STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:6943
Número de Recurso4184/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4184/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de Aceralia Perfiles Bergara, S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 541/01, en el que se impugnaba la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por Delegación por el Subdirector General de Asuntos Técnicos, de fecha 20 de diciembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Guipúzcoa, por la que se acordó la revisión de oficio del acto de gestión recaudatoria contenido en escrito de 17 de diciembre de 1.998, por lo que se anuló la aplicación de cantidad de 82.837.590 ptas. al pago del aplazamiento concedido a la empresa y se anuló la compensación de la cantidad de 21.041.915 ptas. por deuda por capital coste reclamado por la URE nº 3. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 541/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 541/01, interpuesto por ACERALIA PERFILES BERGARA S.A., representada por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ, contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por Delegación por el Subdirector General de Asuntos Técnicos, de fecha 20 de diciembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Guipúzcoa, por la que se acordó la revisión de oficio del acto de gestión recaudatoria contenido en escrito de 17 de diciembre de 1.998, por lo que se anuló la aplicación de cantidad de 82.837.590 ptas. al pago del aplazamiento concedido a la empresa y se anuló la compensación de la cantidad de 21.041.915 ptas. por deuda por capital coste reclamado por la URE nº 3, DEBEMOS:

  1. - Declarar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, por lo que las confirmamos, con desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Aceralia Perfiles Bergara, SA se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de junio de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social formalizó con fecha 17 de junio de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aceralia Perfiles Bergara SA (antes denominada Aceralia Largos Perfiles Bergara SA, y anteriormente Altos Hornos de Bergara SA) interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco bajo el número 541/2001 frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por Delegación por el Subdirector General de Asuntos Técnicos, de fecha 20 de diciembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Guipúzcoa, por la que se acordó la revisión de oficio del acto de gestión recaudatoria contenido en escrito de 17 de diciembre de 1.998, por lo que se anuló la aplicación de cantidad de 82.837.590 ptas. al pago del aplazamiento concedido a la empresa y se anuló la compensación de la cantidad de 21.041.915 ptas. por deuda por capital coste reclamado por la URE nº 3.

Identifica la sentencia el acto administrativo impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO, mientras en el SEGUNDO recoge unos breves antecedentes necesarios para el entendimiento de lo que se debate los cuales también creemos necesario consignar para resolver adecuadamente los motivos del recurso de casación. Expresa : "1.- Por S.T.S. 12-03-98, dando respuesta al recurso de apelación 8739/92, se estimó el dirigido contra Sentencia de 30-12-91 de esta Sala, recaída en el recurso 840/88, por lo que definitivamente se estimó dicho recurso y se reconoció a la recurrente - en su momento Unión Cerrajera S.A., posteriormente Altos Hornos de Bergara S.A. y tras cambio de denominación social la recurrente Aceralia Largos Perfiles Bergara S.A.- la exoneración de cuotas de la Seguridad Social correspondiente al periodo y trabajadores relacionados en el expediente de regulación de empleo referidos en la Resolución de 12-02-88 del Director de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco; en lo que interesa por el periodo enero a marzo de 1988.

  1. - Tras esa Sentencia, por la recurrente se solicitó, en escrito de fecha 1-09-98, la devolución de los ingresos correspondientes a ese periodo de enero a marzo de 1988, que se consideraban indebidamente cobrados, tras lo que se dispuso, por Resolución de 30-11- 98, la devolución de ingresos indebidos por importe de 103.879.505 ptas.; dicha resolución obra como documento nº 2 del expediente, y se encuentra incorporada como documento nº 23 de la demanda, folio 180 de los autos.

  2. - El acto de gestión recaudatoria que se revisó de oficio, por considerar que se había incurrido en error, es el de fecha registro de salida 17-12-98 consistente en oficio del Director Provincial de la T.G.S.S. en Guipúzcoa, obrante al expediente así como en los autos, folio 98 documento nº 1 de la demanda, en el que, en relación con el expediente de devolución de cuotas 20-03-9800414, en el que recayó la resolución antes referida de 30-11-98, se comunicaba a la parte recurrente que se había compensado con la deuda que tenía pendiente de capital coste por importe de 21.041.915 ptas., y el resto, hasta 82.837.590 ptas., se aplicaba a los pagos de aplazamiento extraordinario de cuotas que la empresa venía efectuando mensualmente y por ello que se compensaban los vencimientos de enero a septiembre de 1999 y minorando el importe de octubre de 1999 en 810.438 ptas. lo que hacía el total de 82.837.590 ptas. y por ello, sumado al importe del capital coste, 103.879.505 ptas.

