STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3214
Número de Recurso936/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 936 de 2005, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 208 de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, el veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 208 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el recurso interpuesto por Doña Lidia, Orden Foral de 4-11-2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación que aprueba "el Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II", DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticinco de enero de dos mil cinco, la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de enero de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de abril de dos mil cinco, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de veinticinco de enero de dos mil siete, el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Dª Lidia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra, de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 208/2003, interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia contra la Orden Foral de cuatro de noviembre de dos mil dos, que aprobó el Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho se refiere a la naturaleza de la resolución recurrida y señala que la Orden Foral recurrida no fue publicada y que por ello ha de estarse al momento en que la recurrente planteó el recurso. Así expresa que "La resolución -no disposición general- recurrida no agotó la vía administrativa ya que era recurrible en alzada (artículos 107 y 109 Ley 30/1992 ).

Pero no hay constancia en el expediente de la publicación de la Orden Foral recurrida con indicación del recurso o recursos procedentes (artículos 59-5 y 60 de la Ley 30/1992 ), y tal defecto no puede perjudicar al recurrente que ya en su escrito de interposición -directa- del recurso contencioso-administrativo señaló que había tenido conocimiento de la Orden Foral recurrida a través de la resolución presentada en ese trámite".

En el segundo de sus fundamentos la Sentencia razona los motivos por los que anula la resolución objeto de recurso y dice que: "Las bases definitivas de la concentración parcelaria fueron aprobadas por Resolución de 9-2-1998.

En esa fecha aún no era de obligado cumplimiento la Directiva 97/11/00 del Consejo de 3 de Marzo de 1997, transpuesta al Derecho Interno mediante Decreto Foral 237/1999 de 21 de Junio, y cuya disposición transitoria segunda somete a la normativa anterior los expedientes de concentración parcelaria cuyas bases definitivas ya estuvieran aprobadas a fecha 14-3-1999.

Pero es que el 20-8-1999 se aprobó la modificación de las bases definitivas antes mencionadas, abriéndose un periodo de información pública.

Con esa nueva resolución se autorizó la transformación en regadío de las tierras afectadas por el proyecto de concentración.

Se produjo así una innovación en las bases definitivas, trascendente a la aplicación de la citada directiva comunitaria; para el caso como si las bases se hubiesen aprobado originariamente cuando esa norma ya era de aplicación obligatoria.

No se trata de cualquier modificación de las bases sino de una modificación con incidencia directa en el ámbito regulado por la normativa sobre evaluación del impacto ambiental.

Se ha prescindido, así, de un trámite preceptivo y esencial del procedimiento, lo que es causa de nulidad radical (artículo 62-1 e Ley 30/1992 ).

Además las medidas señaladas en el informe del Director General de Medio Ambiente de 9-2-2001, para paliar las afecciones ambientales estudiadas no se han incorporado oportunamente al Plan de Obras, esto es antes o durante su ejecución, y no a posteriori, en procedimiento separado.

En todo caso siendo preceptiva la evaluación del impacto ambiental, es en este trámite en el que deben examinarse las afecciones de esa índole en zonas protegidas como los Lugares de Interés Comunitario".

Por último en el tercero de los fundamentos la Sentencia se ocupa de la falta de visado colegial de que adolecía el proyecto aprobado y en consecuencia considera vulnerada la jurisprudencia existente al respecto y lo expresa afirmando lo que sigue: "El visado colegial no es necesario cuando se trata de trabajos realizados por el personal al servicio de la Administración porque en esos casos no tiene razón de ser la fiscalización en el ámbito de competencias propias del Colegio Profesional.

Según la jurisprudencia el visado colegial representa el ejercicio de una función pública que trasciende el marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, ya que por ese medio se ejerce un control de la profesión, función propia del Colegio y no de otra Administración (SSTS 14-10-1998, 27-7-2001, etc).

Según esa misma doctrina la omisión del visado es causa de anulabilidad del acto de aprobación o autorización del proyecto de obra que adolezca de ese requisito.

El proyecto de obras se dice redactado por un Ingeniero Agrónomo al servicio de la empresa pública Riegos de Navarra, S.A., por lo tanto, por un técnico que no es funcionario o personal al servicio de la Administración.

