STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2007 (autos nº 739/2006), sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES. Es parte recurrida DOÑA Leonor, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado D. Santiago Ros García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación a favor de familiares.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- La actora Leonor, mayor de edad, nacida el 12 de septiembre de 1948 en Bilbao, provista de DNI núm. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, de estado civil soltera, reside en Bilbao, AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 desde el 1 de mayo de 1996. (Certificado de Empadronamiento). 2º.- Leonor es hija de Octavio, nacido el 19 de septiembre de 1921 en Barcelona y residente en Bilbao, AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 desde el 1 de mayo de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de abril de 2006, quien falleció en estado civil de viudo, percibiendo hasta dicha fecha una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 715,05 euros. (Libro de Familia; Certificado de Empadronamiento; Certificado de Defunción de Octavio, Expediente Administrativo). 3º.- Leonor ha convivido con sus finados padres, Octavio y Daniela desde su nacimiento. Su madre Daniela falleció el 14 de noviembre de 1997, fecha desde la cual siguió conviviendo con su finado padre. (Libro de Familia; Certificado de Fallecimiento de Daniela ; Certificado de Empadronamiento; Certificado de Convivencia). 4º.- Octavio venía siendo atendido regularmente por el facultativo Médico de Familia Dr. Fidel, Doctor Licenciado en Medicina y Cirugía, Colegiado en Bizkaia con el número 4884 y con ejercicio profesional en Bilbao, quien certifica que se encontraba afecto de las siguientes enfermedades: Obesidad mórbida; Tenía importantes problemas por el exceso de peso; Hipertensión arterial; Arritmia cardiaca; Insuficiencia Cardiaca de origen hipertensiva; Aerofagia, disnea de reposo; Ortopnea; artropatia senil generalizada con osteo porosia. A raíz del fallecimiento de su esposa tuvo un problema de ansiedad y tenia un apetito desmesurado. Tuvo una intervención quirúrgica de vesícula y una ventracción. Este conjunto de enfermedades no le permitían valerse por sí solo, luego se trataba de una persona dependiente que precisó hasta su defunción la supervisión y ayuda de terceras personas para labores elementales como aseo, vestido, nutrición y ayuda para caminar, en concreto de su esposa Daniela, hasta que ésta fallece en el año 1997, y posteriormente de su hija Leonor hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de abril de 2006 a los 84 años de edad. (Certificado Médico Dr. Fidel e Interrogatorio del testigo Dr. Fidel en el acto del juicio oral). 5º.- Por Orden Foral NÚM. 19.088/2004 de 9 de noviembre, dictada por el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia se reconoce a Octavio un grado de Minusvalía Física del 55% con fecha de efectos de 25 de mayo de 2004 por el siguiente diagnóstico: MIOCARDIOPATIA ISQUEMICA SEVERA; HIPERTENSION ARTERIAL; DISFUNCION SISTOLICA; MARCAPASOS; GONARTROSIS BILATERAL. (Certificado de Grado de Minusvalía). 6º.- Conforme a la Historia de Vida Laboral de fecha 31 de mayo de 2006, Leonor figura dada de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social en las siguientes fechas, siendo perceptora a partir del 13 de septiembre de 2000 del subsidio por desempleo para mayores de 52 años:

AMPER SOLUCIONES, SA desde el 01.01.75 hasta el 03.12.92. Días 6.547.

PRESTACIÓN DESEMPLEO EXINCIÓN desde el 04.12.92 hasta el 03.12.94. Días 730.

ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, SA desde el 23.03.98 hasta el 30.04.98. Días 29.

ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, SA desde el 01.05.98 hasta el 31.05.98. Días 14.

ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, S.A desde el 01.06.98 hasta el 30.06.98. Días 27.

ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, SA desde el 08.10.98 hasta el 19.1198. Días 38.

ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, SA desde el 09.12.98 hasta el 31.0199. Días 54

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 años desde el 13.09.00 hasta el 03.09.01. Días 356.

