STS, 30 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:4343
Número de Recurso282/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2019/2003, formulado contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de Madrid, en autos nº 79 y 80/2002 , seguidos a instancia de D. Matías y Dª Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª Mª LUZ GRANADOS LÓPEZ DORIGA en nombre y representación de D. Matías y Dª Asunción.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Matías ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSALUD en el hospital "Doce de Octubre" con la categoría profesional de Médico, no utilizando su condición de Médico para otras funciones ajenas al servicio de los servicios que presta para el INSALUD. 2º) Los gastos de Colegiación del actor D. Matías, (y que el INSALUD ha venido abonando a los Inspectores Médicos) han sido los siguientes (al trimestre): Año 1998: 9.903 ptas.; Año 1999: Primer trimestre: 9.903 ptas.; 2º, 3º y 4º trimestre: 8.913 ptas.; Año 2000: 8.913 ptas.; Año 2001: 5.765 ptas. 3º) Dña. Asunción, ha venido prestando sus servicios por cuenta del INSALUD, en el Hospital "12 de Octubre" con la categoría profesional de Médico, no utilizando su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de los servicios que presta para el INSALUD. 4º) Dña. Asunción, se encuentra Colegiada en el Colegio de Médicos de Madrid, al que ha abonado las cuotas desde julio de 1998. Los gastos de Colegiación (y que el INSALUD ha abonado a los Inspectores Médicos) son los siguientes (al trimestre): Año 1998: 9.903 ptas.; Año 1999: Primer Trimestre: 9.903 ptas.; 2º, 3º y 4º trimestre: 8.913 ptas.; Año 2000: 8.913 ptas.; Año 2001: 5.765 ptas. 5º) El art. 5º de la Ley 14 de abril de 1997, que modifica la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales establece: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente..." 6º) La Reglamentación de la O.M. Colegial Médica de Madrid prevé en su art. 2 que dicho Colegio "Agrupa, por tanto obligatoriamente a todos los Médicos, que, de acuerdo a las leyes vigentes, ejerzan su profesión en la Comunidad de Madrid, en cualquiera de sus modalidades, bien de forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, de la Comunidad Autónoma, local o institucional o de cualquiera otras Entidades Públicas o privadas, siempre que su titulación sea condición exigible para el desempeño de su actividad o acceso al cargo". 7º) Por Resolución de 22 de junio de 1998, la Presidencia Ejecutiva del Insalud acordó reintegrar las cuotas colegiales en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al servicio del INSALUD, a los Inspectores Médicos, para homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras, que ya había acordado, con anterioridad, reintegrar estas cuotas como es el caso de los Médicos que ocupan puestos en los E.V.I. y también a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. 8º) Con fecha 28-12-2001, los actores interpusieron la correspondiente reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte, la demanda interpuesta por Matías y Asunción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo condenar y condeno al INSALUD (Administración General del Estado Ministerio de Sanidad y Consumo) a que abone a D. Matías la cantidad de 192,16 euros y a Dña. Asunción la cantidad 192,16 euros. Se absuelve al IMSALUD."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTIÓN SANITARIA (antiguo INSALUD) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2002, en sus autos 79 y 80/02, formulada la demanda por Dª Asunción y por D. Matías, contra dicha parte recurrente e IMSALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y, en su virtud, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos, debemos estimar la excepción de prescripción por las cantidades reclamadas correspondientes a más de tres años antes de la interposición de la vía previa y debemos condenar y condenamos a su pago al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD recurrente, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de enero de 2004 , en el que se denuncia infracción del Real Decreto 1479/2001 de 27 de Diciembre en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 de 14 de Octubre del Proceso Autonómico. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por esta Excma. Sala el 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1422/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el mismos sin que lo haya verificado, pasando los autos al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han prestado servicios en calidad de Médicos por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hasta diciembre de 2001 y del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a partir de esa fecha. Ambos reclamaron a las citadas entidades el abono de las cuotas de colegiación que habían satisfecho. Ejercitada su pretensión en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actual INGESA, condenándole al pago de las cuotas satisfechas hasta finales de 2001 y absolvió al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

Recurrida la sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de INGESA, apreciando la excepción de prescripción de las cantidades correspondientes a los tres años anteriores a la demanda, y condenó al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, al que responsabiliza en virtud de la transferencia operada por ministerio de la ley.

SEGUNDO

Recurre el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003. Se trataba de Diplomados Universitarios en Enfermería (D.U.E.) que a lo largo de su trayectoria profesional habían prestado servicios para el INSALUD y posteriormente para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y satisfecho las cuotas de colegiación que ahora reclaman a los codemandados, habiendo limitado su actividad a la sanidad pública. El Juzgado de lo Social había condenado al INSALUD y absuelto al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. El recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD fue estimado, con el resultado de la absolución del INSALUD y la condena del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. Recurrió éste en casación para la unificación de doctrina y la sentencia de contraste estimó el recurso absolviendo al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

En ambos casos las demandas fueron presentadas después del 1 de enero de 2002. Concurre entre ambas resoluciones la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos que viabilizan el recurso con arreglo a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del Real Decreto 1479/2001 de 27 de Diciembre en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 de 14 de Octubre del Proceso Autonómico.

Al planteamiento de esa cuestión, atribución de la responsabilidad en el pago de cuotas colegiales al personal que, proveniente del INSALUD fue transferido al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a partir de enero de 2002, ha dado respuesta la sentencia de contraste y cuántas han seguido su doctrina, establecida en Sala General.

Razona la sentencia de comparación lo siguiente: "Que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo."

CUARTO

Procede, en consecuencia, y oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de esta naturaleza en relación a la condena del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD confirmando en este extremo la sentencia del Juzgado de lo Social, y revocándola al dejar subsistente la apreciación de la excepción de prescripción que fue estimada en suplicación y sobre la que no ha existido debate en casación para la unificación de doctrina. No procede la imposición del pago de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Resolvemos el debate de suplicación con desestimación del recurso de esa naturaleza en orden a la petición de condena del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, si bien dejando subsistente el pronunciamiento hecho acerca de la prescripción con el que se revoca, en parte, la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de Madrid, en autos nº 79 y 80/2002 , seguidos a instancia de D. Matías y Dª Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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