STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1426 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Doña Montserrat y Doña María Consuelo, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 280 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en el Recurso número 280 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de Dª Mª Montserrat y Dª Mª María Consuelo contra la resolución de la Dirección General de Sanidad de la CAM de fecha 23 de junio de 2000, confirmada en alzada por resolución de fecha 14 de febrero de 2001, de la Consejería de Sanidad, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin Costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de enero de dos mil seis, el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Doña Montserrat y Doña María Consuelo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de enero de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de marzo de dos mil seis, el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Doña Montserrat y Doña María Consuelo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de enero de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veinticuatro de abril de dos mil siete, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 280/2001, interpuesto por la representación procesal de D.ª M.ª Montserrat y D.ª M.ª María Consuelo, contra la Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de junio de 2000, confirmada en alzada por Resolución de 14 de febrero de 2001, de la Consejería de Sanidad y que desestimó el mismo confirmando aquélla. Las Resoluciones mencionadas denegaron las solicitudes formuladas por diversos farmacéuticos, y entre ellos las recurrentes, para que les fuese autorizada la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Tres Cantos (Madrid) pretendidas al amparo del art. 3.1 y 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, con base en los censos de población existentes a 1 de enero de 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de Derecho expresó que: "Los datos que han de tomarse en consideración a la hora de resolver la cuestión planteada son los siguientes sucintamente expuestos:

  1. Encontrándose en fase de tramitación expedientes incoados para apertura de oficina de farmacia en el municipio de Colmenar Viejo en base a los Censos de población de los años 1988 a 1991 se presentó solicitud en fecha 4 de marzo de 1991, por el Sr. Jose Daniel para apertura de oficina de farmacia en la localidad de Tres Cantos al amparo del Art. 3.1 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril a la que se unieron otras solicitudes que se fueron efectuando posteriormente.

  2. Por Decreto 15/91 de 21 de marzo se aprueba la segregación de parte del término municipal de Colmenar Viejo creándose el de Tres Cantos y publicado el primer Censo de dicha localidad correspondiente a 1 de enero de 1992, se procedió a la publicación del correspondiente procedimiento incorporándose nuevas solicitudes.

  3. Con fecha 24 de enero de 1998, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid acuerda la suspensión del trámite hasta la resolución de los procedimientos incoados con anterioridad (folio 979 del expediente), notificándose a los interesados que la tramitación del procedimiento queda condicionada por los procedimientos previos.

  4. Previamente en fecha 9 de julio de 1996 se habían iniciado en base a los Censos de 1 de enero de 1994 y 1 de enero de 1995, dos procedimientos números 19940087 y 19950108 en los que se habían acumulado las solicitudes de las hoy recurrentes Sra. María Consuelo y Montserrat tanto por el art. 3.1 como por el 3. 1. a) del Real Decreto 909/78, respectivamente así como otras varias solicitudes, haciéndose constar los siguientes datos:

    Censo a 1 de enero de 1994: 22.301 habitantes

    Número de farmacias establecidas: TRES

    Fecha última apertura: 14 junio de 1993

    Censo año última apertura de farmacia: 19.256 habitantes

    Farmacias autorizadas: NINGUNA

    Censo a 1 de enero de 1995: 24.555 habitantes

    Número de farmacias establecidas: TRES

    Fecha última apertura: 14 de junio de 1993

    Censo año última apertura de farmacia: 19.256 habitantes

    Farmacias autorizadas: UNA

    Asimismo se hacían constar los procedimientos anteriores existentes en base a incrementos de población en censos o padrones de años anteriores, así como los existentes por el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/78.

  5. Con fechas 21 de junio de 1993, 18 de mayo de 1998 y 8 de abril de 1999, se efectuaron las aperturas de farmacias autorizadas para el municipio de Colmenar Viejo en base a los procedimientos anteriores a que ya se ha hecho referencia instalándose las farmacias en el nuevo término municipal de Tres Cantos.

