STS, 20 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3641
Número de Recurso449/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 449/2004, interpuesto por la Entidad Agrícola de Barbate, S.A., que actúa representada pro el Procurador D. Pablo Silva Bravo, contra la sentencia de 10 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1078/2000 , en el que se impugnaba la resolución de 25 de octubre de 2000 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cádiz, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior de 7 de julio de 2000, que denegó la petición de devolución de las cuotas por jornadas reales.

Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que había denegado la petición de devolución de cuotas por jornadas reales, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "

SEGUNDO

Dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado 31/1991 en el artículo 111 .Tres que la cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 13% sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que estos realicen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2.

En base a lo anterior, sostiene la actora que aun no existe rango legal para otro elemento esencial cual es la base. Si esto fuera así, realmente el recurso habría de ser estimado. Pero para decidir el recurso es preciso completar el examen de la citada ley de presupuestos.

TERCERO

El art. 111.Tres , para la determinación de las bases, remite a una regulación posterior del Ministerio de Trabajo que «adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del núm. 2.». Es preciso pues, comprobar si dicho apartado concreta o, al menos, establece las bases -en sentido de criterios que sirvan para regular la materia- que permitan conocer cual sea la base -aquí en sentido estricto- a la que se aplica el tipo. Y el apartado 1,2, en su número 2 dice así:

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General...

1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

- las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

- la cuantía de las bases máximas serán las siguientes...

La conclusión, por tanto, es que no hay falta de cobertura legal para la determinación de las bases, sin que a tales efectos deba considerarse la redacción de una Orden Ministerial sino el texto de la Ley. Es decir, el mínimo está determinado legalmente a través del salario mínimo interprofesional. Y en cuanto a las bases máximas, también están determinadas en la propia ley de presupuestos en cuadros que figuran en este mismo precepto.

En definitiva, puede afirmarse que, tras la ley de presupuestos de 1991, no sólo se ha determinado legalmente el tipo sino que la base, el otro elemento esencial para determinar la cuantía, también se conoce directamente a través de la ley. Es decir, se ha cubierto la necesidad de reserva legal relativa que rige en esta materia. Como decimos, esta es la doctrina que estimamos correcta y, por ello el recurso no puede ser estimado".

SEGUNDO

La parte recurrente por escrito de 3 de marzo de 2003, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, interesando se case la sentencia impugnada y se declare como no ajustadas a derecho las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo de mayo de 1995 a diciembre de 1999.

Y tras alegar y razonar, que hasta la Ley 54/99 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado no se procede a regular en norma legal los elementos constitutivos de la cuantía de la cotización pro jornadas reales y que por tanto en la fecha de las resoluciones impugnadas no había cobertura legal para el cobro de las cuotas por jornadas reales, señala como sentencias de contrate dos sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999, recaídas en los recursos de casación nº 1233/94 y nº 1534/94 , en las que refiere concurren las identidades objetivas y subjetivas exigidas y se llega a fallos contradictorios, pues las dos sentencias de contraste anulan las resoluciones impugnadas por falta de cobertura legal de la norma en cuya base se practican las liquidaciones, y por contra la sentencia aquí recurrida declara ajustada a derecho la resolución que confirma la liquidación de cuotas por jornadas reales.

TERCERO

Por Providencia de 1 de octubre de 2003, se admite el recurso de casación para unificación de doctrina y se concede a la Tesorería General de la Seguridad Social el plazo de treinta das para que formalice por escrito su oposición al recurso de casación.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia de contraste se analiza la normativa pre-leyes de Presupuestos, en concreto el articulo 2 del Real Decreto 1134/79 y la sentencia recurrida comienza su análisis en el articulo 111 de la Ley 31/91 ; b), que numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia han admitido que a partir de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado , ya las normas que regulan la cotización por jornadas reales tienen la oportuna cobertura legal y que sobre todo a partir de la Ley 41/94 de presupuestos generales para el año 1995, no queda ningún resquicio de duda sobre la cobertura legal de las normas que rigen la cotización por jornadas reales.

QUINTO

Por Providencia de 26 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el día trece de junio del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, según precisan los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción y reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, no solo no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino que es un recurso extraordinario de casación, cuyo único objeto es el de determinar si concurre la infracción legal que el recurrente ha de denunciar por el oportuno motivo o motivos de casación, a partir y en base a que otra u otras sentencias en relación a los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieren legado a pronunciamientos distintos.

De lo que obviamente se infiere, que en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por al sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que si pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario, cuando obviamente concurran los presupuestos exigidos.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina a que esta litis se contrae.

Pues como se ha visto, la norma exige identidad entre los hechos y fundamentos de derecho, y esas dos identidades aquí no concurren, pues de una parte, las sentencias de contraste se refiere a liquidaciones practicadas antes del año 1990 y la aquí recurrida a las liquidaciones practicadas desde el año 1995 a 1999, y si bien es cierto que esos solos hechos se podría estimar que carecen de trascendencia no lo es cuando en una y otra fecha regían normas distintas, y de otra, porque mientras las sentencias de contrates se refieren a la cobertura legal del articulo 2 del Real Decreto 1134/79 , la sentencia aquí impugnada lo que valora es la Ley 31/91 . Y por tanto al tratarse de la valoración de distintas normas no cabe apreciar que concurra la identidad de hechos y fundamentos que el articulo 96 mas atrás citado exige.

TERCERO

Por otro lado y a mayor abundamiento, se ha de señalar, que esta Sala del Tribunal Supremo, por sentencia de 17 de enero de 2006, al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 237/2004 , ha tenido ocasión de desestimar un recurso de casación para unificación doctrina similar al de autos, declarando en el Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: "QUINTO.- A mayor abundamiento y aunque ya no resulte necesario, no está demás significar, que aunque el recurso se hubiera podido admitir por razón de la cuantía, lo que no es posible como se ha visto, aun en tal supuesto, también hubiera procedido desestimarlo, pues no concurren las identidades exigidas por el articulo 99 citado , ya que si bien es cierto, que las sentencia citadas como de contraste, declaran que el articulo 2 del Real Decreto 1134/79 carece de cobertura legal, y que la sentencia aquí recurrida admite la cobertura legal, no hay que olvidar, que la sentencia aquí recurrida declara la cobertura legal del precepto al amparo de lo dispuesto en la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado , y esta Ley ni fue valorada ni tenida en cuenta por las sentencias que señalan como de contraste y por tanto no concurren las identidades exigidas, ya que estas, cual precisa el articulo 99 de la Ley de la Jurisdicción , no se refieren solo a fallos contradictorios, sino a los supuestos en que en base a los mismos hechos, pretensiones y fundamentos se llegue a fallos contradictorios, y aquí, ni concurren los mismos hechos, ni sobre todo concurren los mismos fundamentos, y por tanto, el fallo distinto no se puede estimar como contradictorio al apoyarse en un distinto Fundamento y poder por ello ser compatible, con los anteriores, ya que si la Ley 31/91 otorga cobertura al régimen de jornadas reales, es posible mantener que con anterioridad a esa Ley no existía cobertura legal, y el objeto de este recurso no es el determinar si el fallo de la sentencia recurrida era o no el adecuado, sino estrictamente el determinar si era o no contradictorio con el de las sentencia que se proponen como de contraste y dada la diversidad de fundamentos y argumentos entre una y otras no se puede apreciar que exista la contradicción exigida por el articulo 99 citado ".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros y ello en atención; a ), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que el asunto no ha sido de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Agrícola de Barbate, S.A., que actúa representada pro el Procurador D. Pablo Silva Bravo, contra la sentencia de 10 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1078/2000 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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