Por otra parte, la aprobación del proyecto por el Departamento competente de la Administración Foral no hace las veces del visado colegial; hace innecesario el visado técnico, pero no el llamado colegial (sentencia de esta Sala de 9-12-2004; Rec. 154/01 ; Ponente Ilmo. Sr. Pueyo Calleja)".

TERCERO

El Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra plantea un primer motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los arts. 25 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los arts. 107 y 109 de la Ley 30/1992, al entender la Sentencia admisible el recurso contencioso administrativo a pesar de que el recurrente no había agotado la vía administrativa previa.

Según el motivo "en el supuesto debatido en autos se impugna ante la jurisdicción contencioso-administrativa directamente la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que aprueba el proyecto de transformación en regadío de Andosilla II.

Queda fuera de toda duda, y así lo entiende la sentencia recurrida, que una Orden Foral que aprueba un proyecto de obras no es una disposición general, sino un acto administrativo.

Pues bien, dicha Resolución constituye un acto que no pone fin a la vía administrativa, ya que con carácter previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa debe interponerse recurso de alzada, en aplicación del artículo 52 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y Administración de la Comunidad Foral, en relación con el artículo 107 y concordantes de la Ley 30/1992.

En este sentido, la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002 impugnada señalaba en su apartado 6º que contra la misma podía interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, en conformidad con la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Pues bien, tal y como se deduce con claridad de la documentación obrante en autos y del propio escrito de interposición del recurso, dicha Resolución no ha sido impugnada en vía administrativa, ya que contra la misma no se ha deducido el correspondiente recurso de alzada.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 en relación con el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, resultaba procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento previo de la vía administrativa.

La sentencia de instancia priva de cualquier consecuencia al hecho de no haberse agotado la vía administrativa previa por la razón de que la Orden Foral recurrida no se publicó con indicación de los recursos procedentes.

Yerra con tal razonamiento la Sala de instancia por varias razones. En primer lugar, ninguna obligación existía de publicar la Orden Foral recurrida, que fue debidamente notificada a los afectados por la misma, esto es, a la Comunidad de Regantes.

En segundo término, en la Orden Foral recurrida se hacía constar la indicación de los recursos procedentes, señalándose que contra la misma podría interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 30/1992.

Finalmente, debe advertirse que en el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de la Orden Foral recurrida pudo (y debió) haberla impugnado en vía administrativa sin impedimento alguno, en lugar de acudir directamente a la vía jurisdiccional. De la misma manera que interpuso el recurso contencioso-administrativo pudo (y debió) haber interpuesto el recurso administrativo sin ningún inconveniente".

El motivo no puede prosperar. Si se examina el expediente administrativo es fácil comprobar cómo la Orden Foral de 4 de noviembre de 2002 tal y como señala el motivo en su apartado 6º disponía que contra ella podía interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación. Eso no ofrece duda.

Pero es que no es esa la cuestión. Sin que sea ahora el momento de cuestionar la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa como requisito de procedibilidad para interponer el recurso contencioso administrativo, lo que resulta de los autos es que cuando se interpone este proceso en la instancia quien recurre la Orden Foral no conoce la misma sino que únicamente tiene noticia de ella porque le da cuenta de su existencia otra Resolución de 13 de enero de 2003 de la Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias que da cumplimiento a una Sentencia de la Sala de Navarra que anuló un Acuerdo del Gobierno de Navarra que otorgó un plazo de treinta días a los propietarios de la Zona de Concentración Parcelaria de Andosilla II afectada por la transformación de secano a regadío, y que de nuevo concedía ese plazo a dichos propietarios a los efectos que pudieran rehusar, si así lo deseaban y por escrito a la transformación de sus parcelas de secano a regadío ante la Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias. En el cuerpo de ese escrito que se notificó a la recurrente se hacía referencia a que por Orden Foral de 4 de noviembre de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se aprobó el "proyecto de transformación en regadío de Andosilla II.

Una vez que conoce la existencia de ese acto administrativo que no le ha sido notificado decide interponer el proceso contencioso administrativo ante la Sala competente, y lo hace dentro de plazo que se inicia o comienza a contar desde el momento en que la recurrente se da por notificada porque cuando no consta fehacientemente que se haya producido notificación es doctrina constante y reiterada de esta Sala que hay que atenerse a las manifestaciones de los interesados sobre el conocimiento que tuvieran del acto, ya que lo contrario vulneraría lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, así Sentencia de 23 de octubre de 1990.