  6. Con fecha 26 de agosto de 1999, el Colegio Oficial de farmacéuticos acuerda lo siguiente: "Dada cuenta; a la vista de los datos contenidos en la publicación de este procedimiento y del censo correspondiente a 1 de enero de 1992, en el que se observa que no existe incremento de población suficiente para la apertura de nueva oficina de farmacia, teniendo en cuenta las aperturas de dos nuevas farmacias autorizadas por procedimientos anteriores en base a los censos de población de los años 1988 y 1989, además de la autorizada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, según consta en la publicación de este procedimiento, se estima innecesario elaborar baremo de méritos profesionales de los Farmacéuticos concurrentes al presente procedimiento. Asimismo y al constar tres procedimientos para apertura de farmacia en el mismo municipio en base a las rectificaciones de los censos a 1 de enero de 1993, 1 de enero de 1994 y 1 de enero de 1995, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artº 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proceder a la acumulación de dichos procedimientos a estas actuaciones".

  7. Con fecha 14 de marzo de 2000 el Colegio Oficial de Farmacéuticos, propone la denegación de las solicitudes de los farmacéuticos formuladas en los procedimientos incoados en base a los Censos de 1992, 1994 y 1995 (en lo que aquí interesa), y a los que antes nos hemos referidos, acordándose en tal sentido en la resolución de la Dirección General de Sanidad de 23 de junio de 2000, que recurrida en alzada se confirma en definitiva por la resolución de la consejería de Sanidad de fecha 14 de febrero de 2001, ahora recurridas.

  8. Dicha resolución en relación con los procedimientos incoados en base a los Censos de los años 1992, 1994 y 1995, que aquí interesan, se fundamenta en las consideraciones siguientes:

Tercero

Procedimientos 19910074 y 19920074

A la vista de la publicación obrante al folio 483, que se realizó para estos procedimientos, al constar como primer censo de población conocido y publicado para el municipio de Tres Cantos después de su creación, el correspondiente a 1 de enero de 1992, resulta que el número de habitantes era de 16.331, siendo dos las farmacias establecidas en el término municipal y una autorizada por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, en expediente L-439/1989, a las que habría que añadir dos más autorizadas por los procedimientos anteriores de referencia 19880210 y 19890051, en base a los censos de población de los años 1988 y 1989, pues aunque dichas autorizaciones de farmacia fueron para el Municipio de Colmenar Viejo, todas ellas se instalaron en el recién constituido municipio de Tres Cantos.

Por ello, resulta evidente que no procede la autorización de apertura de farmacia, al exceder la proporción fijada en el apartado Uno del artículo Tercero del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, de una farmacia para cada cuatro mil habitantes.

Tampoco podría autorizarse farmacia en base al apartado a) del artículo tercero. Uno del citado Real Decreto, por entrar en juego la previsión contenida en el punto Tres del mismo artículo".

Quinto

Procedimiento 19940087.- Censo 1994:

De acuerdo con los datos contenidos en la publicación de este procedimiento, resulta que el censo del referido municipio a 1 de enero de 1994, era de 22.031 habitantes, siendo tres las farmacias establecidas en la fecha de su iniciación, habiéndose llevado a efecto la última apertura el 14 de junio de 1993, con un censo de 19.256 habitantes. A estas farmacias habría que añadir, como se ha expuesto anteriormente, las dos autorizadas en procedimientos 19880210 y 19890051.

Por todo ello, no procede la apertura de nueva oficina de farmacia, al no cumplirse lo requerido en el artículo Tercero. Uno de la norma de aplicación, así como tampoco conforme al apartado a) de este artículo, por no haberse incrementado la cifra de población de la localidad de Tres Cantos desde la fecha de la última farmacia en el municipio.