APLICACIÓN DE TÉCNICAS DE TELEMARKE desde el 04.09.01 hasta el 28.09.01. Días 16.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 años desde el 29.09.01 hasta el 24.08.03. Días 695.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA desde 25.08.03 hasta el 01.09.03. Días 8.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS desde el 0209.03 hasta el 08.06.05. Días 646.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA desde el 09.06.05 hasta el 10.06.05. Días 2.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS desde el 11.06.05 hasta el 04.07.05. Días 24.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA desde el 05.07.05 hasta el 08.07.05. Días 4.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS desde el 09.07.05 hasta el 10.07.05. Días 2.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA desde el 11.07.05 hasta el 19.07.05. Días 9.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS desde el 20.07.05 hasta el 30.07.05. Días 11.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA desde el 01.08.05 hasta el 31.08.05. Días 31.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS desde el 04.09.05 hasta el 14.10.05. Días 41.

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA desde el 15.10.05 hasta el 14.04.06. Días 182.

SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES DE 52 AÑOS desde el 15.04.06.

TOTAL DÍAS 9.513; Años 26; Meses 0; Días 17. (Historia de Vida Laboral).

Por el Instituto Nacional de Empleo se reconoce a la actora el subsidio por desempleo para mayores de 52 años durante el período de 15/04/2006 hasta el 12/09/2013 con una base reguladora diaria de 16,64 euros y un importe íntegro mensual de 399,36 euros (Certificado del Instituto Nacional de Empleo).

7º.- El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2005 quedó fijado en la cantidad de 513 euros/mes (7.182 euros/año) y para el año 2006 en la cantidad de 540,9 euros mes (7.572,6 euros/año). Conforme la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la actora en el año 2005 tuvo unos ingresos de 3.069,38 euros en concepto de Subsidio para mayores de 52 años; 7.980,45 euros por rentas de trabajo; y 1.664,12 euros por Rendimientos de Capital Mobiliario. Total Ingresos 12.713, 95. Conforme a los Informes obrantes en autos de las Bases de Cotización de la Tesorería de la Seguridad Social durante el año 2005 la actora tuvo unos ingresos brutos por renta de trabajo o sustitutorias que ascendieron a la cantidad de 12.582,71 euros y durante el año 2006 a la cantidad de 12.407,24 (Expediente Administrativo del INSS y TGSS). 8º.- Por resolución de 7 de agosto de 2006 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se deniega a la actora la prestación a favor de familiares por no reunir los requisitos de carencia de medios propios de vida y dedicación prolongada al cuidado del causante, según lo dispuesto en el artículo 176. 2 c) y d) de la LGSS. Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por resolución de 3 de octubre de 2006 desestimando la misma dado que "El artículo 176. 2 c) y d) de la LGSS establece como condición de acceso a la prestación a favor de familiares carecer de medios de subsistencia y acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. En este sentido el criterio establecido por esta entidad es el considerar que se cumple dicho requisito cuando durante el año natural anterior o el mismo del hecho causante no se supera la cuantía anual del Salario Mínimo Interprofesional (cuantía mensual por catorce pagas). Según los datos aportados, se acredita unos ingresos de 11.879,16 euros superiores a los 7.182 fijados como Salario Mínimo Interprofesional para el 2005. Por otra parte si bien es difícil objetivar el concepto de dedicación prolongada, el criterio de esta entidad, que no pretende sino interpretar de forma correcta el espíritu de la Ley es el de considerar que no existió dedicación cuando el que convivió con el causante fue, al tiempo, trabajador por cuenta propia o ajena, circunstancia que se da en su persona en parte de los dos años anteriores al hecho causante, baremo temporal utilizado como referente para acreditar la convivencia, habiendo trabajado en la Diputación Foral de Bizkaia en períodos alternos entre el 9 de junio de 2005 y el 14 de abril de 2006". (Expediente Administrativo del INSS y TGSS). 9º.- De ser estimada la demanda, le correspondería a la actora una pensión inicial de 1.141,25 euros mensuales, resultado de aplicar un 72% (20% más el 52% de incremento de viudedad) a una base reguladora de 715,05 euros más las mejoras correspondientes desde el hecho causante de dicha base reguladora, el 1 de septiembre de 1986, esto es, Pensión inicial 514,84 euros más 626,41 euros de mejoras, con inclusión de dos pagas extras anuales por cuanto la base anual asciende a la cantidad de 15.977, 50 y con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2006, esto es, el primer día del mes siguiente al fallecimiento. (Expediente Administrativo del INSS y TGSS). 10º.- Se tiene por reproducido el Expediente Administrativo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre prestación a favor de familiares interpuesta por Leonor contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas Instituto nacional de la Seguridad y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra, esto es, de la solicitud de prestación a favor de familiares deducida en su contra, confirmando la resolución administrativa de 7 de agosto de 2006".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leonor, entablado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao en fecha 11 de abril de 2007, recaída en los autos 83/07, y en el que también han sido parte el INSS y la TGSS, por lo que revocamos la misma declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación en favor de familiares en la suma de 1.141,25 euros anuales, más dos pagas extras, elevándose el montante anual a 15.977,50 euros, con efectos económicos desde el 1-5-2006. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de noviembre de 2001. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor, D. Luis Enrique nacido el 27-10-36, solicitó de la Entidad Gestora como causa del fallecimiento de su madre Dª Filomena, pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social prestación a favor de familiares, tramitándose el oportuno expediente administrativo. 2.- Que en virtud de resolución de fecha 2-8-97 el INSS denegó al actor la prestación solicitada por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo. 3.- Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 4.- Que el actor convivió desde su nacimiento con su madre Dª Filomena hasta el 1-7-88, fecha del fallecimiento de la misma. 5.- Que el actor prestó servicios por cuenta ajena, casando alta en la Seguridad Social el 24-2-87 y nuevamente alta el 29-10-87 y baja el 9-12-87, acreditando un total de 224 días a lo largo de su vida laboral". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en la instancia revocando la misma y absolviendo a la Gestora de las peticiones deducidas en la demanda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de diciembre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 5.1 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, el art. 40 del D. 3158/66, 23 de diciembre y el art. 22.1.c) de la OM de 13-2-1967. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de junio de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito de carencia de medios propios de vida exigido por la ley para el reconocimiento a la pensión a favor de familiares de pensionistas de jubilación o invalidez. En concreto, se trata de determinar en qué período de tiempo se ha de apreciar el mentado requisito.