  3. - La Dirección Provincial de la T.G.S.S., tras solicitarse nueva devolución de cuotas [-en este caso con soporte en S.T.S. de 25-03-99, recaído en el Recurso de Casación 3842/93, en relación con la Sentencia de esta Sala de 20-6-92 recaída en el recurso 1267/87 referida al expediente administrativo 157/87-] se trasladó por la Subdirectora de Procedimientos Especiales, en documento con registro de salida 17-09-99, que la empresa tenía reclamadas por la Dirección Provincial cuotas patronales del periodo noviembre 85 a diciembre 87 correspondiente a los trabajadores en regulación de empleo de sus dos centros de trabajo y no ingresadas, y que el procedimiento recaudatorio se suspendió debido a los recursos interpuestos por la empresa entendiendo que se correspondía la exoneración de pago de las cuotas, y que en consecuencia, cuando se tramitó y concedió el aplazamiento extraordinario del resto de deudas no se incluyeron éstas, quedando a la espera del fallo definitivo de los Tribunales, por lo que se dijo no procedía la compensación alguna con las cantidades aplazadas -documento nº 4, con sus anexos a lo que luego volveremos-.

  4. - Estando al documento nº 5 del expediente, va a ser con fecha 9-08-00 cuando la Subdirectora de Procedimientos Especiales, comunica a la recurrente el inicio de expediente de revisión de oficio en relación con el art. 130 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por lo que se desarrolló el Reglamento General de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, en relación con aquel acto de gestión recaudatoria referido de 17-12-98, registro de salida 20656, por el que se aplicaba el importe de 82.837.590 ptas. al pago de los vencimientos de enero a octubre de 1999 del aplazamiento de cuotas concedido, así como la compensación del importe de 21.041.915 ptas. con la deuda por capital coste de pensión reclamada por la URE nº 3, en relación con el expediente de devolución 20/03/9800414, y las cuotas de enero a marzo 1988; se indicaba que la iniciación del expediente de revisión obedecía a que se había comprobado que las cuotas correspondientes a los trabajadores en regulación de empleo durante el periodo de enero a marzo de 1988, respecto de las cuales el T.S. en Sentencia de 12-03-98 había declarado el derecho de la empresa a la exoneración de su pago, no fueron en su día ingresadas, ni incluidas en el aplazamiento concedido, habiéndose ingresado únicamente las cuotas correspondientes a los días efectivamente trabajados, por lo que se consideró que la Dirección Provincial había incurrido en un claro error material o de hecho fácilmente apreciable, dado que se reconoció una devolución de una cantidad que nunca se llevó a ingresar, resultando evidente que no existió causa de pedir, por lo que faltaría el elemento sustantivo para la devolución del ingreso; por ello, se ponía en conocimiento de la recurrente la iniciación del expediente de revisión de oficio, con traslado para efectuar alegaciones y aportar documentos en el plazo no superior a 15 días; tras ello, se efectuaron alegaciones por la recurrente, que fueron respondidas por la Resolución de 29-09-00 del Director Provincial en Guipúzcoa de la T.G.S.S. por la que se acordó la revisión de oficio, en los términos vistos, resolución que fue confirmada por la Dirección General de la T.G.S.S. de fecha 20-12-00, al desestimar el recurso de alzada interpuesto; éstas son las resoluciones recurridas.

Vemos, por tanto, que la justificación de la revisión de oficio se soportó en que en ningún momento se había acreditado la realización del ingreso cuya devolución como ingreso indebido se reconoció en su momento por la Administración".

En el TERCERO explica los argumentos de la parte demandante para interesar la anulación del acto.