Y tampoco puede oponerse a quien recurre que debió agotar la vía administrativa porque si no se le notifica el acto y en consecuencia no se le hace saber si es o no definitivo en vía administrativa, así como los recursos que contra aquel procedan puede interponer sin más el proceso.

CUARTO

El segundo de los motivos con idéntico amparo que el anterior invoca la infracción de la Directiva 97/11 / CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, aplicada indebidamente al supuesto de autos, toda vez que por la fecha en que se aprobaron las bases definitivas de la concentración parcelaria, no era exigible la evaluación de impacto ambiental prevista en la Directiva.

Dice el motivo que "el cumplimiento obligado de la Directiva 97/11 / CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, derivado de los principios del efecto directo y de primacía que rigen el Derecho Comunicatorio, requirió la adopción de las oportunas disposiciones administrativas que asegurasen de un modo efectivo la consecución de los resultados perseguidos por la norma comunitaria a partir de la fecha señalada. Fruto de ello es la aprobación del Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria.

El Decreto Foral diferencia tres regímenes. En primer lugar, el de las nuevas concentraciones parcelarias públicas, que se someterán "ab initio", antes de acordarse su procedencia por el Gobierno de Navarra, al procedimiento de evaluación ambiental. En segundo término, el de las concentraciones parcelarias en tramitación a fecha 14 de marzo de 1999. Aquí se considera oportuno sujetar a evaluación de impacto ambiental aquellas concentraciones parcelarias para las que no se hubiera solicitado en esa fecha el informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a que se refiere la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, o que no contasen con bases definitivas aprobadas. En último lugar, las concentraciones parcelarias privadas, donde lo más llamativo radica en el carácter vinculante que para el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adquiere la Declaración de Impacto Ambiental que determine la inviabilidad ambiental de la concentración parcelaria, como así lo preveía análogamente la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre, para los proyectos privados de concentración parcelaria.

Respecto a las concentraciones parcelarias en tramitación, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Foral 237/1999 establece que se exceptúan de la necesidad de evaluación de impacto ambiental, aquellas que, a fecha de 14 de marzo de 1999, tuvieran aprobadas las bases definitivas, que continuarán rigiéndose por la legislación ambiental anterior.

Pues bien, las Bases Definitivas de la concentración parcelaria de Andosilla II, como consta en el complemento del expediente administrativo remitido con fecha 4 de noviembre de 2003, fueron aprobadas por Resolución de 9 de febrero de 1998 del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, por lo que no era exigible, en este caso, la evaluación de impacto ambiental.

La sentencia, al no entenderlo así, está aplicando indebidamente la Directiva 97/11 /CE a una concentración parcelaria en la que no era exigible la evaluación de impacto ambiental, al estar ya aprobadas las Bases Definitivas en el momento en que se instauró tal obligación.

Entiende La sentencia de instancia que la concentración parcelaria debió someterse a evaluación de impacto ambiental, toda vez que con fecha 20 de agosto de 1999 se aprobó una modificación de las Bases Definitivas, que es para la Sala de instancia como si las Bases Definitivas se hubiesen aprobado originariamente cuando la evaluación de impacto ambiental ya era obligatoria.

Yerra con tal planteamiento, por cuanto es la fecha de aprobación de las Bases Definitivas la que determina el régimen jurídico aplicable. El hecho de que las Bases fueran modificadas no puede alterar el régimen jurídico al que habían de someterse, que vino determinado por el momento de aprobación inicial.

Y es que dicha modificación de las Bases Definitivas no fue, tampoco, de tal entidad como para alterar el régimen jurídico de la concentración parcelaria. En las Bases Definitivas aprobadas inicialmente ya se preveían parcelas de regadío. Fácilmente se observa que si en la concentración parcelaria se hubiera operado una modificación tan sustancial como estima la Sala de instancia, no hubiera bastado modificar las Bases Definitivas, sino que se hubiera aprobado un nuevo Decreto Foral de concentración parcelaria, previa la realización de un nuevo estudio de viabilidad.

Además, resulta particularmente llamativa la tesis de la sentencia de entender exigible la evaluación de impacto ambiental, por cuando (sic) resulta radicalmente contrario a lo sostenido por la propia Sala en otro recurso interpuesto por la misma recurrente respecto de la misma concentración parcelaria, de lo que se aparta sin ningún tipo de justificación o motivación.

