STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:691
Número de Recurso517/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 517/2004, interpuesto por "VALENCIANA DE EDICIONES Y PUBLICIDAD, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Francisco Alario Mont, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 379/2000 ; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de marzo de 2000, la mercantil "Valenciana de Ediciones y Publicidad, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 11 de febrero de 2000, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 15 de diciembre de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso planteado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Francisco Alario Mont, nombre y representación de la mercantil VALENCIANA DE EDICIONES Y PUBLICIDAD, S.L., contra la resolución de fecha 11-02-2000, dictada por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario formulado por la empresa VALENCIANA DE EDICIONES Y PUBLICIDAD, S.L., contra resolución de fecha 16-11-1999, por la que se declaraba a esa empresa sucesora de la mercantil "GUIAS COMERCIALES DE VALENCIA, S.L." y por ende responsable solidaria de las deudas contraídas por ésta con la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a la sucesión, por importe de 12.761.651 pesetas (76.699,07 euros), sin perjuicio de otras posibles deudas que pudiera tener; resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Procurador Sr. Alario Mont, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, previos los demás trámites en rigor, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que dicte en definitiva sentencia por la que, con estimación del recurso, case la impugnada y dicte otra de conformidad con las peticiones de esta parte en el sentido de declarar la inexistencia de la sucesión de empresas y de la consiguiente responsabilidad solidaria entre ellas.

TERCERO

Por Providencia de 5 de abril de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se presento con fecha 1 de septiembre de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, se eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte Auto declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

QUINTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

En virtud de Providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2.005, se concede a la parte recurrente, un plazo de cinco días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión: a) Por razón de la cuantía, pues aunque por Auto de 16 de enero de 2002 ésta fue fijada en 31.179,07 euros (5.187.760 pesetas), sin embargo, resulta aplicable, como manifiesta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004 ), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros), excluidos los recargos y costas. b) Incumplimiento del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no se expone la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida como fundamento de la pretensión impugnatoria.

En 10 de mayo de 2.005 el Procurador Sr. Alario Mont presento escrito de alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del presente recurso, en el que solicitó, dicte resolución por la que se acuerde su desestimación y la continuación del procedimiento por los cauces legalmente establecidos hasta su definitiva resolución.

No formula alegaciones el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser atendidas, pues, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2.003 y 2 de noviembre de 2.004 , «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario con los correspondientes recargos. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada».

QUINTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo de 2.004 y 25 de mayo de 2.004 ).

SEXTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Valenciana de Ediciones y Publicidad, S.L.", contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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