Finalmente en el CUARTO rechaza la invocada prescripción por cuanto no se pretende cobrar cuotas del período discutido sino evitar la consolidación del reconocimiento de que fueron ingresadas indebidamente. Reconoce la potestad de revisión de oficio de la administración y tras prolijas argumentaciones concluye que no está acreditado el pago de las cantidades respecto de las que administración había dictado resolución de ingresos indebidos. Para ello la Sala analiza la documentación obrante en el expediente y la aportada por la empresa respecto al período discutido. Así afirma que ".......no existen dudas de que procedía la revisión de la decisión de la Administración de reconocer determinados ingresos como indebidos, por cuando parte de un manifiesto error material o de hecho, en cuanto que el ingreso no se había efectuado, por tanto no procedía su devolución, y ello por cuanto que, y en primer lugar, nunca se ha acreditado por la recurrente que al solicitar la devolución de ingresos indebidos se aportara la justificación documental que demostrara el derecho a la devolución, y singularmente, la realización del ingreso indebido, dado que si bien la S.T.S. reconoció la exoneración del abono de cuotas, aquí discutidas, no se estaba reconociendo, ni se declaró así el derecho a su devolución, dado que en aquel proceso judicial originario, para nada se discutió sobre si se había o no ingresado y en su caso si procedía la devolución, además de que parte en él no fue la titular de las cuotas discutidas, la T.G.S.S., dado que el procedimiento judicial sólo se trabó entre la empresa recurrente y la Administración de la Comunidad Autónoma como Administración titular de las potestades en materia de expediente regulación de empleo, como demandada; pero es que tampoco se ha acreditado el pago, ni en el expediente administrativo, ni en sede judicial, y ya sabemos que el pago debe acreditarlo quien dice haberlo efectuado, dado que se estaría trasladando al acreedor, a la Tesorería, la acreditación de un hecho negativo, del no pago, y es un principio básico del derecho, incluso plasmado a nivel legal, que el hecho del pago debe acreditarlo el deudor, el que dice haberlo efectuado; la conclusión sería la misma incluso introduciéndonos en la teoría y en la doctrina de la carga de la prueba, aludida por la parte recurrente con referencia a pronunciamientos de la jurisprudencia, y que ya ha tenido plasmación legal expresa en el art. 217.6 de la L.E. Civil, cuando señala que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio, dado que la T.G.S.S. ha acreditado y ha aportado razonamientos y argumentos para concluir en el no pago, sin que, como hemos dicho, se pueda extraer la idea del pago como consecuencia del reconocimiento del aplazamiento efectuado por la T.G.S.S., ni por el hecho del reconocimiento de la devolución de los considerados en su momento ingresos indebidos, dado que esa es la cuestión que se está discutiendo, y evidentemente no se puede hacer supuesto de la cuestión, esto es, no puede considerarse que porque la Administración reconoció la devolución de ingresos como indebidos se deba impedir ya que se pueda revisar como consecuencia del error manifiesto padecido en la resolución reconociendo la devolución de ingreso, cuando se constata que los mismos no habían sido ingresados. Ya hemos dicho también que el procedimiento especial de revisión de oficio, por causa de error, no tiene obstáculo en relación con los actos declarativos de derecho, se considera como genuino supuesto de error de hecho el partir de que se han pagado determinadas deudas cuando no ha sido así y ello en relación con el presupuesto de que quien efectúa la reclamación es la que debió inicialmente y formalmente acreditar que había pagado, dado que el pago no se puede desprender de hechos tácitos o de documentación más o menos indirecta, cuando la T.G.S.S. ha desarrollado argumentación, que asume la Sala, de la que se puede concluir, en relación con los documentos de cotización referidos a los meses de enero a marzo de 1989, que no estaría abonada la cuota aquí en cuestión, y ello teniendo en cuenta que la Administración en Mayo de 1990, la propia Tesorería, reconociese un aplazamiento sin referencia alguna a deudas pendientes en relación con la anualidad de 1988, dado que ello no significa, ni puede significar en todo caso, que el pago está efectuado, el pago en el ámbito aquí discutido, no en relación con el que respecto de los meses en cuestión se documento en los TC1 y TC2 y se presentó el 27-12-89, casi dos años después de cuando se debieron haber presentado".

SEGUNDO

Se formulan dos motivos de recurso que vamos a examinar en sentido inverso a la proposición.