Sexto

Procedimientos 199950108 y 19960011.: Censo de 1995:

Según consta en la publicación de estos procedimientos, tampoco procede autorizar una nueva oficina de farmacia, al ser el censo del municipio de Tres Cantos a 1 de enero de 1995 de 24.255 habitantes, existiendo tres oficinas de farmacia establecidas en el mismo en la fecha de inicio de este procedimiento, a las que habría que añadir las dos autorizadas en los tan repetidos procedimientos de referencia 19880210 y 19890051, además de otras autorizadas por Resolución del entonces Director General de Salud de fecha 23 de septiembre de 1994, confirmada por Orden de 28 de diciembre del mismo año, al amparo de lo dispuesto en el artículo Tercero. Uno b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978.

Tampoco procede aplicar el artículo tercero. Uno a) del citado Real Decreto, por entrar en juego la previsión contenida en el punto tres del mismo artículo".

Expuesto lo anterior la Sentencia en el fundamento de Derecho Tercero manifiesta que: "Las actoras, cuyas solicitudes como se ha expuesto se habían incorporado a los procedimientos números 19940087 y 19959108 alegan en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. Concretar en primer lugar que la legalidad aplicable al caso planteado es la prevista en el art. 3.1 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril que establece: "El número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio, no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes".

  2. No resulta procedente a la hora de la concesión de una oficina de farmacia tomar en consideración hechos acaecidos con posterioridad al inicio de cada uno de los expedientes, debiendo tomarse en consideración exclusivamente los datos existentes en la fecha de la solicitud de apertura. Pone de manifiesto al respecto la reiterada jurisprudencia del TS que concreta que ha de tomarse siempre en cuenta la situación existente a la fecha de la solicitud sin que alteraciones o hechos posteriores puedan incidir sobre la petición anterior.

  3. Así en el caso de la Sra. María Consuelo el censo de 1 de enero de 1994, era de 22.301 habitantes, por lo que el número de farmacias debía ser de 5, existiendo según la publicación del procedimiento sólo 3, por lo que debían concederse dos más.

    En el caso de la Sra. Montserrat, el Censo de 1 de enero de 1995, era de 24.555 habitantes, por lo que el número de farmacias debía ser de 6, existiendo según la publicación del procedimiento sólo 3 y 1 autorizada, por lo que debían conceder dos más.

  4. Las resoluciones impugnadas por otra parte, se apartan del criterio establecido por la consejería de Sanidad de la CAM, en resoluciones anteriores puesto que hasta el año 1997 mantenía el criterio expuesto en la jurisprudencia citada, relativo a la toma en consideración exclusivamente de las circunstancias concurrentes en el momento de formularse la solicitud de apertura de oficina de farmacia.

  5. Considera finalmente que las farmacias que conforme a lo expuesto procede conceder han de serlo a favor de las actoras por tratarse de las únicas que han impugnado las resoluciones recurridas, sin consentir por ello con las mismas".

    Tras lo anterior en el fundamento Quinto la Sentencia continúa afirmando que: "Conforme se ha expuesto, la cuestión que debe aquí resolverse es la de si en unos procedimientos de autorización de oficinas de farmacia a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto 909/78 de 14 de abril puede o no tener incidencia la resolución de otros procedimientos previos en tramitación que se produce durante el curso de la tramitación de aquellos, y que por ello incide en la proporción de una oficina de farmacia por cada 4.000 habitantes existente a la hora de la formulación por los interesados de su solicitud.

    El principio general y reiterado por la Jurisprudencia del TS a que alude la actora de que sólo pueden tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud, no es un principio de carácter absoluto, sino que ha sido matizado por otras numerosas resoluciones del TS.

    Así conforme se expone (por todas) en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, los pronunciamientos efectuados se deben concretar de la forma siguiente:

  6. De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 21 de octubre de 1996, con cita de otras anteriores de 2 de abril de 1991, 15 de junio de 1993, 23 de febrero de 199 (sic)), las circunstancias de hecho que hay que tener en cuenta en la aplicación de las normas sobre apertura de farmacia son las que concurren en el momento de la solicitud y no las que sobrevengan después de ésta.

