STS, 13 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5640
Número de Recurso329/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 329/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad La Raspa S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de mayo de 2003, en el recurso numero 401/01. Habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó, con fecha 22 de mayo de 2003, sentencia en el recurso 401/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad La Raspa S.L., presentó, con fecha 11 de julio de 2003, escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que, estimando los motivos casacionales que exponía, declarase que la Sentencia de 22 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 401/01 quebranta la unidad de doctrina, y la casase y anulase resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia que se proponía y aportaba como de sentencia de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1979, de 4 de mayo, declarase la nulidad de la Resolución dictada en fecha 13 de julio de 2000 por el Director de la Administración nº 5 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alcalá de Guadaira (Sevilla), denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad LA RASPA S.L. respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre junio 95 a diciembre 99 más los correspondientes intereses por importe de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (20.057.159 ptas. cantidad equivalente a 120.545,95 euros), acordando la devolución de tal cantidad a la entidad LA RASPA S.L.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 24 de septiembre de 2003, acordó dar traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por medio de escrito presentado el 3 de octubre de 2003, formalizó su oposición al recurso y solicitando se inadmitiera el presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no superar el limite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de oposición y previa celebración de vista si así se creyera conveniente, desestimase el presente recurso, confirmase la Sentencia recurrida, declarase como conforme a derecho el acto impugnado, sentando como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recurrida; y declarase ajustado a derecho el pago de la cantidad de 18.829.879 pesetas (113.169,85 Euros) del periodo 5/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por Providencia de 15 de octubre de 2003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de diciembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, del periodo de junio de 1995 a diciembre de 1999, cuyo principal asciende a 18.828.879 pesetas (113.163,84 euros).

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que el que lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión por razón de la cuantía, (articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción), pues es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurribilidad, son las cuotas mensuales, pues éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por periodos distintos, en este sentido, los autos de esta Sala de 25 de junio de 2001 y 20 de mayo de 2002.

Se solicita la devolución de cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, jornadas reales por el periodo 6/1995 a 12/1999, por un importe de 18.828.879 pesetas y ninguno de los importes mensuales cuya devolución conjunta se solicita correspondiente al referido periodo alcanza los 3.000.000 pesetas, siendo el mes que mas se liquido 9/1999 con un importe de 1.371.510 pesetas.

QUINTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 20.057.159 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre junio de 1995 a diciembre de 1999 y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al periodo junio de 1995 a diciembre de 1999, que totalizadas ascienden a 18.760.870 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEPTIMO

Aun cuando no sea necesario debe hacerse constar que en el suplico del escrito de demanda, en primer lugar, se solicitaba [se] "Reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, conforme a la falta de cobertura legal ya reconocida en sede jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 1999". Por tanto, se pretende la impugnación indirecta de la referida disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, lo que significa que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cabria recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo, se indicó que la resolución es firme y que no cabía recurso ordinario alguno. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de letrado. Se ha declarado reiteradamente (por todos auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995). El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994). Esta doctrina ha sido recogida en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998 y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la sentencia de 21 de noviembre de 2000.

Al entenderse que la sentencia aquí combatida es susceptible de recurso de casación ordinario (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004 dictadas en un supuestos idénticos al que nos ocupa) procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995).

OCTAVO

Resulta obligado imponer las costas procesales al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de La Raspa S.L., contra la sentencia de 22 de mayo de 2.003 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 401/01; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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