paso previo a la impugnación ante la Jurisdicción de la resolución que en aquél recayera. El recurrente no incurrió como se afirma en un uso fraudulento del recurso extraordinario sino que optó por agotar esa instancia ante un acto en el que concurría el requisito preciso para ello de ser firme en vía administrativa de acuerdo con lo prevenido en los artículos 108 y 118.1 de la Ley 30/1992. Y la consecuencia obligada de lo anterior es que denegada su pretensión en ese recurso extraordinario, ya no quedaba otra posibilidad al actor más que discutir como hizo ante la jurisdicción, en este caso con éxito, la decisión de la Administración de rechazar su recurso por los motivos que se recogían en la Resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

QUINTO

Los dos motivos que quedan por resolver se plantean por infracción del art. 118.1. 2ª y, por tanto, permiten a la Sala una solución conjunta de los mismos.

El primero de ellos sostiene que los documentos aportados por el recurrente no cumplían los requisitos exigidos por el precepto citado, puesto que no eran documentos de imposible aportación con anterioridad al recurso de revisión.

Afirma que los documentos pudieron aportarse antes, y de hecho ya presentó documentos como esos en el recurso en el que obtuvo la autorización a su favor que luego anuló esta Sala, documentos expedidos por las mismas empresas suministradoras. Y concluye que el recurrente tuvo que ser más diligente de lo que fue, y hacerlo en otro momento y no cuando lo hizo, para presentar ese recurso extraordinario.

Y en cuanto al último motivo, también con la misma cita del art. 118.1.2ª, opone que la Sentencia estimó de modo incorrecto que los documentos aportados tenían valor esencial en tanto que manifestaban el error de la resolución recurrida en revisión, cuando lo cierto es que esos documentos no ponían en entredicho el sustrato fáctico que esa resolución tuvo presente cuando se dictó. Dice que el recurrente trajo al recurso cinco documentos de los que la Sala tuvo en cuenta dos, mientras que la Administración para estimar el recurso de la codemandada contó con veintidós documentos. Además afirma que los documentos que tuvo en cuenta la Sala uno un certificado de Aguas de Barcelona se refiere al número de contadores, pero sostiene que no hace referencia a la misma zona, puesto que en el aportado falta por incluir la Plaza María Aurelia Campmany y la Avenida de la Generalidad, que es donde mayor concentración de viviendas existe, y el otro procede de la compañía suministradora de energía eléctrica del que dice que tampoco se refiere a la misma zona. Afirma que eso puede integrarse con los hechos que utilizó la Sala de modo que esos documentos no evidencian el error de la resolución recurrida.

Ambos motivos han de seguir idéntica suerte que los que les precedieron. En cuanto al primero afirma que los documentos que sirvieron para estimar el recurso no eran de imposible aportación con anterioridad al recurso de revisión. Esa postura no puede compartirse; una cosa es que los documentos se hayan podido obtener, y otra distinta es que, como ocurrió en este supuesto, en el que concurrió la circunstancia de que se incoó un proceso penal en el que se puso en cuestión la veracidad de los documentos expedidos para acreditar el requisito del número de habitantes para la existencia de núcleo, esos documentos se hubieran aportado una vez rectificados los anteriores de los que se reconocían que se habían expedido incurriendo en error al hacerlo.

Al paso de circunstancias como la mencionada salió ya la Sentencia de esta Sala, por cierto citada por la de instancia de dieciséis de enero de dos mil dos, cuando en el fundamento de Derecho primero expuso que "Consecuente con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de 6 de julio de 1.998 y 11 de noviembre de 1.999 ). En cambio ha de considerarse indiferente la circunstancia del ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los cuatro meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) que se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación.

Con arreglo a este último sentido, han de reputarse irrelevantes las sucesivas redacciones de los textos legales reguladores del recurso extraordinario de revisión (artículo 127.2ª de la Ley de 17 de julio de

1.958, 118.2ª de la Ley 30/92, y modificación operada en este último precepto por la Ley 4/99 ), puesto que los conceptos de "aparición" y "aportación" de los nuevos documentos, habilitantes del motivo, que alternativamente se han venido empleando a lo largo de las mismas, han de ser entendidos referidos a una misma conclusión: la imposibilidad real de que los documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para evidenciar el error sufrido al resolver".

El recurrente interpuso el recurso cuando tuvo en su poder los documentos que le fueron facilitados por las compañías suministradoras y de los que se deducía que en los anteriores expedidos por aquéllas se habían producido errores que influían decisivamente, o, si se quiere, de modo esencial en la resolución que se recurría. E interpuso el recurso dentro del plazo que le concedía la Ley para ello, de modo que a esos efectos esos documentos eran de imposible aportación y así lo estimó con acierto la Sala de instancia.

Y en cuanto al valor esencial de los documentados aportados esa valoración correspondía a la Sala sentenciadora que así lo entendió, de modo que el motivo que les negaba esa condición tampoco puede estimarse.

Y ello sin perjuicio de la alegación de que para estimar el anterior recurso de revisión se tuviera en cuenta un número muy superior de documentos o si se consideraban o no todos los lugares comprendidos en el núcleo delimitado, porque esa valoración correspondía a la Sala de instancia y no se cuestiona si la conclusión que obtuvo era lógica, o erraba en cuanto a la apreciación que hizo de la prueba.

Examinados los documentos claves que la Sala tuvo en cuenta, a saber, el fechado en veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por FECSA, que contestaba a petición formulada en diecisiete de abril de ese año, en él se dice que el número de suministros contratados en la zona Plá del Vent-Torreblanca en la fecha de ese nuevo documento ascendía a 690, sin que se pudiese certificar el dato referido al mes de enero de 1992, y a continuación reconocía que el dato consignado en el certificado de 29 de mayo de 1995 de que en la zona existían 832 contadores era erróneo, y en cuanto al otro documento, el certificado expedido por el Apoderado General de Aguas de Barcelona en 26 de mayo de 1998 reconoce que el número de contadores facilitado en el documento expedido para el núcleo Torreblanca-Plá del Vent de 841 se refería a los existentes en la fecha del documento facilitado en 1995, pero no en la fecha que se solicitaba enero de 1992, en la que el número de contadores sólo alcanzaba la cifra de 266.

Esos documentos la Sala los tuvo por decisivos y esenciales, pero también utilizó para estimar el recurso otras razones que dedujo de los nuevos y reales datos facilitados por la compañías suministradoras de los fluidos básicos a tomar en consideración en cuanto a dotaciones para los hogares, y así tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en relación con los factores de corrección que deben introducirse, como son los relativos a tener también en consideración que de esas cifras no todos sirven a las familias, puesto que en una estimable proporción suministran esos elementos a empresas o locales comerciales.

Por todo ello el recurso debe rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9187/2004 interpuesto por la representación procesal de D.ª Celestina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de dieciséis de julio de dos mil cuatro, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 604/1999 interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de la misma Consejería de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis que estimó un recurso extraordinario de revisión y autorizó a la S.ª Celestina la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Torreblanca-Plá de Vent, del municipio de Sant Joan Despí al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y anuló la resolución mencionada de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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