STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7826/1991
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 7826/91, en grado de apelación interpuesto por D. Alfonso

, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1044/89, con fecha 29 de Mayo 1991, sobre denegación por derecho de tanteo en transporte escolar, habiendo comparecido como parte apelada el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y D. Jesús María , representado por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 1988, la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno del Principado de Asturias dictó resolución por la que se le deniega al interesado D. Alfonso , el derecho de tanteo ejercitado en el transporte escolar entre Tudela de Agüeria y el Colegio Nacional de Tudela Veguín en el Principado de Asturias, contra cuya resolución el interesado formuló recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Con fecha 28 de Abril de 1989, entendiendo que se ha producido desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso de súplica interpuso D. Alfonso , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en el que recayó sentencia de fecha 29 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Boto, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de súplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de fecha 11 de abril de 1.988, representada la Administración por el Procurador D. José Luis López Pérez, habiendo sido parte en el procedimiento como codemandado D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. Mª. Soledad Tuñón Álvarez, acuerdos presunto y expreso que se confirman por ser conformes a Derecho, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Alfonso el presente recurso de apelación nº 7826/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de Abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso ha sido la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno del Principado de Asturias de 11 de Abril de 1988, que deniega al interesado D. Alfonso , el derecho de tanteo ejercitado en el transporte escolar entre Tudela Agüeria y el Colegio Nacional Tudela Veguín en el Principado de Asturias, al amparo del Decreto Autonómico 39/1991 de 1 de Abril, así como contra la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto contra la primera, cuya demanda fue desestimada en el recurso contencioso administrativo nº 1.044/89 por la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1991. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por

D. Alfonso , que debemos desestimar por estar mal admitido el recurso de apelación, porque siendo el objeto del proceso una disposición proveniente del Gobierno de una Comunidad Autónoma y fundándose el recurso en la infracción de Leyes autonómicas, se está en el supuesto descrito en el artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta, que establece que en estos casos no proceda la segunda instancia frente a los recurso de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Dado que tanto la demanda como la sentencia recurrida y en las alegaciones del presente recurso de apelación las normas que sirven de fundamento son autonómicas del Principado de Asturias, por tanto no debió admitirse el recurso de apelación, y como tal causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación en el momento de dictar sentencia.

SEGUNDO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de Mayo de 1991, recaída en el recurso nº 1044/89 que debe ser declarada firme, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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