Un segundo motivo al amparo del art. 88.a.) LJCA por infracción del art. 13.1. de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones en el orden social, LISOS y la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba expresada en las sentencias de 11 de junio de 1998, 28 de junio de 1996 y 2 de noviembre de 1992 en relación con el art. 217.6 LECivil /2000 relativo a la carga de la prueba y la facilidad probatoria.

Defiende que el art. 13.1 de la LISOS determina una obligación de conservar los documentos de cotización durante cinco años. Rechaza la pretensión de conservar la documentación durante 13 años. Insiste en que la administración no acreditó la falta de ingreso de las cuotas.

Objeta la recurrente que no resulta aplicable aquí la doctrina invocada en atención a que estando en discusión ante los Tribunales la obligación de pago por los trabajadores en regulación de empleo no puede pretenderse que no existía obligación de conservar la documentación. Recalca que los documentos de cotización de la empresa correspondientes al período discutido reflejan la ausencia de ingreso alguno de la cuota patronal por los días no trabajados correspondientes a los trabajadores en situación de regulación de empleo. Realiza un muestreo y toma como ejemplo a dos trabajadores respecto de los cuales afirma consta la cotización por los días trabajados mas no respecto de la cuota patronal controvertida que atañe a los días no trabajados.

Mantiene que las sentencias que se invocan no son de aplicación en esta causa en que no hay inactividad de la administración como en el recurso de apelación 9134/1992 concluso por sentencia de 11 de junio de 1998. Adiciona en apoyo de su argumento la sentencia de 27 de abril de 2000, recurso de casación 8644/1994 en la que se insiste en el principio general de que "el que afirma o niega debe probar"; y la de 17 de marzo de 2000, recurso de casación 7780/1994 en que se afirma que la regla general del art. 1214 C: Civil y su interpretación por la Sala Primera "no es trasladable mecánicamente a este proceso, no solo porque no constituye doctrina legal invocable en esta Sala, sino porque en el proceso contencioso administrativo esa regla general ha de modularse en atención a la especial posición procesal de la Administración pública y al principio de presunción de legalidad que acompaña a su actuación".

El motivo en realidad se subdivide en dos apartados.

Respecto a la infracción de la norma no procede entrar en el examen de la vulneración del art. 13.1 de la LISOS por dos razones. La primera por cuanto no estamos en el ámbito de un procedimiento sancionador . No conviene olvidar que el citado art. 13.1. tipifica una infracción leve, mientras el acto impugnado se desenvuelve en el ámbito de la gestión recaudatoria de los Recursos de la Seguridad Social. Y una segunda, que, en realidad, es la decisiva para desechar la pretensión, porque constituye una cuestión nueva. El mencionado precepto ni fue expresamente invocado en la demanda, ni tampoco expresamente aplicado por la Sala de instancia aunque implícitamente hiciere mención a la obligación de conservar la documentación en relación con las cotizaciones durante un plazo de cinco años. No puede traerse a colación por el simple hecho de que en instancia hubiere sido invocada la prescripción de la obligación de pago por el transcurso de cinco años que fue rechazada por la Sala, máxime cuando el precepto que lo regula es el art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 1/94, de 20 de Junio. En consecuencia su invocación está vedada en sede casacional so pena de desvirtuar la naturaleza del recurso de casación que impide reexaminar de nuevo la pretensión debatida en instancia con base en fundamentos jurídicos no planteados expresamente en aquel momento procesal.

TERCERO

Recordábamos en nuestras sentencias de 23 de junio de 2004, recurso de casación 1544/2000 y 15 de noviembre de 2005, recurso de casación 4184/2003, que el art. 1214 del Código Civil, abrogado en virtud de lo acordado en la Disposición derogatoria única 2, 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, cuyo artículo 217 regula ahora prolijamente la carga de la prueba, incluyendo el apartado séptimo que se invoca, ha sido objeto de una constante y reiterada jurisprudencia por este Tribunal Supremo.

Así la Sala Primera ha declarado que:

  1. No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales (STS 25 de junio de 2000).

  2. Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" (SSTS 24 y 27 de octubre de 2000), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria (STS 22 de setiembre de 2000). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida (Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003).

  3. Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado (STS 22 de setiembre de 2000).

  4. Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar (STS 25 de junio de 2000).

  5. Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna (sentencia de 28 de octubre de 2003).