  7. El mayor número de farmacias respecto al cupo que como consecuencia de factores o sucesos posteriores a una petición se produzcan deberán reajustarse cuando tengan lugar ulteriores peticiones con arreglo al art. 3.3 del Decreto de 14 de abril de 1978 (Sentencias de 15 de junio de 1993 ), pero no puede incidir en el enjuiciamiento de la conformidad o disconformidad a derecho del acto impugnado (sentencia de 21 de octubre de 1996, sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

    Doctrina a la que debemos añadir lo pronunciado en fecha más reciente por este Tribunal sobre la materia. Así:

  8. La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo la pertinencia de acordar la suspensión de la tramitación de un expediente de apertura de farmacia (sic) tanto no recaiga resolución sobre otros de análoga naturaleza referentes al mismo núcleo, siempre y cuando ello sea necesario para determinar la prioridad temporal determinante del mejor derecho para obtener dicha autorización ( Sentencia de 16 de julio de 2001, con cita de otras anteriores de 3 de abril de 1998 y 10 de mayo de 1999 y más recientemente la de 6 de octubre de 2003 ).

  9. La solución anterior ha prevalecido como la más correcta y resulta más adecuada que la de otorgar la autorización condicionada al posterior resultado de otros expedientes, siquiera no exista obstáculo legal específico para que en supuestos puntuales y determinados no se pueda optar por esta última posibilidad (sentencia de 16 de julio de 2001 ).

  10. No sería correcto mantener el punto de vista de la suspensión en términos generales. Así cuando hay población suficiente para otorgar las farmacias solicitadas debe declararse el derecho de los peticionarios a obtener la autorización de apertura sin condicionamiento alguno (sentencia de 6 de octubre de 2003, justamente referida a cuatro autorizaciones en el municipio de Benidorm".

    Y en el sexto de sus fundamentos concluye que "En el caso examinado, como ya se ha expuesto existían en tramitación procedimientos de idéntica naturaleza para el otorgamiento de oficinas de farmacia y ello determinó que por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid se adoptase la suspensión del trámite del procedimiento que se había incoado en base al censo de la localidad correspondiente al 1 de enero de 1992, (nº 19920074), quedando por ello condicionado tal procedimiento a las resoluciones que pudiesen adoptarse en los mismos.

    Adoptadas tales resoluciones, ello determinó que fueran autorizadas para la localidad de Tres Cantos dos oficinas de farmacia (procedimientos nº 19880210 y 19890051), además de otra autorizada por Sentencia TS de 15 de junio de 1990 en el expediente nº L-439/1989 de tal forma que a la hora de resolver el procedimiento referido incoado en base al Censo de 1 de enero de 1992 (es decir un Censo posterior a aquellos en base a los cuales se habían incoado los procedimientos previos), y que había sido suspendido se encontraban instaladas en la localidad dos oficinas de farmacia, antes existentes, más las tres autorizadas a que se ha hecho referencia,, es decir un total de 5 farmacias. Siendo el censo de población del año 1992 de 16.331 habitantes, resultaba evidente la imposibilidad de conceder nuevas oficinas de farmacia en atención al art. 3.1 del Real Decreto 909/78.

    Pues bien, los procedimientos posteriores (números 19940087 y 19950108 abiertos en base a los Censos de los años 1994 y 1995), en los que figuraban respectivamente como solicitantes las actoras fueron acumulados al procedimiento suspendido antes mencionado en fecha 26 de agosto de 1999 ( nº 19920074), lo que determinó que a la hora de la resolución conjunta de todos ellos debía tenerse ya en cuenta las 5 farmacias autorizadas en la localidad de Tres Cantos como acontecía para el procedimiento suspendido y así aún cuando el procedimiento nº 19940087 el Censo del año 1994, era de 22.301 habitantes no procedía la concesión de una nueva oficina de farmacia más allá de las 5 que habían de tomarse en consideración y de idéntica forma aconteció en el procedimiento nº 19950108 con un Censo para el año 1995, de 24.255 habitantes al existir además de las 5 farmacias aludidas una sexta autorizada definitivamente por resolución de 28 de diciembre de 1994, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril.

