STS, 29 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:4321
Número de Recurso1646/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1380/2003, formulado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, en autos nº 21/2003, seguidos a instancia de Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrado Dª MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN en nombre y representación de Dª Paula.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2º) Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º) Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho quinto de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. 4º) Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 6º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 10 de enero de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda deducida por Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INSALUD) Y EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 673,62 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ANGEL ANTONIO FERNÁNDEZ LÓPEZ actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Paula contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de mayo de 2004, en el que se denuncia infracción legal del artículo 14 de la Constitución Española, la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida señala la dictada por esta Excma. Sala el 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm. 1422/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya verificado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la estimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios en calidad de A.T.S./D.U.E. para el INSALUD, actual INGESA satisfaciendo al Colegio profesional las cuotas correspondientes desde 1997 en períodos bimensuales. Reclamó el pago de dichas cuotas al INGESA y al Servicio de Salud del Principado de Asturias (S.E.S.P.A.) con resultado negativo. Interpuesta demanda en la que se solicitaba la condena solidaria de ambas entidades por las cuotas satisfechas en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el Juzgado de lo Social la estimó íntegramente. En suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimó el recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, el 3 de octubre de 2003, R.C.U.D. núm,. 1422/2003.

El debate en la sentencia de constraste venía referido a las reclamaciones formuladas por A.T.S./D.U.E. en el Hospital del Niño Jesús, centro sanitario dependiente del INSALUD, por el importe de las cuotas satisfechas al Colegio profesional. La demanda se dirigió frente al INSALUD y frente al Instituto Madrileño de Salud. La sentencia del Juzgado de lo Social condenó al INSALUD al pago de las cantidades reclamadas, las cuales abarcaban al período comprendido del mes de octubre de 1998 a diciembre de 2001, ambos inclusive y absolvió al Servicio de Salud del Principado de Asturias. En suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso del INSALUD y condenó al Instituto Madrileño de Salud a pagar las cantidades objeto de reclamación, absolviendo al INSALUD.

El Instituto Madrileño de la Salud recurrió en casación para la unificación de doctrina. La sentencia de contraste estimó el recurso del Instituto Madrileño de la Salud y resolviendo el debate de suplicación confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social.

Es irrelevante la diferencia determinada por ser distintos los servicios de salud autonómicos cuya responsabilidad se debate junto a la del INSALUD-INGESA, ya que idéntica es la norma aplicable sobre transferencias. Se aprecian, por tanto, los requisitos que fundamentan la contradicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados G, J y K del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre.

Se centra el presupuesto fáctico de esta litis en la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (A.T.S./D.U.-E.) que pertenece al INSALUD y que fue transferido al Servicio de Salud del Principado de Asturias, el 1 de enero de 2002 en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatamente anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el INSALUD como contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Se plantea en el presente recurso el problema de determinar qué responsabilidad les incumbe en el cumplimiento de tal pago.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuestión idéntica a la aquí suscitada, en la sentencia aportada de contraste.

Así, en el octavo de sus Fundamentos de Derecho se dice lo siguiente: "De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

La sentencia referencial llega a la conclusión de que la condena al pago de las cuotas de colegiación deberá recaer exclusivamente sobre el INSALUD excluyendo por completo de la condena al Instituto Madrileño de la Salud y continúa razonando como sigue: "A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo."

La sentencia recurrida adopta una solución contraria a la que se acaba de examinar, apoyándose en que el Real Decreto que regula las transferencias sanitarias a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias hace que ésta se subrogue en los derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud con efectos del 1 de enero de 2002, por lo que, conforme al principio subrogatorio que ordena las relaciones entre la Administración sanitaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma, dicho vínculo se halla presidido por el dogma y efectos propios de la solidaridad entre las citadas Administraciones, sin perjuicio de las reclamaciones que en el ámbito de las relaciones internas entre los obligados solidarios puedan plantearse.

Este razonamiento contradice la doctrina anteriormente expuesta y apoyada en la preeminencia de la norma con rango de ley, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre del Proceso Autonómico, sobre cualquier otra norma reglamentaria o resoluciones, ya se trate de los decretos reguladores de las transferencias, ya de los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias, debiendo insistir nuevamente en la complementariedad existente entre aquella norma y el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de Diciembre acerca del cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 y la liquidación de las obligaciones exigibles, hasta el 31 de diciembre de 2001.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de esa naturaleza interpuesto también por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y revocar la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social en cuanto a la condena solidaria del recurrente, subsistiendo el pronunciamiento de condena del Instituto Nacional de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocamos la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, en autos nº 21/2003, seguidos a instancia de Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD, en cuanto a la condena solidaria impuesta al recurrente, dejando subsistente la condena impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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