    Sobre los anteriores criterios se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/2000, de 14 de febrero al sostener, en el recurso de amparo allí examinado, que no cabe dirigir ningún reproche a la aplicación que la Sentencia recurrida hace del art. 1214 del Código Civil. Sienta el Tribunal Constitucional que la Sala Primera del Tribunal Supremo interpreta esta norma, limitada en sus términos literales a la prueba de las obligaciones, siguiendo una conocida y generalizada corriente doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda, por lo que debe correr con los efectos negativos de la falta de prueba de dichos hechos.

    Conclusión distinta, en razón de las circunstancias del caso, se vierte en la sentencia del citado Tribunal 33/ 2002, de 11 de febrero de 2002. En el recurso de amparo se parte de que la parte demandada en un proceso laboral oponía la aplicación del derecho inglés cuyo contenido y vigencia correspondía acreditar a aquella y no a la parte demandante en el proceso.

    Sobre el art. 1214 del Código Civil también existe una amplia doctrina de emanada de esta Sala Tercera:

  6. No se pueden combatir los hechos probados declarados en sentencia ya que el error en la apreciación de la prueba, a salvo de la especialidad en materia de responsabilidad contable art. 82.1.4 Ley Funcionamiento Tribunal de Cuentas 7/88, de 5 de abril (sentencia Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004) escapa al control casacional (sentencias de 15 de julio de 2003, 15 de diciembre de 2003), siendo sólo revisable cuando fuere irracional o arbitrario (28, 29 de septiembre de 2004, 9 de marzo de 2005).

  7. Solo resulta invocable en casación cuando exista ausencia de actividad probatoria (sentencias de 14 y 23 de octubre de 2003).

  8. El principio esencial en materia de carga de la prueba es quien alega unos hechos de los que depende la aplicación de la norma que pretende se le aplique, debe probarlos (sentencia 16 de junio de 2004). El artículo 1214 del Código civil estableció que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone (Sentencia de 23 de junio de 2003, la misma idea en sentencia de 7 octubre de 2003, también 10 de noviembre de 2003).

  9. Es a la Sala de instancia a quien incumbe extraer las pertinentes valoraciones de las pruebas aportadas (19 julio 2005).

CUARTO

Hemos de partir, pues, de que los hechos declarados probados por la Sala de instancia, los cuales aparecen transcritos en el primer fundamento de esta nuestra sentencia a efectos de la debida comprensión de la cuestión sometida a debate, devienen incontrovertibles en sede casacional. Sienta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que "en ningún momento se ha acreditado, sino todo lo contrario, que con la solicitud de reintegro de lo ingresado indebidamente se haya aportado o se hubiera aportado.........los documentos que acrediten el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido.....". Se insiste en que la parte recurrente es la que tiene la carga de acreditar el pago.

Tales asertos no son ni arbitrarios ni irracionales sino que responden a los principios esenciales que rigen la carga de la prueba, pues quien aduce haber satisfecho unos determinados pagos es quien debe acreditarlo mediante los correspondientes documentos justificativos. En consecuencia no pueden ser combatidos más que por vulneración de alguna disposición que regule la carga probatoria.

Aquí se clama la vulneración del art. 217.6 LEC/2000 en relación con una jurisprudencia concreta desarrollada bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, cuya esencia más arriba hemos consignado y que debe analizarse en razón de las circunstancias fácticas examinadas. Ciertamente ahora la norma ha positivizado en parte la doctrina jurisprudencial elaborada alrededor del art. 1214 C.Civil estableciendo una cierta flexibilidad según los hechos fueren afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad que tenga la parte.

No basta con invocar una doctrina sino que es preciso realizar el análisis de su proyección sobre la sentencia impugnada. Ningún razonamiento efectúa la sociedad recurrente acerca de la aplicabilidad de la doctrina expresada en las sentencias cuya doctrina aduce como vulnerada. Dos de los pronunciamientos fueron dictados en materia de liquidación tributaria y el tercero en el ámbito de un acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, mas no estudia el recurrente la doctrina acerca de la disponibilidad y facilidad probatoria en el concreto supuesto de la acreditación del pago de las cuotas de la seguridad social.