    En definitiva la suspensión del procedimiento referida incidió en los procedimientos en los que figuraban las actoras como interesadas, debiendo por ello tomarse en consideración la totalidad de las farmacias autorizadas en los procedimientos anteriores, y toda vez que ya se ha dicho que la Jurisprudencia del TS ha reconocido la pertinencia de acordar la suspensión de procedimientos en tanto no recaiga resolución sobre otros de análoga naturaleza como es el caso presente, lo que además resultaba necesario para determinar la prioridad temporal determinante de mejor derecho. Resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo con independencia de los criterios que por la Administración se hubiesen podido mantener en años anteriores teniendo además en cuenta que no consta que en tales casos aludidos por la parte actora se hubiese procedido a acordar la suspensión de los procedimientos posteriores".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, por incurrir la Sentencia en inaplicación del art. 3º.1 criterio general del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, y de toda la jurisprudencia que lo ha desarrollado y entre ellas de las que cita en el motivo, y concretamente, la de 15 de noviembre de 2004.

La tesis del motivo se basa en que los hechos a tener en cuenta en los procedimientos de apertura de farmacias son los existentes en el momento de la solicitud inicial.

Se replica por la Administración demandada que olvida la recurrente que la Administración competente para resolver suspendió el procedimiento, y cuando resolvió lo hizo teniendo en cuenta lo que había acontecido en procedimientos anteriores en los que se habían adjudicado oficinas de farmacia por lo que cuando se pidieron las solicitadas no era posible la concesión de nuevas oficinas.

El motivo no puede prosperar. La tesis de la Sentencia es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala y Sección relativa a la apertura de nuevas oficinas de farmacia cuando aquéllas aún se regían por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, artículo 3.1 y 3.1.a), por el que se reguló el establecimiento, transmisión o integración de las oficinas de farmacia. La apertura de nuevas oficinas de farmacia se podía realizar atendiendo al censo de población correspondiente al año de la solicitud, y teniendo en cuenta la fecha de apertura de la última oficina de farmacia que se hubiera concedido, y atendiendo a la cifra de habitantes a las que se referían tanto el apartado 3.1 como el 3.1.a) del Real Decreto mencionado, y el apartado 3 de ese mismo precepto.

Dicho lo anterior la jurisprudencia de esta Sala y en concreto la Sentencia a la que se refiere de modo especial el motivo, de 15 de noviembre de 2004, destaca la necesidad de que para la adecuada resolución de las peticiones atendiendo a la fecha de su formulación y a las circunstancias entonces concurrentes, y para evitar situaciones indeseadas, que se acumulen las que se produzcan en expedientes que en el momento de su resolución habrán de tomar en consideración aquellas decisiones que den respuesta a solicitudes previamente formuladas, de modo que si se hubieran ya otorgado oficinas de farmacia que cubran el número de habitantes resultantes del censo en cada supuesto aplicable, no resulta posible la concesión de nuevas oficinas porque la mismas no serían ya autorizables.

En consecuencia procede desestimar el motivo y el recurso.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que el otorga el apartado tres del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas, la suma de tres mil euros (3.000 €), que las recurrentes deberán abonar a razón de 1.500 euros cada una de ellas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1426/2006 interpuesto por la representación procesal de D.ª M.ª Montserrat y D.ª M.ª María Consuelo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 280/2001, que desestimó el mismo deducido contra la Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de junio de 2000, confirmada en alzada por Resolución de 14 de febrero de 2001, de la Consejería de Sanidad y confirmamos las Resoluciones mencionadas que denegaron las solicitudes formuladas por diversos farmacéuticos, y entre ellos las recurrente, para que les fuese autorizada la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Tres Cantos (Madrid) pretendidas al amparo del art. 3.1 y 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, con base en los censos de población existentes a 1 de enero de 1992, 1993, 1994 y 1995, y todo ello con expresa imposición de costas a las recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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