Los preceptos legales y reglamentarios que se refieren directamente a la cuestión planteada son el art. 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y, por remisión, el art. 40.1.c) del Reglamento General de Prestaciones Económicas (Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ). El art. 176.2.d) LGSS dice así: "En todo caso se reconocerá derecho a la pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:... d) carecer de medios propios de vida". El art. 40.1.c) del Reglamento General al que el precepto legal remite dice así, en lo que interesa a la decisión de esta controversia: "Serán beneficiarios de la pensión a favor de familiares...c) [los] que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha concedido la pensión a favor de familiares en un supuesto en el que han concurrido las siguientes circunstancias: a) el causante, pensionista de jubilación y padre de la actora, con un grado de minusvalía del 55 % reconocido en mayo de 2004, falleció en abril de 2006; b) los ingresos de la actora, procedentes de varias fuentes (rentas de trabajo asalariado, percepciones de subsidio de desempleo, rendimientos de capital mobiliario), ascendieron en 2006 a 12.407'24 euros, y en 2005 a 12.713'95 euros; c) el importe anual del salario mínimo interprofesional en 2006 ascendió a 7.572'6 euros, y a 7.182 euros en 2005; y d) la "historia de vida laboral" de la actora, detalladamente expuesta en el hecho probado 6º, comprende un largo período de servicios de 1975 a 1992, un período de dos años de prestaciones de desempleo a continuación, una fase posterior de alternancia de empleos eventuales y subsidio de desempleo de mayores de 52 años, y una etapa última de prestación de servicios de 182 días por cuenta de la Diputación Foral de Vizcaya (de octubre 2005 a abril 2006, mes en que falleció su padre). Argumenta la sentencia impugnada que el último período de empleo de la demandante no representa "un punto de inflexión significativo capaz de remover la situación [de carencia de medios de vida y dependencia económica del causante] en que se ha encontrado aquélla a lo largo de estos últimos años".

