STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Iván y la mercantil BRONCES MESTRE, S.A., representado s por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de septiembre de 2003, sobre imposición y confirmación de las liquidaciones de cuotas de urbanización del polígono industrial de Mas de Jutge.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1286/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 24 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Carlos Manuel, D. Iván y Bronces Mestre, S.A. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrent de 3 de abril de 2000, convalidando otros anteriores relativos a la imposición de cuotas de urbanización, polígono industrial de Mas de Jutge. 3.- Desestimar los recursos ampliados contra Resoluciones nº 2, 236 y 237 de 2001, del Teniente de Alcalde delegado de Hacienda, confirmando liquidaciones relativas a dichas cuotas de urbanización. 4.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Carlos Manuel, D. Iván y la mercantil BRONCES MESTRE, S.A, interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un primer motivo de casación por infracción de los artículos

24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, al amparo del artículo 88.1 .d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes motivos:

Segundo

Por infracción de los artículos 71.1.b) de la Ley Jurisdiccional, 62.1.e) y 2, 66 y 67 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1999, 8 de julio de 1999 y 11 de junio de 2003 .

Tercero

Por infracción de los artículos 31, 33 y 34.2 y 3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 18 de abril de 1998 .

Cuarto

Por infracción de los artículos 83 y 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 10 de mayo de 2000, 30 de marzo de 2000 (cinco) y 13 de octubre de 2000 .

Quinto

Por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil, así como por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 . Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENT se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que "1º.- Se declare la inadmisibilidad del recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.-Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del litigio, es oportuno transcribir no sólo la parte dispositiva del acuerdo impugnado en el proceso, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torrent el día 3 de abril de 2000, sino también la exposición que en él se hace sobre las razones a las que obedece. Así, se lee en el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia correspondiente al día 12 de julio de 2000 que el texto del acuerdo es el que figura en el anexo, y en éste se lee lo siguiente:

"[...] Convalidación acuerdo plenario de imposición y ordenación de cuotas de urbanización obras en Polígono Industrial Mas del Jutge.

Por acuerdo plenario de 7 de julio de 1992 se aprobó por el Ayuntamiento de Torrent la imposición y ordenación de cuotas de urbanización para financiar al ciento por ciento las obras contempladas en el proyecto de urbanización del Mas del Jutge, siendo modificado posteriormente por acuerdos de 8 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1995.

Con base en estos acuerdos se liquidaron las correspondientes cuotas a los interesados, dando lugar a varios recursos que finalizaron mediante las siguientes sentencias, dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana: la núm. 788, dictada en el Recurso 01/3112/95; la núm. 793, dictada en Recurso 01/3111/95; la núm. 183, dictada en el Recurso 01/2308/95; la núm. 647, dictada en el Recurso 01/3025/95; la núm. 758, dictada en el Recurso 01/3109/95; la núm. 759, dictada en el Recurso 0l/3399/95; la núm. 521, dictada en el Recurso 01/1763/96; la núm. 610, dictada en el Recurso 01/1762/96; la núm. 675, dictada en el Recurso 01/1982/96.

En todas estas sentencias se declaró contrarias a derecho las liquidaciones recurridas, fundamentándose para ello en la circunstancia de carecer de cobertura legal el proyecto de urbanización financiado con las cuotas de urbanización, por no estar publicadas las normas urbanísticas del plan general en el momento en que se aprobó dicho proyecto.

Posteriormente el proyecto de urbanización, incluidas sus modificaciones núms. 1 y 2, fue ratificado por acuerdo plenario de 22 de julio de 1998, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia número 226, de 26 de septiembre.

Este acuerdo subsana el vicio de que adolecía el mencionado proyecto de urbanización, según las consideraciones de las sentencias, pues se ha aprobado una vez entrado en vigor el PGOU de Torrent y es acorde a las determinaciones del mismo.

Desaparecido el vicio procede convalidar los acuerdos plenarios de imposición y ordenación de las cuotas de urbanización de fechas 7 de julio de 1992, 8 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, el teniente de alcalde, delegado de Hacienda que suscribe propone a la Comisión Informativa de Hacienda que dictamine favorablemente para su elevación al pleno municipal el siguiente proyecto de acuerdo:

Primero

Convalidar los acuerdos plenarios de fechas 7 de julio de 1992, 8 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1995 por los que se aprobaron la imposición y ordenación de las cuotas de urbanización para la financiación al ciento por ciento de las obras de urbanización contenidas en el Proyecto de Urbanización del Mas del Jutge, ratificado por acuerdo plenario de 22 de julio de 1998; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Publicar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial» de la provincia."

SEGUNDO

Esas causas o razones a las que obedece dicho acuerdo quedan corroboradas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí recurrida, en cuyo inicio se lee que aquél "relata en términos precisos los antecedentes fácticos de la decisión". Afirmándose en el tercero que las normas urbanísticas del Plan General de Torrent, aprobado definitivamente el 26 de enero de 1990, se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia el 30 de octubre de 1991.

Asimismo se afirma en ese fundamento de derecho tercero que la aprobación del proyecto de urbanización del polígono industrial Mas del Jutge y sus modificaciones fue ratificada por acuerdo plenario de 22 de julio de 1998, sin que conste que éste se impugnara por los actores.

TERCERO

Y ya en lo que hace a las razones jurídicas por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, su síntesis es la siguiente:

Afirma primero que el proyecto de urbanización resulta firme y consentido, pues al no ser un reglamento no puede atacarse indirectamente.

Razona después que: "Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, el acuerdo plenario de 3 de abril de 2000, objeto de este recurso, no revisa anulando acuerdos anteriores, sino que procede a convalidar resoluciones precedentes, que este Tribunal había declarado contrarias a derecho en base a no haberse publicado en debida forma el instrumento de planeamiento del que traían causa. Y dicha opción es perfectamente viable en derecho por el principio de conservación de los actos administrativos y hasta viene impuesta a la Administración Municipal por el artículo 31.2 de la Constitución, en la medida que obliga a la programación y ejecución del gasto público respondiendo a los criterios de eficiencia y economía. Y no se compadece con dichos criterios que el Ayuntamiento abandone el derecho a exigir el abono de ingresos de derecho público, como son las cuotas de urbanización, permitiendo incluso, el enriquecimiento injusto de los beneficiarios de las obras, cuya programación y ejecución no impugnaron y de la que, sin duda, se benefician".

Añade que los artículos 66 y 67 de la ley 30/1992 dan cobertura al acuerdo impugnado. "En primer lugar, porque aquellas resoluciones anuladas por la Sala no se tuvieron por nulas de pleno derecho - lo cual imposibilitaría ciertamente su convalidación- ya que el planeamiento del que traía su causa la ejecución del Proyecto de urbanización para cuya financiación se establecieron las cuotas, no es que no existiera o no fuera válido, sino que era ineficaz al no haberse publicado. Así, no venía a cuento iniciar procedimiento administrativo de revisión de oficio de actos nulos".

Y afirma más tarde que está fuera de lugar la cita de diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, por no ser aplicables a las cuotas de urbanización: "el acuerdo plenario de 3 de abril de 2000, no se refiere en modo alguno a las contribuciones especiales que en su momento acordó imponer el Ayuntamiento para financiar costes de terrenos obtenidos por expropiación para viales, aparcamientos o zonas verdes. El acuerdo de 3 de abril de 2000, sólo se circunscribe a las cuotas de urbanización derivadas del repetido Proyecto de urbanización definitivo y firme"; "la regulación contenida en la

L.H.L. para exaccionar contribuciones especiales no resulta extrapolable sin más a las cuotas de urbanización previstas en la normativa urbanística (arts. 122 y 132 T.R.L.S. de 1976 y también en la L.R.A.U.), por lo que mal pueden llevar al éxito argumentos (criterios de reparto, iniciación de las obras a financiar, etc.) ligados al régimen de una institución jurídica diferente".

CUARTO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 33 y 67 de ésta, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su argumento se limita a afirmar que la sentencia recurrida no contiene una motivación fundada en derecho, pues siendo así que aquel acuerdo plenario de 3 de abril de 2000 se adopta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tal y como se lee en el apartado primero del edicto a través del cual se publicó, "no hay razonamiento que justifique" esa afirmación de la Sala de instancia que nosotros acabamos de transcribir en el último párrafo del fundamento de derecho anterior ("el acuerdo plenario de 3 de abril de 2000, no se refiere en modo alguno a las contribuciones especiales que en su momento acordó imponer el Ayuntamiento para financiar costes de terrenos obtenidos por expropiación para viales, aparcamientos o zonas verdes. El acuerdo de 3 de abril de 2000, sólo se circunscribe a las cuotas de urbanización derivadas del repetido Proyecto de urbanización definitivo y firme"). Ligados a ese motivo se encuentran el inciso final del hilo argumental del segundo (en el acuerdo plenario de 3 de abril hay nuevos actos de imposición, que al estar adoptados en aplicación de aquel artículo

17.3 requerían cumplimentar lo exigido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 39/1988 ) y también los motivos de casación tercero y quinto, en los que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 31, 33 y 34.2 y 3 de la repetida Ley 39/1988 (de nuevo con el solo sustento de aquella cita del apartado primero de aquel edicto, también contenida en el que publicó el acuerdo convalidado de 7 de julio de 1992), y la de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 317 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1228 del Código Civil (con el argumento, ahora, de que esas citas ponen de relieve un error patente en la apreciación o valoración de los documentos en que se contienen, equivocada, inmotivada y opuesta a la más elemental regla de la lógica).

QUINTO

Todos esos motivos, incluido lo que se argumenta en el inciso final del segundo, deben ser rechazados dados los límites de enjuiciamiento que son propios de un recurso de casación. Ello, no sólo porque la Sala de instancia afirma en su sentencia repetidamente que las cuotas de urbanización objeto de convalidación lo son para costear las obras de un concreto proyecto de urbanización y sólo para ello; y porque tales afirmaciones guarden además congruencia con la razón jurídica por la que se anularon las liquidaciones inicialmente giradas. Sino, sobre todo, porque a lo largo del escrito de interposición de este recurso de casación no vemos argumentado que las obras a costear no fueran las propias y sólo las propias de un proyecto de urbanización y sí aquellas otras obras públicas que dan lugar, por el beneficio o aumento de valor que generan, al hecho imponible de las contribuciones especiales. Las obras, su calificación jurídica, el mecanismo o instrumento a través del que deben costearse, bien sea éste el de la exigencia del cumplimiento del deber urbanístico que se impone a los propietarios del suelo, bien lo sea el de la imposición de dichas contribuciones, no depende de la mera cita de preceptos, sino de su real contenido o alcance. Pesaba así sobre la parte recurrente, para que pudieran acogerse aquellos motivos, alegar y fundamentar las razones de hecho y de derecho por las que las obras en cuestión excedían de aquellas que son las propias de un proceso o actividad de urbanización, cuyo coste y, en su caso, ejecución, se impone a los propietarios del suelo por las normas urbanísticas y a través, sin más, de la aprobación de los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución previstos en éstas.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, fuera de aquel inciso al que ya nos hemos referido, la infracción de los artículos

71.1.b) de ésta y 62.1.e) y 2, 66 y 67 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia recogida en las sentencias de este Tribunal de fechas 20 de mayo de 1999, 8 de julio de 1999 y 11 de junio de 2003 . El argumento es, sin más, que no cabe la convalidación de aquellos acuerdos de imposición y ordenación de cuotas de urbanización, pues fueron anulados por sentencia y eran nulos de pleno derecho.

Al argumentar así se olvida la razón jurídica por la que se anularon las liquidaciones inicialmente giradas. Si ésta fue sólo la falta de publicación del Plan General del que traía su causa el proyecto de urbanización y sus correspondientes cuotas; la ineficacia de aquél, por tanto, y no su invalidez; y si un proyecto de urbanización no es un instrumento de ordenación propiamente dicho, tal y como resulta, por todos, de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Suelo de 1976, de suerte que su invalidez no es siempre, o no es sólo, una subsumible o perteneciente a la categoría de la nulidad de pleno derecho, como ocurre con la invalidez que aqueje a las disposiciones de carácter general; claro es que ni la razón de ser de los fallos anteriormente anulatorios, ni el espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 67.1 de la 30/1992, se oponen a la posibilidad jurídica de una decisión de convalidación como la adoptada en el acuerdo de 3 de abril de 2000. Careciendo de sentido la invocación de los restantes artículos que se citan en el motivo; máxime si el proyecto de urbanización originario, con sus modificaciones posteriores, y el acuerdo que lo ratificó en el año 1998, no consta -como dice la Sala de instancia en el último párrafo del fundamente de derecho tercero de su sentencia- que fueran impugnados por los actores.

SÉPTIMO

Por fin, el cuarto de los motivos de casación, formulado igualmente al amparo del repetido artículo 88.1 .d), denuncia la infracción de los artículos 83 y 118 de la Ley del Suelo de 1976 y de la jurisprudencia reflejada en las sentencias de 30 de marzo, 10 de mayo y 13 de octubre de 2000, pues la obligación de costear la urbanización que se impone a los propietarios de suelo urbano lo es si éste no cuenta con los servicios urbanísticos y en el caso de autos "la infraestructura está ya materializada".

Motivo que ha de correr la misma suerte que los anteriores, pues lo que en él no se dice, ni se vislumbra de lo expuesto en el acuerdo impugnado y en la sentencia recurrida, es que los suelos en cuestión ya estuvieran urbanizados en el momento temporal que realmente importa, que lo es aquel en que arranca la controversia al aprobarse un proyecto de urbanización con causa en el Plan General aprobado en el año 1990.

OCTAVO

Como se desprende de lo expuesto, los motivos de casación a los que nos hemos referido sí satisfacen las exigencias mínimas necesarias para su examen; razón por la que es un pronunciamiento de desestimación, y no uno de inadmisibilidad pretendido en primer término por la parte recurrida, el que procede.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Bronces Mestre, S.A." y de D. Carlos Manuel y D. Iván interpone contra la sentencia que con fecha 24 de septiembre de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1286 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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    ...del qual inferir que el que disposa l' article 1594 CC sigui un precepte imperatiu (ja la part apel lada fa cita de sentències - així STS 4/12/2007 - que admet la possibilitat de renuncia a cap tipus d'indemnització per raó de desistiment del contracte per una de les parts). Una altra cosa ......

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