En efecto, en el recurso contencioso-administrativo nº 277/01 a que se hacía referencia en nuestro escrito de contestación a la demanda, se dictó auto, con fecha 8 de abril de 2003, en cuyo razonamiento jurídico primero, en relación con esta misma cuestión planteada por la misma recurrente, se señala que: "En cuanto a la aprobación de Impacto Ambiental, aparte de ser una cuestión nueva, que no se dilucidó por las partes en la fase declarativa precedente a esta ejecución, no resulta procedente a tenor de la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 37/1999, al haber aprobado con anterioridad a su entrada en vigor las bases definitivas de la concentración.

Puede concluirse, por tanto, que no era exigible, en este caso, la evaluación de impacto ambiental, de manera que la sentencia, al estimar tal exigencia, vulnera la Directiva 97/11 /CE, por indebida aplicación, eludiendo la aplicación del Decreto Foral 237/1999, con base en un erróneo razonamiento.

Por todo lo cual procede estimar el presente motivo y casar la sentencia recurrida".

Tampoco este motivo puede tomarse en consideración. Aceptando como hacemos la exposición que realiza la Comunidad Foral recurrente en torno a la transposición de la Directiva 97/11 / CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 que modificó la 85/337 /CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre medio ambiente, por el Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, que reguló la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria, así como el distinto tratamiento que en el se efectúa de las nuevas concentraciones parcelarias públicas, y las públicas ya en tramitación, y lo que en relación con estas últimas dispone el art. 11.2 del Decreto en cuanto que deben ser sometidas a evaluación de impacto ambiental salvo aquellas que a fecha 14 de marzo de 1999 tuvieran aprobadas las bases definitivas en cuyo caso continuarían rigiéndose por la normativa anterior, criterio que ratifica la Disposición transitoria segunda del Decreto, no podemos compartir la conclusión que alcanza en el sentido de no era preciso esa evaluación por que las bases definitivas se habían aprobado en 1998 y por ello no le era de aplicación esa norma.

Y ello porque en este punto no sólo no erró la Sentencia como mantiene el motivo, sino que acertó ya que, sin duda, la posterior aprobación de unas bases definitivas de la parcelación concreta para convertir parte de la misma de secano en regadío dio lugar a una innovación trascendente de la concentración de modo que como expresivamente expuso la Sentencia "para el caso como si las bases se hubiesen aprobado originariamente cuando esa norma ya era de aplicación obligatoria".

De ahí que el proyecto de transformación en regadío de Andosilla II debiera someterse a esa evaluación de impacto ambiental tal y como disponía el anexo II de la Directiva para los proyectos contemplados en el apartado 2 del art. 4, y en el número 1 de ese anexo que se refiere a la agricultura, silvicultura y acuicultura, que lo exige para a) los proyectos de concentración parcelaria y c) para los proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos".

La Sentencia en este extremo es contundente en tanto que habla de innovación de las bases definitivas, transcendente a la aplicación de la citada Directiva Comunitaria y además de lo anteriormente mencionado añadía que no se trataba de cualquier modificación de las bases sino de una modificación con incidencia directa en el ámbito regulado por la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

A corroborar lo expuesto sin que sea un elemento a desdeñar viene la propia denominación que utilizó la Administración que usó como título de la nueva Resolución de 20 de agosto de 1999, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, el de aprobación de las Bases Definitivas de la zona de Andosilla II" y no el de modificación de la Bases Definitivas.

La consecuencia de lo anterior motivada por la transformación de parte de las parcelas en regadío fue la aprobación definitiva de la modificación de las bases que conducían dada la fecha de la aprobación a la obligada evaluación de impacto ambiental impuesta por la Directiva y el Decreto 237/1999 de transposición de la misma.

QUINTO

El tercer motivo con el mismo apoyo legal que los que le preceden invoca la jurisprudencia existente respecto a la exigencia del visado colegial.

Dice el motivo que "el proyecto de obras fue redactado por la empresa pública Riegos de Navarra, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 26 de marzo de 1991, del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, que aprobó el Plan de Obras.

En consecuencia, el proyecto no ha sido elaborado por un Ingeniero Agrónomo en el libre ejercicio de su profesión, sino a través de medios propios de la Administración, como son sus sociedades instrumentales, de tal manera que no resultaría de aplicación lo dispuesto en la normativa sobre colegios profesionales respecto al visado de los trabajos de los profesionales colegiados.

De la misma manera que no es exigible el visado cuando se trata de trabajos realizados por Funcionarios en el ejercicio de su cargo, tampoco resultaría exigible el visado cuando el trabajo ha sido realizado por otros medios propios de la Administración, como son sus sociedades instrumentales. En ninguno de los dos casos nos encontramos ante el libre ejercicio de la profesión.

En este sentido, el Decreto 2819/1967, de 23 de noviembre, sobre visado de honorarios por trabajos a la Administración, excluye en su artículo 31 del régimen de visado el trabajo realizado por aquellos ingenieros que sean contratados de forma más o menos permanente para prestar a la Administración Pública servicios que no sean la realización concreta de un proyecto o encargo especial, sino el ejercicio de su actividad profesional para llevar a cabo trabajos propios de su especialidad.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de dicho precepto, en SSTS de 15 de abril de 1978 ( Ar. 1591) y de 18 de junio de 1985 (Ar.3229 ), señalando que viene a excluir del visado los trabajos de los profesionales que prestan servicios a la Administración de manera permanente, no limitada a un proyecto o encargo concreto.

Las mismas razones que justifican la exención de visado en tales supuestos son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa, en que el proyecto ha sido realizado por una sociedad instrumental de la Administración que de manera permanente presta servicios para ésta, lo que le exime de la necesidad de visado colegial.

En efecto, la jurisprudencia ha venido afirmando la sustitución del visado colegial por la preceptiva autorización o informe de las oficinas de supervisión de proyectos de los Departamentos. Cabe citar al respecto las SSTS de 13 de octubre de 1982 (Ar.6364) y 29 de abril de 1996(Ar.3729 ).

Entiende el Tribunal Supremo en la primera de ellas, cuya doctrina vulnera flagrantemente la sentencia de instancia, que es el carácter público del ente promotor y no la calidad (funcionario o profesional libre) del Arquitecto del proyecto lo que da entrada a la sustitución del visado colegial por la preceptiva autorización o informe de las oficinas de supervisión de proyectos, concluyendo en la segundo que en el supuesto de que sea necesario el visado colegial, éste puede ser sustituido por la aprobación técnica de la Administración.

Por el contrario, las sentencias que cita la Sala de instancia para argumentar la necesidad de visado se refieren a supuestos sustancialmente diferentes al que nos ocupa. La STS de 14 de octubre de 1998 (Ar. 7161 ) alude a una licencia de obras. Y la STS de 27 de julio de 2001 (Ar.8324 ) precisamente lo que concluye es que no es necesario el visado colegial cuando se trata, como era el caso, de instrumentos de planeamiento urbanístico "puesto que en todo caso los planes urbanísticos se aprueban por la Administración conforme a un procedimiento regulado legalmente que no está sometido a otros requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas", doctrina reiterada en la STS de 21 de marzo de 2002 (Ar.3996 )".

La recurrida opone a esos argumentos la necesidad de visado y señala que si lo era porque la empresa era una sociedad anónima de capital público y quien redactó el proyecto no era funcionario sino un profesional al servicio de la misma cuyos proyectos debía visar el colegio.

Tampoco este último motivo puede tenerse en cuenta. No ofrece duda que la empresa Riegos de Navarra S.A., redactó el Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II en el ámbito de la concentración parcelaria pública aprobada. Ahora bien esa empresa de capital público no goza de la condición de Administración Pública y por tanto no está sujeta al Derecho Administrativo y no se inscribe en el ámbito de las Administraciones Públicas de modo que su régimen jurídico es íntegramente privado y su personal no tiene en modo alguna la condición de funcionario. En consecuencia su actividad sujeta al Derecho privado le obliga a someter proyectos como el de autos al correspondiente visado colegial como el elaborado por cualquier otro profesional al servicio de una empresa o sociedad sujeta a ese régimen jurídico privado.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000€)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 936/2005, interpuesto por la representación legal de la Comunidad Foral de Navarra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra, de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 208/2003, interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia contra la Orden Foral de cuatro de noviembre de dos mil dos, que aprobó el Proyecto de Transformación en Regadío de Andosilla II, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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