No tiene en cuenta que en la sentencia de 11 de junio de 1998, recurso de apelación 9134/1992, se imputa a la administración que la pasividad por no remitir una determinada documentación puede redundar en su perjuicio. Por su parte en la de 2 de noviembre de 1992, recurso de apelación 4187/1990 se afirma que hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargó pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra. Finalmente en la de 28 de junio de 1996, recurso de apelación 10441/1991 reitera que cada parte ha de probar que concurren los supuestos fácticos subsumibles en la norma cuyas consecuencias invoca a su favor lo que no acontece en el citado supuesto en que la parte actora -obligado tributario- no ha demostrado en absoluto sus pretensiones porque sus manifestaciones no vienen avaladas por prueba alguna.

No ofrece, pues, duda que la facilidad probatoria acerca de un determinado pago recae en quien pretende haberlo hecho que tiene a su alcance acreditar aquel mediante el correspondiente documento emitido bien directamente por el órgano destinatario de aquel o por la entidad bancaria que, en su caso, hubiere actuado de receptor.

Se rechaza, por tanto, el motivo.

QUINTO

Un primero al amparo del art. 88. 1.a) LJCA por infracción del art. 130 de la Orden de 26 de mayo de 1999 por la que desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la seguridad social, RD 1637/1995, de 6 de octubre. Insiste la parte recurrente en que la entrada en juego del precepto invocado requiere un error manifestado de forma evidente lo que aquí niega suceda por lo que le ha provocado una grave indefensión que vulnera el principio de seguridad jurídica.

Opone la recurrida la viabilidad del procedimiento utilizado por cuanto el entender ingresadas cantidades que nunca percibió constituye un hecho objetivo no sujeto a interpretación alguna ya que, en todo caso, la prueba de su ingreso corresponde al sujeto responsable del pago. Recalca que no reclamó con anterioridad las cantidades sujetas a discusión en razón de la suspensión del procedimiento recaudatorio a la espera del proceso judicial que resolviera el contencioso relativo a dichas liquidaciones.

No obstante los argumentos de la recurrente residenciados en la inviabilidad del procedimiento interesado lo cierto es que, en realidad, está pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Parte ésta de la incontrovertible falta de acreditación por la recurrente del ingreso cuya devolución pretende le sea mantenida. No sólo no justificó al interesar la devolución el meritado ingreso sino tampoco lo ha efectuado en momento alguno posterior fuere en sede administrativa fuere en vía jurisdiccional. La ausencia de tal falta de justificación del ingreso conlleva que la utilización del procedimiento de rectificación de oficio del acto de gestión recaudatoria controvertido tenga amparo en la específica norma utilizada, art. 130 de la Orden de 26 de mayo de 1999. Puede incardinarse perfectamente como error material o de hecho que no requiere aplicar criterios de interpretación de las normas jurídicas aplicables para ser aplicado. Se aceptó inicialmente una pretensión de devolución de ingresos indebidos que no fue acompañada, ni tampoco obraba en el resto del expediente, de la correspondiente justificación del ingreso. Hubo, pues constatación negativa de la inexacta afirmación de que un concreto ingreso había sido efectuado. Hecho que, reiteramos, no requiere interpretación alguna máxime cuando la Orden de 29 de marzo de 1999, en su art. 29.2.2.3 exige que a la solicitud de devolución se adjuntarán no sólo los documentos que demuestren el derecho a la devolución sino también el justificante de la realización del ingreso indebido aquí omitido.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la sociedad recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aceralia Perfiles Bergara SA (antes denominada Aceralia Largos Perfiles Bergara SA, y anteriormente Altos Hornos de Bergara SA) contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco bajo el número 541/2001 frente a la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por Delegación por el Subdirector General de Asuntos Técnicos, de fecha 20 de diciembre de 2.000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de septiembre de 2.000 de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en Guipúzcoa, por la que se acordó la revisión de oficio del acto de gestión recaudatoria contenido en escrito de 17 de diciembre de 1.998, por lo que se anuló la aplicación de cantidad de 82.837.590 ptas. al pago del aplazamiento concedido a la empresa y se anuló la compensación de la cantidad de 21.041.915 ptas. por deuda por capital coste reclamado por la URE nº 3, la cual se declara firme, con imposición de costas a la sociedad recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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