Para el juicio de contradicción se ha aportado por la entidad gestora una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, en un supuesto litigioso sustancialmente igual, ha resuelto en sentido contrario. Entiende la Sala que el "requisito de vivir a expensas" del causante se ha de ajustar a los "dos años de antelación" reglamentariamente establecidos, por lo que deniega la pensión al hijo de una asegurada fallecida en situación de pensionista de jubilación, cuyos ingresos en concepto de rentas de trabajo (siete meses en el período de referencia de dos años) y de subsidio de desempleo debían presumirse superiores al importe del salario mínimo interprofesional existente a la sazón.

Concurre, en suma, la contradicción de sentencias que nos faculta y nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La jurisprudencia viene entendiendo de manera constante (últimamente STS 26-12-2007, rec. 1049/2007, con cita de numerosas sentencias precedentes) que el requisito de carecer de medios propios de vida en la pensión a favor de familiares "se reúne cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional", "doctrina que - en términos de la propia sentencia citada - sigue siendo aplicable tras la publicación del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, pues el indicador público de rentas a efectos múltiples, conforme a los artículos 1.3 y 2 de la norma citada, no es de aplicación para el reconocimiento de las prestaciones a favor de familiares".

Es cierto que, en cuanto al período de cómputo del requisito de carencia de rentas para el acceso a prestaciones sociales, la doctrina jurisprudencial no ha tenido siempre en cuenta el mismo criterio. Ello se debe en parte a que el mencionado requisito se exige también en otras prestaciones de naturaleza próxima a la que es objeto del presente litigio, como es el caso de las pensiones no contributivas o de determinadas modalidades del subsidio de desempleo de nivel asistencial. En todo caso, la línea doctrinal que prevalece actualmente se inclina (superando la posición sostenida en STS 9-2-1998 ) por el cómputo de un período de tiempo no prolongado pero de cierta duración que permita apreciar con perspectiva y una mínima estabilidad la situación económica del beneficiario (STS, sala general 19-5-2004, rec. 1176/2003, entre otras).

Como se ha visto, para la pensión a favor de familiares objeto del presente pleito este período de cómputo viene fijado por el Gobierno, expresamente habilitado para ello, en dos años. Así las cosas, es preciso reconocer que la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Si, como sucede en el caso, en los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante las rentas de distintas fuentes ingresadas en el patrimonio del familiar solicitante de la prestación superan el importe del salario mínimo interprofesional se ha de concluir que no se cumple el requisito legal establecido en el art. 176.2.d) LGSS en relación con el art. 40.1.c) Decreto 3158/1966.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación entablado por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DOÑA Leonor, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase entablado por la actora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

72 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1436/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...de Salud desde el 28-6-04. Conforme recoge la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 03 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 6584/2008 ), Recurso: 4287/2007: "Los preceptos legales y reglamentarios que se refieren directamente a la cuestión planteada son el art. 176.2.d) de la......
  • STSJ Galicia 304/2013, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 [rec. núm. 4287/2007 ]), y además que "en cuanto al período de cómputo del requisito de carencia de rentas para el acceso a prestacione......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4284/2020, 1 de Diciembre de 2020
    • España
    • 1 Diciembre 2020
    ...40.1.c) del Reglamento General de Prestaciones Económicas, así como de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008. Lo que se discute por la defensa de la recurrente es la falta del requisito de carencia de medios propios de vida qu......
  • STSJ Galicia 658/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • 12 Febrero 2010
    ...en tal fecha el importe del SMI, tal como exige la doctrina contenida entre otras en la STS 23/3/2000 y a la sazón STS 26/12/2007 y 3/11/2008, sin embargo existían personas con obligación de prestarle alimentos, atendiendo para ello a un periodo previo al hecho causante (STS 18/5/2004 ) de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR